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11001031500020220210301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yoiner Mosquera Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02103-01 Actor: Yoiner Mosquera Benítez. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó. Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD por lesiones de conscripto. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Yoiner Mosquera Benítez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: Los señores Yoiner Mosquera Benítez otros, impetraron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios que se derivaron de las lesiones auditivas permanentes que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocasionándole pérdida de capacidad laboral.

El proceso se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia 27 de noviembre de 2019, negó las pretensiones formuladas; decisión conta la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, condenándola a pagar los perjuicios, en cuantía de 40 SMLMV para Yoiner Mosquera Benítez, Ana Dominga Benítez y Aníbal Mosquera Benítez (víctima directa y padres), y, 20 SMLMV para Yuber Smith Mosquera Benítez, Leidy Yanela Mosquera Benítez, Ana Carolina Mosquera Benítez y María Nohemy Benítez Mosquera (hermanos de la víctima).

Igualmente, se condenó a la entidad a pagar a Yoiner Mosquera Benítez $81.131.23, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 40 SMLMV por concepto de daño a la salud. Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión proferida en segunda instancia, según su dicho, incurrió en defectos sustantivo y fáctico por «no dar aplicación directa a la ley.

Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012», y basarse en la ficha médica unificada de sanidad militar que estableció que [el] actor tenía una pérdida leve de auditiva del 23%, y no, el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia que arrojó el 52%. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, derecho al libre acceso a la administración de justicia artículo 229 de la constitución nacional.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, violó el artículo 29, 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERA: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. CUARTA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCO, Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de abril de 2022, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y a los señores Ana Domínguez Benítez, Luis Aníbal Mosquera, María Nohemí Benítez Mosquera y Leidis Yanela, Cristian David, Leyson, Beivi, Carolina y Yuber Smith Mosquera Benítez, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Chocó La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 3 de mayo de 2022, señaló que la acción de tutela se torna improcedente al no configurarse las causales especiales de procedencia ni un perjuicio irremediable. Así mismo, recordó que la Corporación realizó «un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, conjuntamente con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto fáctico o desconocimiento alguno al resolver el caso, y mucho menos vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, del señor Yoiner Mosquera Benítez, pues la sentencia dentro del proceso referido, se emitió y fundamentó, conforme a las reglas procesales y sustanciales, propias vigentes al momento de adoptar la decisión. […]». 1.3.2.

Nación-Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial, a través de oficio MDN-DSGDAL- GCC del 4 de mayo de 2022, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y superarse los requisitos generales y especiales de procedencia. 1.3.3. Demás terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual, insistió en los planteamientos consignados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 17 de junio de 2022, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Yoiner Mosquera Benítez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados por la pérdida de la capacidad laboral que experimentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio. - El conocimiento del asunto, con radicado 27001333300320150048800, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Chocó que, a través de providencia del 25 de febrero de 2022, resolvió: «[…]

PRIMERO: REVOCAR sentencia N° 336 del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO MILITAR, por los perjuicios ocasionados a Yoiner, Mosquera Benítez, Ana Dominga Benítez,Anibal Mosquera Benítez, Yuber Smith Mosquera Benítez, Leyson Mosquera Benítez, Leidy Yanela Mosquera Benítez, Ana Carolina Mosquera Benítez, María Nohemy Benítez Mosquera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en los siguientes términos: A- Para Yoiner Mosquera Benítez, Ana Dominga Benítez, y Aníbal Mosquera Benítez, en calidad de víctima directa y padres, respectivamente, la suma equivalente a CUARENTA (40 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

B- Para los hermanos: Yuber Smith Mosquera Benítez, Leidy Yanela Mosquera Benítez, Ana Carolina Mosquera Benitez, María Nohemy Benítez Mosquera, la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

TERCERO: Condénese a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Yoiner Mosquera Benítez, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($81.131.514,23) M/CTE.

CUARTO: Condénese a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Yoiner Mosquera Benítez, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.077.465.442, por concepto de daño a la salud, la suma de equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. […]». Lo anterior, al considerar que se encontró «acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del joven Yoiner Mosquera Benítez, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación – Rama Judicial, a través de la cual, en segunda instancia, pese a acceder a los súplicas de la demanda, no tasó los perjuicios en los montos pretendidos, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante se limita, de manera muy puntual, a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, al considerar que el porcentaje a tener en cuenta debe ser de 52% de pérdida de capacidad según el concepto de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, y no, el de 23%, de acuerdo con la ficha médica unificada de Sanidad Militar.

En este punto, para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, al respecto: «[…] Mediante la Ficha Médica Unificada de Egreso elaborada, el 29 de julio de 2014, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le realizó al joven Yoiner Mosquera exámenes psicofísico, entre ellos el audiológico, en el cual se hizo observación de diagnóstico así: O.D. Normal, O.I. Pérdida auditiva leve 23.5db7.

No se hizo observación alguna respecto al soplo cardiaco Con el Dictamen de determinación de origen y /o pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se le otorgó al joven Yoiner Mosquera Benítez una calificación de invalidez del 52,00% por presentar hipoacusia conductiva, unilateral con audición irrestricta contralateral, enfermedad de origen riesgo laboral; con fecha de declaratoria del 26/02/20188.

En audiencia de pruebas celebrada el 12 agosto de 2019, el perito, Dr. Juan Mauricio Rojas9, Integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, manifestó que la lesión auditiva del joven Yoiner Mosquera es de carácter permanente, de conformidad con la historia clínica aportada por el accionante. […] Pese a que las partes no aportaron el informe de eventos o lesiones, acreditado quedó que el joven Yoiner Mosquera Benítez, ingresó a prestar servicio militar obligatorio, como soldado regular en el Batallón de infantería Alfonso Manosalva Flórez N° 12 BG, integrante del Séptimo Contingente del 7C-12, por el Distrito N°29, el día 23 de octubre de 2012 y fue desacuartelado el día 26 de julio de 2014, por tiempo de servicio cumplido y que habiéndosele practicado examen de evacuación el 24 de julio de 2014 en el cual se presentó la novedad de: ecocardiograma soplo cardiaco, del mismo modo, en la ficha médica unificada de egreso, se hizo observación de diagnóstico pérdida auditiva leve en oído izquierdo.

La entidad accionada fue requerida por el Juzgado de primera instancia para que evaluara la pérdida de capacidad laboral del accionante, no se evidencia de manera alguna, que hubiese cumplido con tal fin, pues aunque se le efectuaron exámenes físicos al joven Yoiner Mosquera, plasmados en la ficha médica unificada de fecha 03/04/2017, se anotaron antecedentes y estado del sistema cardio-pulmonar, respecto al soplo cardiaco padecido por este, sin embargo no se evaluó por fonoaudiología, ni se dictaminó la capacidad laboral10.

Así las cosas, la parte actora aportó Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual le dio un porcentaje de invalidez del 52%, así mismo fue oído en audiencia, el Dr. Juan Mauricio Rojas, el cual de una manera clara expuso la situación de salud de Yoiner Mosquera Benítez, aduciendo que la pérdida de la audición del oído izquierdo se presentó en el área neurológica, es irreparable, irreversible y que requeriría de audífonos. No se concluyó que la pérdida auditiva se hubiese presentado por las pruebas de polígono en la prestación del servicio militar, pero sí manifestó que pudo haberse originado por ruido o trauma acústico.

Con las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer el estado de salud con la cual ingresó a prestar el servicio militar el joven Yoiner Mosquera, pues ninguna de las partes aportó las evaluaciones que permitieron su ingreso a la institución militar, sin embargo, aunque no se aportaron, se entiende que quienes ingresan a prestar dicho servicio, lo hacen en óptimas condiciones psicofísicas y por eso al evaluarlos se les declara aptos o no aptos.

Ahora bien, la calificación de invalidez se dio en virtud del daño auditivo y en ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada debe responder por los daños causados al conscripto, pues de lo que se colige de las pruebas obrantes en el expediente es que el joven Yoiner Mosquera Benítez ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución y en su egreso, se le diagnosticó la pérdida auditiva la cual fue calificada en su momento, 29/07/2014 como leve, por la institución, pero que posteriormente, 26/02/2018 la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia diagnosticó la hipoacusia unilateral, con audición irrestricta contralateral, calificando en un 52% la pérdida de la capacidad laboral; es así como en virtud del equilibrio de las cargas públicas, se le ocasionó al conscripto un daño que no estaba en la obligación jurídica de soporta, teniendo en consideración que el daño tiene relación directa con el servicio militar, razón por la cual la Nación –Ejército Nacional deberá responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios a él irrogados a los demandantes bajo el título de imputación de daño especial. […]».

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, en especial, los conceptos médicos de Sanidad Militar y de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Diferente es, que, para definir el monto de los perjuicios a reconocer, se basara en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida por la primera de las referidas autoridades médicas laborales, quien definió el asunto en el momento de desacuartelamiento del soldado Mosquera Benítez.

Dijo exactamente el Tribunal accionado: «[…] Pues bien, en el proceso se acreditó que el señor Yoiner Mosquera Benítez sufrió una lesión auditiva inicialmente considerada leve en un 23.5% y tres años después fue dictaminada en un 52 %, de pérdida de su capacidad laboral, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, sin embargo, como quiera que para el momento del desacuartelamiento se pudo constatar que la afectación visual sólo fue de un 23.5 %, este será el parámetro a tener en cuenta para la Sala, al momento de la indemnización de los perjuicios reclamados, en virtud del arbitrio juris. […]».

Como se observa, no se trata, como lo hace ver la parte actora, de que el Tribunal Administrativo del Chocó, simplemente, desconociera el dictamen laboral emanado de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia; sino que, en su libre arbitrio, decidió tomar como referente el concepto de Sanidad Militar teniendo en cuenta la fecha en que fue emitido, consideración puntual, que no fue controvertida.

Circunstancia que permite concluir que la petición de amparo de la referencia, más que evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, da cuenta del claro inconformismo de la parte actora con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, específicamente, en lo que a la indemnización económica reconocida se refiere. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no tasó los perjuicios reconocidos en los montos pretendidos, y por lo mismo resultan parcialmente contrarios a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en reciente pronunciamiento, al considerar: «[…] 33.

Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[108] (Se resaltó).   34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico[109]; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”[110] De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[111]. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,   “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[112].   37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”[113] En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[114].   38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”[115]. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto[116], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal[117].

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[118]. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales[119].

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (Subrayado por la Sala). De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yoiner Mosquera Benítez, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yoiner Mosquera Benítez, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.