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81001333300220220054301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 1894-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ricardo Martinez Bejarano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 81001333300220220054301 Número Interno: 1894-2023 Demandante: Ricardo Martínez Bejarano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Conflicto de competencias – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá y Segundo (2º) Administrativo de Arauca, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2020, el señor Ricardo Martínez Bejarano, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ejército Nacional, con el fin de obtener la anulación del Oficio núm. 0183171029841 del 31 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se tuvieran en cuenta los porcentajes de la prima de actualización. 3. El 9 de noviembre de 2020, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá.. Trámite procesal Mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca, por competencia territorial, en cumplimiento del numeral tercero del artículo 156 del CPACA, por considerar que el último lugar de prestación de servicio del demandante fue la ciudad de Saravena, Arauca.

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, por su parte, mediante el auto del 20 de enero de 2023, sostuvo que tampoco era competente para conocer de la demanda, por cuanto el retiro o desvinculación del demandante aconteció cuando estaba en una comisión en la ciudad de Bogotá. Por auto del 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá y Segundo (2º) Administrativo de Arauca, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. Las partes no presentaron alegatos. 2.2. Caso concreto La demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2020, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que el artículo 86 de esta última normativa determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad del Oficio núm. 0183171029841 del 31 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En este orden de ideas, de conformidad con la certificación emitida el 24 de agosto de 2022 por el Ejército Nacional, la cual fue allegada por requerimiento del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el último lugar en el que prestó el servicio el actor fue en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “GR. REVEIZ PIZANO” en Saravena, (Arauca), sin perjuicio que hubiera estado en una comisión en Bogotá, para la fecha en el que se retiró del servicio.

Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Arauca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo Martínez Bejarano. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Arauca es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ricardo Martínez Bejarano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.