Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: JOSÉ URBANO ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Deniega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Urbano Estrada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 52001-3333-004-2019- 00059-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los que soy titular, violentados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sala Segunda de Decisión, con la expedición del fallo del 16 de febrero de 2024 dentro del proceso contencioso de reparación directa con radicado No 520013333004201900059-01 (10585) SEGUNDA. – En consecuencia, revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión. TERCERA. – En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Nariño dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo que declaro administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Túquerres en un 50% de los perjuicios ocasionados y reclamados. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores José Urbano Estrada, Leidy Sorani Urbano Getial, Evelin Catalina Urbano Getial, Felicita Cristina Getial Chazatar, Manuel Dolores Urbano Portilla, Eder Yesit Arboleda Getial, Mariana De Jesús Urbano Estrada, Miguel Antonio Urbano Estrada y Juan Urbano Estrada presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Túquerres, departamento de Nariño, para que fuera declarado responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2017, cuando el señor José Urbano Estrada se encontraba trabajando en una obra de construcción sanitaria, contratado por una empresa contratista del mencionado departamento, y se lesionó la mano derecha al maniobrar una pulidora.
La demanda se adelantó bajo el radicado 52001-33-33-004-2019-00059-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, por sentencia del 14 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en un 50% y la condenó al pago de daños y perjuicios. Señaló que el daño estaba acreditado con las lesiones que padeció la víctima y que era imputable a la entidad demandada, por cuanto no se afilió al señor José Urbano Estrada a la ARL y no se le proporcionaron los elementos de protección correspondiente.
Que, si bien la obra estaba a cargo de un contratista, que fue quien a su vez contrato a la víctima directa, lo cierto era que la entidad no cumplió con su obligación de supervisar la obra. Que hubo concurrencia de culpas, porque la víctima había manipulado la pulidora en estado de embriaguez. Inconformes, las partes apelaron, los demandantes argumentaron que la liquidación de perjuicios morales debió ser por la suma de 30 SMLMV, al tener en cuenta la concurrencia de culpas y de acuerdo con las tablas de cuantificación establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no podía tenerse por acreditado el estado de embriaguez del señor José Urbano Estrada, porque no se aportó prueba de alcoholemia que pudiera determinar si había consumido bebidas embriagantes.
Que el testigo que declaró que la víctima directa había consumido alcohol no se encontraba en la obra el día de los hechos. Que el contratante del señor José Urbano Estrada no contaba con un sistema de seguridad social y de salud en el trabajo. Que no era dable declarar la concurrencia de culpas porque el daño había sido una consecuencia de no haber suministrado elementos de protección a los trabajadores y porque no hubo supervisión por parte de la entidad demandada, que debió implementar las correspondientes medidas de seguridad.
Que, por lo anterior, quedaba acreditada la falla del servicio del municipio de Túquerres. Por otro lado, la entidad demandada manifestó que el daño había sido producto del actuar irresponsable y gravemente culposo de la víctima, que consumió alcohol en el trabajo y manipuló una pulidora con la que se causó la lesión. Que la decisión de primera instancia omitió considerar el estado de embriaguez de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos.
Que el señor José Urbano Estrada faltó a su deber objetivo de cuidado. Que asumió una situación de riesgo al manipular la pulidora, que fue aumentada por la ingesta de licor. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 16 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas, en ambas instancias, a los demandantes.
Explicó que, en la demanda, no se especificó el supuesto de responsabilidad a partir del cual se configuraba la falla del servicio que se le pretendía atribuir al municipio de Túquerres. Que había sido el juez de primera instancia quien había asumido que se trataba de una falla del servicio por: i) omisión del ente territorial en la supervisión de la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social y, ii) por la falta de dotación de elementos de protección. Que, en gracia de discusión, esas circunstancias no configuraban una falla del servicio, si se tenía en cuenta que no fueron determinantes en la producción de daño, el cual, dijo, tuvo como origen el actuar imprudente de la víctima. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que daba cuenta de los perjuicios que le fueron ocasionados el 20 de febrero de 2017, cuando se lesionó la mano derecha mientras manipulaba una pulidora.
Que los perjuicios fueron producidos por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del municipio de Túquerres. Dijo que la falla en el servicio estuvo probada con la omisión en el deber de supervisar de la entidad demandada. Que el municipio de Túquerres no verificó si el personal contratado era calificado y no se cercioró que se estuvieran garantizando condiciones de seguridad en la ejecución de la obra.
Que, lo anterior, fue el factor determinante del daño. Que con el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño quedaba probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la pérdida de su capacidad laboral. Que, con el contrato de obra aportado al expediente del proceso ordinario, quedaba demostrado que el bien inmueble donde ocurrieron los hechos era de propiedad del municipio de Túquerres.
Que los testimonios recibidos daban cuenta de la falta de suministro de los correspondientes elementos de protección y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado interno 15967, que dice, señala que los usuarios de la administración de justica pueden solicitar la reparación de los daños derivados de una relación laboral, legal o reglamentaria, ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.
Finalmente, y con base en una sentencia que no identificó, señaló que el tribunal demandado no tuvo en cuenta todas las circunstancias acreditadas en el proceso ordinario que pudieron incidir <<en el hecho dañino y que, probablemente, permitiría vislumbrar, la existencia de una posible falla en el servicio que, aunque no fue alegada en la demanda, compete al juez de la reparación directa su verificación y declaratoria, en aras del principio jura novit curia>>. 5.
Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto se limitó a suministrar las direcciones de notificaciones de los demás integrantes de la parte demandante, sin embargo, no realizó pronunciamiento de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el alcalde del municipio de Túquerres y Felicita Cristina Getial Chazatar, Leidy Sorani y Evelin Catalina Urbano Getial;
Manuel Dolores Urbano Portilla, Eder Yesid Arboleda Getial, así como a los señores Mariana de Jesús, Miguel Antonio y Juan Urbano Estrada no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que incumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que no ofrecía una carga argumentativa mínima y suficientemente congruente de los defectos alegados. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que del escrito de tutela se podía constatar que la solicitud de amparo sí presentaba las razones por las cuales consideraba que la sentencia cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales reclamados.
Que la relevancia constitucional se encontraba acreditada porque se discutían derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de reparación directa iniciado en contra del municipio de Túquerres, en el que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente.
Que el juzgado de primera instancia sí había hecho una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, que le permitieron proferir una sentencia acorde a los hechos. Que en el proceso ordinario probó que el municipio de Túquerres debía reparar el daño que le fue ocasionado con la omisión de exigirle al contratista el cumplimiento de las normas de seguridad laboral y el suministró de los elementos de protección. Que a la autoridad judicial demandada le correspondía fundamentar su decisión a partir de los fundamentos o razones que considerara adecuados al litigio, independientemente de si había sido expuestos en la demanda o no. II.
CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, por cuanto la autoridad judicial demanda no incurrió en los defectos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 19 de marzo de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 22 de marzo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, esto es, cinco meses y 15 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) el dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, ii) el contrato de obra y, iii) las pruebas testimoniales recibidas en el proceso ordinario.
En desconocimiento del precedente fijado la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado interno 15967. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 16 de febrero de 2024, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 52001-3333-004-2019-00059-00/01.
En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, explicó que el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor José Urbano Estrada, se encontraba acreditado con su historia clínica y con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Que, sin embargo, los demandantes no especificaron de manera concreta cual fue la falla del servicio en la que incurrió el municipio de Túquerres, a partir de la cual se debía Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Que en la demanda no se indicó si la falla provenía de una inadecuada ejecución de la obra, de una omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social o a una falta de suministros de los elementos de protección y/o dotación requeridos. Que, sin embargo, para el juez de primera instancia, el municipio de Túquerres habría incurrido en falla del servicio por omisión en la vigilancia de la obra contratada, en la verificación de la afiliación del personal al Sistema de Seguridad Social y en la falta de suministro de elementos de protección. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto suplió un vacío que no le correspondía suplir, porque no podía ir más allá de lo pedido ni fundamentar su decisión en hechos diferentes a los relacionados en la demanda.
Que, si bien era cierto que el juzgador podía interpretar la demanda, esa facultad no era irrestricta, pues en aplicación del principio jura novit curia, el juez podía precisar, por ejemplo, cuál era el título de imputación que correspondía aplicar, que, no obstante, al fallador no le era dable excederse y basar su decisión en consideraciones no señaladas por los demandantes, porque se pondría en riesgo el principio de congruencia y se transgrediría el debido proceso.
Que en la demanda sí se había identificado el daño cuya reparación se perseguía, pero no se especificó el supuesto de responsabilidad que produjo ese daño, lo que, a su juicio, impedía establecer el nexo causal. Que si, en gracia de discusión, se admitían los presupuestos de la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, esto es, la omisión en el deber de vigilancia, la verificación de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el incumplimiento en la entrega de suministros de protección, no se advertía que esas circunstancias fueran determinantes en la producción del daño. Que, si se hubiere afiliado a la víctima directa al Sistema de Seguridad Social y se le hubiere suministrado los elementos de protección, ello no habría impedido la causación del daño. Que de la declaración rendida por la víctima directa se extraía que utilizó la pulidora de manera imprudente, debido a que la maniobró desde una posición forzada e inadecuada, sin fijar la pieza que iba a cortar al piso, que, además, tenía a su alcance una herramienta igual de eficaz, pero más segura, como el serrucho, que, sin embargo, acudió a la pulidora a sabiendas de que era una herramienta inadecuada para tal fin, de acuerdo a la experiencia relacionada con la que dijo que contaba.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que, aunado a lo anterior, en la historia clínica del señor José Urbano Estrada y por su propio dicho, se advertía que se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos, lo que, para el tribunal demandado, incidió en su estado de atención y vigilancia sobre el manejo de la pulidora.
Que, en ese escenario, el daño no habría podido evitarse aún si la víctima hubiere contado con los elementos de seguridad. Que no se evidenciaba el nexo causal entre el daño y la forma en la que podría haber incidido en su producción la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Que tampoco se probó de qué forma la implementación de la supervisión y vigilancia de la entidad demandada pudo haber evitado las lesiones que padeció el señor Urbano Estrada.
Finamente, sostuvo que si lo que se discutía era un accidente laboral, en el marco de la relación entre operario y contratista particular, lo procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Conejo de Estado, en el proceso con radicado 68001-23-31-000-2005-01035-01.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no se especificó el supuesto de responsabilidad que produjo el daño reclamado y aunque lo estudiara a título de falla del servicio, no se encontraba acreditado el nexo causal.
Explicó que si se acogían los supuestos que adoptó el juzgado de primera instancia, relacionados con que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por omisión en su deber de vigilancia y supervisión de la obra en la que ocurrió el accidente y donde se produjo la lesión del demandante, esa circunstancia no tenía la capacidad de ser determinante en la generación del daño reclamado, por cuanto las lesiones padecidas por el señor José Urbano Estrada fueron producidas por el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima.
En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que la parte demandante no señaló ni acreditó el nexo causal entre el daño alegado y el actuar del municipio de Túquerres. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La providencia cuestionada da cuenta del análisis de responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
Esto implica que la responsabilidad del Estado se fundamenta en la demostración de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades o alguno de sus agentes. Este último presupuesto, relacionado con que el daño hubiere sido causado por el Estado, fue el que no encontró acreditado la autoridad judicial demandada, por cuanto, se itera, afirmó que el daño se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado interno 15967, la Sala debe señalar que resulta aplicable al caso concreto, pero no cambia el sentido de la decisión. En la sentencia del 8 de noviembre de 2007 se estudió el caso de un obrero que trabajaba para un contratista del estado, en una obra pública y falleció por un desvanecimiento de paredes, en esa ocasión el Consejo de Estado, Sección Tercera, señaló, por un lado, que los familiares de la víctima sí podían acudir al medio de control de reparación directa, pero solo a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, al ser considerados como un tercero. Por otro lado, denegó las pretensiones de la demanda porque, tal como en el sub judice, no se acreditó que el daño hubiera sido causado por una falla en el servicio imputable a la entidad demandada.
Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2.
Denegar la solicitud de amparo presentada por el señor José Urbano Estrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04801-01 Demandante: José Urbano Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO