CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: MARTINA JOSEFA GONZÁLEZ CANTILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ejecutivo, lo que devela la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de agosto de 2025, la señora Martina Josefa González Cantillo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social (acceso a la salud y a la pensión)2, los cuales considera vulnerados con motivo de los autos calendados el 21 de noviembre de 2024 y el 25 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, mediante los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-002- 2019-00068-00/02, desde el mandamiento de pago, inclusive.
Pretensiones 2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales violados por las entidades accionadas. SEGUNDA: Revocar la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
TERCERA: Revocar la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 1 Que ingresó al despacho para fallo del 25 de noviembre de 2025. 2 También invocó el principio de favorabilidad en materia laboral. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 CUARTA: Como consecuencia de todo lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta a continuar con el proceso ejecutivo. 3.
En esa oportunidad, deprecó como medida provisional, la suspensión del trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, hasta tanto, se resolviera de fondo la solicitud de amparo. Fundamentos de la demanda de tutela 4. Como sustento fáctico, expuso que, el 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta profirió sentencia a favor de la señora Martina Josefa González Cantillo y en contra del Distrito de Santa Marta3, al que condenó a reintegrar a la empleada a un cargo de similar dignidad al que venía ocupando al momento del retiro ilegal, y a pagar todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. 5.
Ante el incumplimiento de la sentencia, el 1º de marzo de 2019, la accionante interpuso demanda ejecutiva, asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que, mediante auto del 22 de abril de 2019, ordenó la subsanación de la demanda, 6. Corregidos los yerros anotados, mediante auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró el mandamiento de pago solicitado, y una vez surtido el trámite establecido en la ley, ordenó seguir adelante la ejecución contra el Distrito de Santa Marta, por la suma de $328.269.782,96. 7.
Encontrándose el proceso para decidir sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, el juzgado accionado con auto del 21 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que la sentencia aportada como título de recaudo no estaba ejecutoriada, dado que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. 8.
Inconforme con la decisión, la ejecutante la recurrió y el Tribunal Administrativo del Magdalena la confirmó con providencia del 25 de junio de 2025, notificada el 25 de julio siguiente. 9. Según la Corporación accionada, agotar el grado jurisdiccional de consulta es un requisito insubsanable, y su incumplimiento impide que la providencia quede ejecutoriada. 10.
La parte actora sostiene que dicha decisión transgredió sus derechos fundamentales a la salud y a la pensión. Frente a este último, asegura que la providencia censurada impidió que la entidad ejecutada realizara el pago de las cotizaciones correspondientes y necesarias para que la señora González Cantillo acceda al reconocimiento de la prestación. Puntualmente, señaló que «(…) después de casi 10 años, devuelve el proceso a su estado inicial, generando dudas sobre los tiempos laborados después de su reintegro, cuando todo eso se puede considera como hechos superados»4. 3 Distrito Especial Turístico, Cultural e Histórico. 4 Samai, índice 02, documento BB21C5D4325DD156 859EEDE5389B0921 55E2092B3642B657 F8E49C3A94DB21D4.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 11. Adujo que los autos cuestionados adolecen de defecto procedimental absoluto, dado que las autoridades judiciales actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo5, toda vez que no tuvieron en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profirió acta de ejecutoria en la que consta la firmeza de la sentencia aportada como título de recaudo, dado que la condena no excedía los trescientos (300) s.m.l.m.v. 12.
En ese orden, considera que las autoridades judiciales demandadas privilegiaron el cumplimiento de una formalidad sobre la efectividad del derecho sustancial reclamado. 13. Además, señaló que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, habida consideración de que no valoraron la constancia de ejecutoria aportada como prueba con el recurso de apelación. Trámite impartido 14.
Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, como autoridades demandadas; y ordenó la notificación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en calidad de tercera con interés. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada.
Intervenciones 15. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la decisión censurada, afirmó que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que, en segunda instancia se verificó que la entidad pública condenada no ejerció defensa dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la sentencia en su contra tenía que someterse al grado jurisdiccional de consulta. 16.
El Distrito de Santa Marta señaló que carece de legitimación en la causa por activa para atender las pretensiones incoadas por la parte actora, y en consecuencia, solicitó que se le desvincule del litigio. 5 Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 17. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta allegó el expediente del proceso ejecutivo, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, la señora Martina Josefa González Cantillo no satisfizo la carga argumentativa necesaria para determinar por qué el asunto planteado tiene trascendencia constitucional, y además, pretende reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, sobre una situación ya consolidada, con el propósito de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de origen. 19.
Concretamente, expuso que los argumentos esgrimidos por la parte actora develan su inconformidad con las decisiones judiciales censuradas, que no es otra, que la supuesta indebida interpretación del artículo 184 del CCA, pero no justifican la necesidad de que el juez de tutela intervenga, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados. 20.
Aunado a ello, advirtió que los reparos esgrimidos en la solicitud de amparo son los mismos que se plantearon ante el Tribunal demandado, sobre los cuales, la autoridad accionada ya se pronunció, dado que al «(…) realizar el estudio del artículo 184 del CCA, referente al grado de consulta, consideró que no era aplicable el inciso 1 de dicho artículo, relativo a que debían consultarse las sentencias proferidas en primera instancia con condena superior a los 300 SMLMV, sino que debía acudirse al inciso 3, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-31-752-2013-00393-00 era de carácter laboral y en aquel la autoridad demandada (Distrito de Santa Marta) no ejerció ninguna defensa de sus intereses»6.
D. Impugnación 21. La accionante señaló que el a quo no examinó a fondo la vulneración alegada, la cual, a su juicio, se advierte prima facie. 22. Adujo que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre el contenido del acta de ejecutoria que se allegó al material probatorio, y reprochó que en el fallo impugnado no se hubiera hecho mención a la falta de respuesta del juzgado accionado ni a las consecuencias legales que ello acarrea. 23.
Asimismo, manifestó que nunca le fue informado el motivo de la mora para proferir el fallo de tutela de primera instancia ahora impugnado. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de 6 Samai, índice 22.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema Jurídico y metodología de la decisión 25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela. 26. En ese orden, la Sala deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. 27. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 29.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 30. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 31.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 32. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto 33. De entrada, al igual que el fallador de primer grado, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-002-2019-00068-00/02. 34.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Martina Josefa González Cantillo pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados tanto en la solicitud de amparo como en el recurso de apelación interpuesto contra auto del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la providencia censurada, que data del 25 de junio de 2025. 35.
Dichos argumentos —que replica en la impugnación que ahora resuelve la Sala—, versan sobre los siguientes asuntos: (i) el defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 184 del C.C.A.; (ii) la prevalencia de una formalidad (trámite del grado jurisdiccional de consulta) 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 sobre la efectividad del derecho sustancial (pago de aportes pensionales); (iii) el defecto fáctico, por no valorar la constancia de ejecutoria de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, aportada con el recurso de apelación. 36.
Ahora bien, revisado el auto del 21 de noviembre de 2024, se observa que, luego de advertir que la sentencia aportada como título de recaudo tenía que ser consultada, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., y que no se surtió dicho grado, el juez ejecutor de primera instancia decidió declarar la nulidad y dejar sin efecto todo lo actuado, inclusive el mandamiento de pago. 37.
Inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló bajo el argumento de que el a quo invocó una causal de nulidad inexistente y le vulneró el debido proceso. Entre otras cosas, argumentó: (i) el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, dado que la decisión censurada le impide a la accionante acceder al derecho pensional y al servicio de salud;
(ii) inaplicación del Decreto 01 de 1984 del C.C.A. (Art. 184); y (iii) desconocimiento de la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el 27 de abril de 2015. 38. El Tribunal accionado, al resolver la alzada en la providencia censurada, abordó los reproches efectuados por la accionante y expuso: Dentro del presente asunto el título ejecutivo lo constituye la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta en el proceso ordinario seguido por Martina Josefa González Cantillo en contra del Distrito de Santa Marta, identificado con el número de radicación 47-001-2331-001-2013-00393-00 y cuya demanda fue presentada el 31 de enero de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Sentencia que fue notificada por edicto el 5 de marzo de 201514 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Lo anterior significa que la sentencia mencionada fue dictada bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, lo que significa que el artículo 184 referente al grado jurisdiccional de consulta resulta aplicable al caso en concreto en el evento de no haberse ejercido defensa alguna por parte de la entidad demandada, veamos.
(…) En relación con la expresión “cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”, el Consejo de Estado ha precisado que se debe comprobar que además de no haberse interpuesto el recurso de apelación efectivamente la entidad accionada no ejerció ninguna forma el derecho de defensa durante el proceso, por lo cual a continuación se citará lo manifestado por el alto Tribunal sobre este tema en Sentencia del 16 de mayo de 2019: (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita se colige que al momento de establecer la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en asuntos de carácter laboral, es necesario verificar en cada caso particular si la entidad pública demandada efectivamente no ejerció ningún tipo de defensa trascendente de sus intereses, lo cual no se agota con la simple verificación de no haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, sino que debe evaluarse todo el proceso, esto es, si la entidad demandada otorgó poder, si contestó la demanda, si controvirtió o no los medios probatorios, si presentó alegatos de conclusión, etc.
Conforme con lo anterior, descendiendo al caso concreto se observa que, pese a haber sido notificado en forma legal del auto admisorio de la demanda, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 el Distrito de Santa Marta no realizó actuación alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no otorgó poder a un abogado para que ejerciera su defensa, contestara la demanda, proponer excepciones, presentar alegatos de conclusión, etc., por lo tanto, no ejerció ningún tipo de defensa de sus intereses, tal y como consta en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, en el presente asunto se omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta y esto implica que la sentencia proferida dentro del trámite del proceso ordinario no se encuentra ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado, por ende, para la Sala resulta acertada la decisión de adoptada por el juzgado de origen de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, con la finalidad que se surta dentro del proceso ordinario el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Conforme con el análisis realizado, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 21 de noviembre de 2024, [que] declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, con la finalidad que se surta dentro del proceso ordinario el grado jurisdiccional de consulta. 39.
Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y las piezas procesarles obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que la sentencia aportada en el proceso ejecutivo como título de recaudo no se encontraba ejecutoriada, dado que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que era obligatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. 40.
Ahora bien, nótese que la autoridad judicial accionada explicó que el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, cuya exigencia para la parte actora constituye un defecto procedimental absoluto, es un requisito indispensable para que la sentencia cobre ejecutoria, de conformidad con la legislación que resulta aplicable al caso concreto.
De manera que no fue un requerimiento caprichoso o excesivo, sino acorde con la normativa que rige la materia y, por ende, no se avizora la vulneración al debido proceso invocada por la libelista. 41. Aunado a ello, una vez advertida la irregularidad, sin importar la etapa en la que se encontraba el proceso, el juez ejecutor tenía que subsanarla, pero como en este caso la falencia encontrada era insaneable y afectaba directamente la exigibilidad de la obligación, no tuvo otra alternativa que dejar sin efecto lo actuado, para devolver la legalidad a la actuación, dado que no le era posible continuar con el trámite de la ejecución con fundamento en una sentencia que no cumplía las características de un verdadero título ejecutivo, puesto que no era exigible. 42.
Comprobada la falta del trámite de la consulta, cuestión que no reprocha la accionante, mal haría el juez de tutela en convalidar una actuación irregular, como la que se venía presentado en el proceso de origen, y ordenar que se continúe con la ejecución, pese a evidenciar que no existe una obligación exigible que la fundamente. 43.
Resulta evidente, entonces, que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela, la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-01 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de origen.
Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.