Micelio
11001031500020240314401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Angel Alberto Pulido Robayo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03144-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN. SUSTENTACIÓN FUERA DE TÉRMINO. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO, MERY LUCÍA ERASO VARGAS y YINETH CAROLINA PULIDO ERASO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al haber proferido la providencia de 30 de junio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-40-021-2017-00048-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. por los perjuicios acaecidos con ocasión de los hechos del 29 de noviembre de 2015, en los cuales la señora YINETH CAROLINA PULIDO ERASO sufrió graves quemaduras en su cuerpo al manipular un tubo de las cortinas de su casa, pues se acercó a la línea prima de 13.000 kilovatios de la entidad, lo que produjo una descarga eléctrica generada presuntamente por fallas del operador de red. Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-00048-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Santiago de Cali3 que, en sentencia de 18 de mayo de 2021, denegó las súplicas de la demanda al estimar que no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad, pues no se allegó prueba respecto de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos. 3 En adelante el Juzgado. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo. Relataron que interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma desfavorable a sus intereses mediante auto de 7 de diciembre de 2023.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo pues la sentencia acusada carece de apoyo constitucional y legal, lo que contradice el artículo 29 de la Carta Política. Sostuvieron que el TRIBUNAL de manera ligera y sin observar integralmente el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE 2013; la Resolución CREG núm. 070 de la Comisión de Regulación de Energía, Gas y Combustible; la Resolución SSPD- 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20181300008505 que reglamenta el sistema único de información sobre accidentes eléctricos y la Ley 142 de 11 de julio 19944, decidió el asunto puesto a consideración. Alegaron que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, la prueba pericial realizada por el ingeniero electricista DOLCEY CASAS y la ingeniera topográfica KATHERIN LIÉVANO, así como del interrogatorio de parte de la víctima, de la prueba de oficio de las curadurías de Santiago de Cali sobre la existencia de permisos y licencias de construcción para el inmueble, de la declaración del testigo técnico de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y de la inspección judicial, de las cuales se lograba concluir el nexo causal entre el hecho y el daño. Aseveraron que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. omitió sus funciones de supervisión y vigilancia de la red eléctrica, lo que permitió que se 4 “Por la cual se establece el régimen de los servidores públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionara el accidente a la señora YINETH CAROLINA PULIDO ERASO. Finalmente, alegaron que en un asunto similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación dentro del expediente 2000-N11842-1, discurrió sobre la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional, de lo cual concluyó que “[…] basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella […]”.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] En consecuencia, pido a la honorable corporación se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia sin número de fecha 30 de junio de 2023 emitida por la sala segunda de decisión oral del tribunal administrativo del Valle del Cauca referida en el numeral procedente y se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión Oral que dicte una nueva sentencia atendiendo a los derechos sustanciales vulnerados a la parte accionante en esta acción de tutela.

En la nueva decisión deberán ser tenidas en cuenta las consideraciones sobre la correcta aplicación de la teoría del riesgo excepcional de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la aplicación de las normas legales que 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el tema y valoración probatoria legal o ajustada a la realidad […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL refirió que la sentencia acusada acató de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, así como también dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, por lo que se tuvieron en cuenta los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el proceso para resolver el fondo del asunto.

Sostuvo que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la decisión cuestionada se desarrolló de forma objetiva y fue fundamentada jurídicamente, por lo que el hecho de que haya sido contraria a los intereses de los accionantes no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la solicitud de amparo de la referencia, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- Allianz Seguros S.A. señaló que no se logró satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada en sede constitucional pretende reabrir el debate legal surtido en el proceso ordinario, sin sustento alguno. Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, dado su carácter subsidiario y garantista de derechos humanos, por lo que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente, máxime cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Refirió que la autoridad judicial accionada fue competente y respetó el debido proceso, pues se fundamentó en las normas existentes y exequibles, por lo que no se configuró los defectos alegados. I.6.2.- El JUZGADO indicó que efectuó las actuaciones que en derecho correspondían, pues profirió la decisión conforme a la 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y la ley, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.6.3.- Las señoras BETTY EMELDA ERASO VARGAS y AMANDA PULIDO ROBAYO vinculadas al trámite en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso, adujeron que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no realizó las diligencias que le correspondían para mitigar el riesgo que le causó el accidente a la señora YINETH CAROLINA PULIDO ERASO.

Manifestaron que dentro del proceso ordinario sí se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que ocasionaron el accidente, mediante pruebas que fueron indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, toda vez que el objeto es reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario. Afirmó que en la providencia cuestionada se realizó un análisis del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo segundo del RETIE 2013 y la jurisprudencia aplicable al caso establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2018, en los asuntos en los que se atribuye responsabilidad al Estado y el daño es causado por la conducción de redes eléctricas, por lo que se valoraron las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, incluyendo los medios probatorios mencionados por la parte accionante.

Así las cosas, sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no justifican una vulneración de los derechos fundamentales, sino una inconformidad con una decisión judicial que no fue acorde a sus intereses. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial allegado vía electrónica el 19 de septiembre de 20245, la parte actora indicó que impugnaba la sentencia proferida en primera instancia y advirtió que se reservaba el derecho de sustentar ante el superior, así: “[…] ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16’671.332 de Cali (V), MERY LUCIA ERASO VARGAS, mayor de edad, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 66’953.833 de Cali (V) y YINETH CAROLINA PULIDO ERASO, mayor de edad, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.005’877.684 de Cali (V) por medio del presente escrito y estando legitimado para ello, respetuosamente INTERPONGO RECURSO DE IMPUGNACIÓN contra el fallo de Tutela sin número de fecha 12 de septiembre de 2024 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA., con el objeto que la segunda instancia lo revoque y lo deje sin ningún efecto legal y se concedan las pretensiones de la Tutela.

La sustentación del recurso la presentaremos ante el superior jerárquico […]”. Posteriormente, el 1o. de octubre de 20246 la parte actora allegó un nuevo memorial con el que pretendió sustentar su impugnación, en síntesis, con una reiteración de los argumentos plasmados en su escrito introductorio. 5 Ver. Índice 41 del expediente digital de primera instancia SAMAI. 6 Ver.

Índicie 49 del expediente digital de segunda instancia SAMAI. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00048-01.

La controversia tiene origen en los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2015, en los cuales la señora YINETH CAROLINA PULIDO resultó lesionada con graves quemaduras por una descarga eléctrica generada presuntamente por fallas del operador de red 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMCALI E.I.C.E., razón por la cual los actores promovieron el medio de control de reparación directa contra la mencionada entidad, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales causados por la falla en el servicio.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión cuestionada carece de apoyo constitucional y legal, además de que fue proferida con fundamento en una indebida valoración probatoria.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por los actores era usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de septiembre de 2024, la parte actora allegó un primer memorial en el que manifestó que impugnaba la providencia proferida en primera instancia; no obstante, no argumentó nada al respecto. Posteriormente, el 1o. de octubre de 2024 la parte actora allegó otro memorial con el que pretendió sustentar los motivos de su impugnación, en síntesis, reiterando los argumentos que planteó en su escrito introductorio.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si la parte actora presentó y sustentó su impugnación en término, con la finalidad de establecer si hay lugar o no a abordar el estudio del presente caso en esta instancia judicial. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, este podrá ser impugnado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme con el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de notificación electrónica, esta se entenderá realizada una vez 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. Asimismo, esta Sala, reiterando su posición al respecto, ha indicado que el Decreto 2591 de 1991 no prevé una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, por lo que corresponde al interesado plantear los fundamentos de sus disensos dentro del término de los 3 días aludidos.

Sobre este aspecto, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 080012333000-2023-00319-01, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, esta Sala indicó: “[…] Ahora bien, en sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección precisó que, en tratándose de la impugnación en el trámite de las acciones de tutela, “el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia”.

En dicha oportunidad, la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante no planteó ningún argumento en el escrito de impugnación que 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó oportunamente y porque, a pesar de que posteriormente radicó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, este último memorial fue presentado de forma extemporánea.

Al respecto, se determinó que “dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, [el actor] no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse”. […] En ese orden, la Sala advierte que el escrito de impugnación oportunamente presentado por el apoderado de la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 16 de agosto de 2023, de manera que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Con todo, la Sala encuentra que, si bien después de que fue concedida la impugnación, el apoderado de la accionante presentó memorial ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2023, con la anunciada sustentación, lo cierto es que dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, cuando ya había trascurrido el término de tres (3) días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.

Se precisa que la parte actora se tomó diez (10) días adicionales a los dispuestos por la norma comentada para fundamentar su inconformidad […]”. Lo anterior fue reiterado en sentencia de 13 de diciembre de 20237 por esta misma Sala de Decisión, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo al no sustentarse oportunamente las razones por 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación 11001-03-15-000-2023-04337-01. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se encontraba inconforme con la sentencia de primera instancia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia proferida en primera instancia fue notificada a la actora mediante correo electrónico el día 16 de septiembre de 2024, por lo que conforme con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el término para impugnar transcurrió entre los días 19 a 23 siguientes.

El 19 de septiembre de 2024 los accionantes allegaron el memorial en el que manifestaron que impugnaban el fallo proferido en primera instancia, sin embargo, no fundamentaron de forma alguna su disenso, de modo que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Cabe anotar que, si bien después de que fue concedida la impugnación, el 1o. de octubre de 2024, la parte actora presentó ante esta Corporación un memorial con el que sustentaba su impugnación, lo cierto es que dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, cuando ya había trascurrido el término de tres 3 días 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala8, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20209, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario. Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que la parte actora no sustentó en término los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03144-01 ACTORES: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.