Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: ETELVINA ROSA LÓPEZ NISPERUZA Demandada: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Tema: Devuelve el expediente al juzgado por competencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Etelvina Rosa López Nisperuza pretende, a través del presente medio de control, obtener la declaratoria de nulidad de la suspensión provisional de funciones del 29 de noviembre de 2016, del fallo de primera instancia del 10 de julio de 2017 expedido por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Córdoba, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad general de cinco (05) años, así como el fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2017 expedido por la rectoría del mismo universitario.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que tenía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior jerarquía. Que se condene a la institución educativa al pago de salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su suspensión provisional ocurrida en enero de 2017 y posterior desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, así como la indexación de las mismas hasta el día que se produzca su reintegro efectivo.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 2 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería el 10 de marzo de 2020, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, declaró la falta de competencia, al considerar que con fundamento en el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA, cuando se discute la legalidad de actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad del orden nacional que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, el competente es el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Conforme al análisis preliminar del escrito de demanda y las previsiones normativas sobre distribución de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el problema jurídico a resolver se contrae al siguiente interrogante: ¿En el caso sub iudice, es competente en única instancia el Consejo de Estado para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos dictados por la Universidad de Córdoba, por medio de los cuales se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general por cinco (05) años? Con el fin de absolver el cuestionamiento que precede, este Despacho sostendrá la tesis de que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente asunto al ser un caso de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia, tal como se explica a continuación: Sobre la determinación de competencias en materia de demandas por casos disciplinarios.
La concepción teleológica del CPACA, en cuanto a la distribución de competencias funcionales, previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades.
Puntualmente, en lo atinente a los asuntos disciplinarios que conoce y tramita la Procuraduría General de la Nación como ente rector del Ministerio Público (encargado de manera preferente de dicha función), la Ley 1437 de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 3 2011 repartió los eventos que conocería cada juez cuando se busque la anulación de los actos derivados de aquella potestad estatal, así: ✓ El Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 2.° del CPACA): «También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» (Líneas fuera de texto). ✓ Los Tribunales Administrativos en primera instancia (artículo 152, numeral 3.° del CPACA): «[…] sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (Subraya nuestra).
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó, mediante auto del 30 de marzo de 20171, la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos, providencia en la que se precisó lo siguiente: «Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente: ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem.
Sin atención a la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 4 cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio impuestas por las autoridades del orden departamental, que no tengan cuantía (amonestación escrita).
Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía (amonestación escrita). Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierta actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 5 mínimos legales mensuales vigentes.
Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA JUECES ADMINISTRATIVOS Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas), impuestas por las autoridades municipales.
Fundamento normativo: Artículo 154 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad;
(iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Negrilla y mayúsculas conforme a la transcripción].
Con base en lo expuesto, es claro que deberá verificarse el caso sub examine con el fin de acompasar sus condiciones a los supuestos descritos en la mentada providencia, en orden a determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado. Pues bien, en relación con la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, la decisión en comento impuso una nueva tesis, a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones).
Para ello, se indicó, deberá atenderse a la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 6 inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas).
Lo anterior teniendo en cuenta que «las normas de competencia se refieren de manera especial a la cuantía, por ende, es un factor que no se puede desconocer para efectos de distribuir la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos»2. De esa manera, la Sección Segunda consideró que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3.° del artículo 152 del CPACA3).
A su turno, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3.° del artículo 155 ibidem4).
Para el caso particular, se observa que la decisión objeto de litigio fue proferida por una autoridad diferente a la Procuraduría General de la Nación, así: ✓ Auto del 29 de noviembre de 2016 proferido por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Córdoba, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de la señora Etelvina Rosa López Nisperuza, en condición de secretaria del Programa de 2 Ibidem. 3 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4 Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 7 Administración de Finanzas y Negocios Internacionales, por el término de tres (03) meses sin derecho a remuneración. ✓ Fallo de primera instancia del 10 de julio de 2017 emitido por la Unidad de Control Disciplinario Interno del mencionado ente universitario, mediante el cual se sancionó a la señora Etelvina Rosa López Nisperuza y otros con destitución e inhabilidad general por cinco (05) años. ✓ Fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2017 expedido por la rectoría de la misma institución educativa, a través del cual se confirmó en su integridad la anterior decisión. Es decir, se controvierten unos actos administrativos que imponen una sanción de destitución e inhabilidad general, expedidos por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación, por lo que la competencia para su conocimiento en primera instancia se determinará en atención a la cuantía. Bajo este contexto, revisada la demanda en el capítulo de competencia y cuantía se encuentra una estimación razonada de la misma por valor de $24.693.907, por lo que resulta factible en esta oportunidad concluir que el presente proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 20185, año en que se presentó la demanda.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, a los juzgados administrativos. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el Juzgado al considerar que el presente asunto es competencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las voluntades administrativas demandadas fueron dictadas por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación e impusieron una sanción de destitución e inhabilidad general, y en atención a la cuantía, el litigio debe ser resuelto por los juzgados administrativos de Montería, Córdoba, según el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.°, ibidem.
Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, se regresará el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dado que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excede de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 El salario mínimo para el año 2018 correspondió a la suma de $781.242.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00257-00 (1010-2022) Demandante: Etelvina Rosa López Nisperuza 8 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Etelvina Rosa López Nisperuza contra la Universidad de Córdoba.
Segundo: Por secretaría, devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente