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15001233100420110021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-29

Radicación interna: 62187 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sergio Yessid Uriza Rodriguez, Ivan Ricardo Uriza Rodriguez (Menor), Ana Silvia Ramirez De Uriza, Sergio Yessid Uriza Rodriguez (Menor), Monica Natalia Uriza Rodriguez (Menor), Maria Lilia Rodriguez Sierra, Jose David Uriza Viasus·Demandado: William Fernando Triana Casallas, Ministerio De Transporte, Css Constructores S.A., Agencia Nacional De Infraestructura – Ani

Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con un vehículo al servicio de una obra pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta subsección es competente para conocer el recurso apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 20181.

En el auto del 16 de octubre de 20182 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La sociedad C.S.S. Constructores S.A.3 y las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.4 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 presentaron alegatos de conclusión oportunamente.

La parte demandante, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, William Fernando Triana Casallas y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 333. 2 Cuaderno principal, folio 335. 3 Cuaderno principal, folios 345 – 348. 4 Cuaderno principal, folios 336 – 342. 5 Cuaderno principal, folios 343 – 344.

Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 2 de febrero de 2011 José David Uriza Viasus, Ana Silvia Ramírez de Uriza y María Lilia Rodríguez Sierra, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica Natalia Uriza Rodríguez, Sergio Yessid Uriza Rodríguez e Iván Ricardo Uriza Rodríguez (en adelante, <<los demandantes>> o <<la parte demandante>>), presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (en adelante, <<ANI>>), la sociedad C.S.S. Constructores S.A. (en adelante, <<la Concesionaria>>), y William Fernando Triana Casallas para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES (sic) – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” (…), la empresa C.S.S. CONSTRUCCIONES S.A. (sic) (…) y el señor WILLIAM FERNANDO TRIANA CASALLAS (…) son administrativa y extracontractualmente responsables de la muerte de JOSUÉ RICARDO URIZA RAMÍREZ (…) en hechos ocurridos en la fecha del 12 de noviembre de 2008, aproximadamente a las cuatro de la tarde en el kilómetro 94 + 500 metros de la vía que conduce de Bogotá hacia el Municipio de Tunja, producto de un accidente de tránsito, causado por el señor WILLIAM FERNANDO TRIANA CASALLAS, quien para ese entonces se desempeñaba como conductor de la volqueta CHEVROLET KODIAK de placas SYN-317 de propiedad de la empresa C.S.S. CONSTRUCTORES S.A., que es la encargada de la construcción y operación de la concesión vial Briceño – Tunja – Sogamoso, cuando éste la utilizaba en labores propias de la obra antes señalada.

SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES (sic) – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, (…) la empresa C.S.S. CONSTRUCCIONES S.A. (sic), (…) y el señor WILLIAM FERNANDO TRIANA CASALLAS (…) a pagar a los demandantes MARÍA LILIA RODRÍGUEZ SIERRA, MÓNICA NATALIA URIZA RODRÍGUEZ, SERGIO YESSID URIZA RODRÍGUEZ e IVÁN RICARDO URIZA RODRÍGUEZ como PERJUICIOS MATERIALES así: DAÑO EMERGENTE: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) mcte.

LUCRO CESANTE: La suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.oo) mcte. TERCERA. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES (sic) – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, (…) la empresa C.S.S. CONSTRUCCIONES S.A. (sic), (…) y el señor WILLIAM FERNANDO TRIANA CASALLAS (…) a pagar a cada uno de los demandantes MARÍA LILIA RODRÍGUEZ SIERRA, MÓNICA NATALIA URIZA RODRÍGUEZ, SERGIO YESSID URIZA RODRÍGUEZ e IVÁN Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 3 RICARDO URIZA RODRÍGUEZ como perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de la siguientes cantidades de oro fino, según precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así: (…) CUARTA: Las condenas deprecadas precedentemente, serán actualizadas de conformidad a lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del fallo definitivo que se profiera en primera y/o segunda instancia. QUINTA.

Los demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES (sic) – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, (…) la empresa C.S.S. CONSTRUCCIONES S.A. (sic), (…) y el señor WILLIAM FERNANDO TRIANA CASALLAS (…) darán cumplimiento a la sentencia que se dicte en los términos y condiciones estipulados en los Art. 176 y 177 del C.C.A. SEXTA. Que se me reconozca personería para actuar en los términos y para los efectos, de los poderes especiales que me fueron otorgados, por las personas que relación (sic) como demandantes, en el acápite introductorio del libelo.

SÉPTIMA. Se condene a los demandados en costas y costos en caso de oposición>>. 2.- La parte demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 12 de noviembre de 2008 Josué Ricardo Uriza Ramírez se transportaba en un vehículo de su propiedad en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, la cual constaba de dos carriles en doble sentido.

A la altura del kilómetro 94 + 500 metros, en el sector de Ventaquemada, el señor Uriza Ramírez invadió el carril contrario con el objeto de adelantar otro vehículo y en el desarrollo de dicha maniobra colisionó con una volqueta que estaba al servicio de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso. El señor Uriza Ramírez falleció en el centro médico en el que fue atendido luego de la ocurrencia del accidente. 2.2.- La muerte del señor Josué Ricardo Uriza Ramírez es imputable a los demandados porque el conductor de la volqueta, al salir del centro de acopio de materiales dispuesto por la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso, ingresó imprudentemente a la carretera por la que se desplazaba la víctima directa.

De esta forma, el conductor hizo caso omiso a los protocolos de seguridad establecidos para acceder a una vía de alta velocidad y peligrosidad. 2.3.- En la demanda se señala que el accidente ocurrió porque el conductor de la volqueta: (i) no pidió la ayuda del regulador del tránsito (paletero) que prestaba sus servicios en la obra con el objeto de que este detuviera el tráfico en ambos Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 4 sentidos; y (ii) no miró hacia los dos lados de la carretera para asegurarse de que por la vía no transitaran vehículos. 2.4.- El accidente también se produjo por la falta de señalización que advirtiera a los conductores particulares sobre la existencia de una obra pública y los riesgos que la misma comportaba para los actores viales. 2.5.- La parte demandante alega que el análisis de la responsabilidad de los demandados también podía ser abordado bajo el régimen de falla presunta en el servicio, porque la muerte del señor Uriza Ramírez se materializó como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos.

B.- Posición de la parte demandada 3.- William Fernando Triana Casallas6, conductor de la volqueta, fue representado en el proceso por un curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 4.- La Concesionaria se opuso a las pretensiones de la demanda7 y expuso los siguientes argumentos: 4.1.- No es cierto que el accidente haya ocurrido por la conducta imprudente del conductor de la volqueta.

Ni siquiera es cierto que en el momento del accidente su conductor estuviera ingresando a la carretera, ni mucho menos que ello hubiera sido la causa de la colisión. En el momento del accidente la volqueta ya estaba en el carril que le correspondía <<(…) y el automóvil la chocó de frente por el exceso de velocidad que traía y porque venía en contravía, según lo informan la posición final de los vehículos descrita en el croquis y los informes presentados por el Conductor y el Supervisor de Transporte(…)>>. 4.2.- El accidente en realidad ocurrió porque la víctima directa, en forma imprudente y violando el reglamento nacional de tránsito, adelantó otro vehículo en una zona en la que tal maniobra estaba prohibida por la señalización de la carretera.

Esta conducta del señor Uriza Ramírez y el exceso de velocidad para adelantar otro vehículo, fueron las causas del accidente, por lo que se configura la culpa exclusiva de la víctima. 4.3.- La actividad peligrosa era desplegada tanto por el conductor de la volqueta, como por la víctima directa. De hecho, la conducta desplegada por la víctima directa fue <<más peligrosa>> por haberla desarrollado sin cuidado alguno, con desprecio de las normas que la regulan y de su vida.

En consecuencia, no resulta acertado aplicar el régimen de responsabilidad fundado en la falla presunta en el servicio, sino el régimen general de responsabilidad, en el cual debían 6 Cuaderno No. 1, folios 147 – 149. 7 Cuaderno No. 1, folios 198 – 202. Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 5 demostrarse los elementos que la componen tales como el daño, la falla en el servicio y el nexo causal. 5.- La ANI se opuso a las pretensiones de la demanda8 con base en los mismos argumentos formulados por la Concesionaria y expuso las siguientes consideraciones adicionales: 5.1.- La ANI no tiene entre sus funciones las de ejecutar y adelantar obras; simplemente se encarga de la administración de los contratos de concesión. Por la naturaleza de este tipo de contratos, la Concesionaria era quien tenía a su cargo, por su propia cuenta y riesgo, las obligaciones de construcción, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial, aspectos sobre los cuales la ANI no tenía incidencia alguna.

De esta manera, la ANI no desplegó alguna conducta a partir de la cual pueda imputársele responsabilidad en este caso. Y lo anterior es tan evidente, que la parte demandante no hizo una imputación específica y concreta en su contra. 5.2.- Alegó que, en caso de que se estructure la responsabilidad extracontractual, quien debe responder es la Concesionaria y no la ANI.

Así quedó pactado en el contrato de concesión, en cuyo clausulado se estipuló que la Concesionaria era responsable de los daños que se causaran a terceros como consecuencia de la ejecución de los trabajos de obra. 5.3.- Agregó que la liquidación de los perjuicios reclamados por la parte demandante desborda los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, se cimienta sobre supuestos no demostrados.

C.- Llamamientos en garantía 6.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, <<La Previsora>>), llamada en garantía por la ANI, se opuso a las pretensiones de la demanda9. Alegó que no estaba demostrado que el daño cuya indemnización se pretende hubiera sido causado por una conducta activa u omisiva de la ANI. Agregó que en este caso no se estructuraba la solidaridad que se predica del dueño de la obra porque no estaba probado que en el momento del accidente la volqueta de propiedad de la Concesionaria estuviera siendo utilizada para la ejecución del contrato de concesión. La Previsora también se opuso al llamamiento en garantía10 y alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; en caso de que esta no prosperara, pidió tener en cuenta en cuenta el límite del valor asegurado para cada amparo y el deducible pactado. 7.- Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante, <<Suramericana>>), llamada en garantía por la Concesionaria, se opuso a las pretensiones de la 8 Cuaderno No. 1, folios 205 – 224. 9 Cuaderno de llamamiento en garantía, folios 29 – 33. 10 Cuaderno de llamamiento en garantía, folios 34 – 41.

Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 6 demanda con base en los mismos argumentos expuestos por la Concesionaria. También se opuso al llamamiento en garantía y alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; en caso de que esta no prosperara, solicitó tener en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro y el límite del valor asegurado.

D.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 14 de junio de 201811 la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esta decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 8.1.- El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo por riesgo excepcional, punto en el cual destacó que lo determinante era identificar cuál de las actividades peligrosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, produjo el daño. Es decir, lo determinante era establecer <<(…) desde un análisis de imputación objetivo (…) a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es imputable la generación o producción del daño (…)>>.

De esta manera, la entidad a cargo del servicio solo responde en la medida en que el riesgo que introduce sea la causa eficiente del daño. 8.2.- El daño antijurídico reclamado por los demandantes, esto es, la muerte de Josué Ricardo Uriza Ramírez ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una volqueta al servicio de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso, que era conducida por el demandado William Fernando Triana Casallas, estaba demostrado. 8.3.- No obstante lo anterior, el daño no era imputable a los demandados.

Los demandantes no acreditaron que el accidente hubiera sido causado por la imprudencia del conductor de la volqueta ni por la falta de señalización de la carretera. Al proceso no se allegaron elementos probatorios que realizaran una descripción puntal del accidente que concuerde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los demandantes adujeron que ocurrió el siniestro vial.

Tampoco presentaron una prueba técnica de reconstrucción del accidente que evidenciara la causa concreta del mismo. 8.4.- El único elemento probatorio que brinda información sobre la causa del accidente es el informe policial del accidente de tránsito. En el mismo se establece que ocurrió porque la víctima directa invadió el carril por el que transitaba la volqueta con el objeto de adelantar otro vehículo, a pesar de que la señalización de la carretera prohibía esa maniobra y, además, advertía la necesidad de tener precaución en la zona por la entrada y salida de vehículos de 11 Cuaderno principal, folios 303 – 314.

Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 7 carga. De esta manera, existía un hecho de la víctima que exoneraba de responsabilidad a las demandadas. E.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda12.

En el recurso de apelación expone los siguientes reparos: 9.1.- No es cierto que el accidente hubiere ocurrido por la culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta no fue la causa eficiente y determinante del daño. Por el contrario, está demostrado que el accidente ocurrió por dos razones ajenas a la víctima directa: a.- La omisión de los protocolos de seguridad para acceder a una vía de alta velocidad y peligrosidad, como aquella por la que transitaba la víctima directa.

Sobre este particular, los demandantes explicaron que (i) en momentos previos al accidente, la volqueta de propiedad de la Concesionaria se encontraba en el centro de acopio de materiales dispuesto para la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso, y (ii) la volqueta ingresó a la vía sin dar aviso al regulador de tránsito al servicio de la concesión de su intención de salir con el objeto de que este detuviera el tráfico en ambos sentidos, y sin que su conductor mirara hacia los dos lados de la vía con el objeto de percatarse de que no transitaran vehículos. b.- El incumplimiento de la obligación de señalizar la vía de manera suficiente para advertir la existencia de una obra pública y los riesgos que la misma implicaba para los conductores. 9.2.- La muerte de Josué Ricardo Uriza Ramírez ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una volqueta al servicio de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso.

Por consiguiente, el Estado debe responder bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta. II. CONSIDERACIONES F.- Caducidad de la acción 10.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. La víctima directa falleció el 12 de noviembre de 2008, por lo que la demada, en principio, debía ser radicada a más tardar el 13 de noviembre de 2010.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 2010, la cual suspendió el término de caducidad hasta el 30 de noviembre de 2010, día en que se profirió la certificación que acredita la ausencia de ánimo 12 Cuaderno principal, folios 317 – 326. Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 8 conciliatorio.

De acuerdo con anterior, la demanda debía ser radicada a más tardar el 10 de febrero de 2011. Como la demanda fue radicada el 2 de febrero de 2011, se concluye que fue oportuna. G.- Decisión a adoptar 11.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el nexo causal entre la conducta del conductor de la volqueta y el daño reclamado.

El demandante no podía usar la presunción de responsabilidad por daños causados con un instrumento peligroso para no tener que probar el nexo causal, porque en este caso ocurrió una colisión de dos vehículos automotores con igual grado de peligrosidad. Y los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que el accidente hubiera sido causado por la imprudencia del conductor de la volqueta o falta de señalización de la vía, sino porque la víctima realizó una maniobra de adelantamiento de otro vehículo en una zona en la que estaba prohibido, por lo que el daño no puede ser imputado a los demandados.

H.- El régimen de responsabilidad aplicable no es el de la responsabilidad presunta 12.- En lo que respecta a la conducción de vehículos, la jurisprudencia ha establecido que el Estado responde por los daños generados con vehículos que crean un riesgo excepcional para los particulares. Se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que le corresponde al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de una actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, a quien a su vez le corresponde, para exonerarse, probar que no causó el daño, es decir, que este tuvo su origen en una causa extraña. 13.- El demandante no está exonerado de probar el nexo causal cuando el daño se produce en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. 14.- Esta subsección señaló lo siguiente en un caso en el que colisionaron una motocicleta y una camioneta: <<Al respecto, es menester indicar que en lo ateniente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 9 Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración>>13 (énfasis propio). 15.- En un caso en el que chocaron una motocicleta y un camión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de forma concordante, indicó que: <<Por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 del C.C. como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Ahora, examinando el presente asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño (…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, el juez tiene el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima, la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse (…) Más exactamente el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo tiempo y lugar (…) y en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño>>14.

I.- Los demandantes no demostraron que el daño hubiera sido causado por la acción imprudente del conductor de la volqueta o por la falta de señalización de la vía 16.- La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito en el que falleció la víctima directa ocurrió por la imprudencia del conductor de la volqueta y por la falta de señalización de la carretera.

Las pruebas documentales que obran en el expediente, en lugar de respaldar esta hipótesis, demuestran que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima directa. 17.- De los escasos medios probatorios que obran en el expediente, que son el informe policial de accidente de tránsito y los diversos registros y reportes realizados por la Concesionaria con ocasión del accidente, se colige que el siniestro vial ocurrió porque la víctima directa realizó una maniobra de adelantamiento en una zona en la que estaba prohibida.

Al contrario de lo afirmado por la parte demandante, en el expediente no obran medios de prueba que demuestren que accidente ocurrió porque el conductor de la volqueta ingresó de manera imprudente a la carretera por la que transitaba la víctima directa. 18.- Las anteriores conclusiones resultan del análisis de los siguientes medios de prueba: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57326).

M.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3862-2019. Rad. No. 73001-31-03-001-2014- 00034-01. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 10 18.1.- El informe policial de accidentes de tránsito C-031945415 establece que el accidente ocurrió en el kilómetro 94 + 500 metros de la vía que de Bogotá conduce a Tunja, tramo que fue caracterizado como una carretera recta y plana en buen estado, que constaba de dos carriles en doble sentido, y que tenía señalización que advertía el control de velocidad y la prohibición de adelantar.

Este informe señala como hipótesis del accidente el adelantamiento de vehículo en zona prohibida por parte del vehículo que conducía la víctima directa, y el croquis que fue diligenciado por el agente de policía evidencia que, tal y como lo refirieron las demandadas, la volqueta al servicio de la Concesionaria estaba posicionada en la carretera en el momento del accidente.

Así las cosas, el informe desvirtúa la tesis según la cual este vehículo ingresó de manera imprudente a la caterretera. 18.2.- El reporte del siniestro16 elaborado por la Concesionaria el 18 de noviembre de 2008, que fue enviado a la compañía aseguradora, respalda lo afirmado en el informe policial de accidentes de tránsito C-0319454.

En efecto, en este documento se establece que el accidente ocurrió, así: <<El señor William Triana conductor de la volqueta de placas SYN317 acababa de salir del K77+600 e iba transitando por el carril derecho alcanzando a recorrer una distancia de más o menos 15m en sentido Norte-sur. En sentido Sur-Norte e invadiendo el carril izquierdo venía un automóvil de placas SFK505 a muy alta velocidad el cual golpeó la volqueta en la parte delantera izquierda.

(Se aclara que el sector estaba debidamente señalizado, tiene pintada doble línea continua amarilla, hay conos reflectivos y es un sector en el que hace mucho tiempo están entrando y saliendo volquetas en todo momento)>>. 18.3.- El registro17 de novedades durante el desarrollo de la inspección de tráfico realizado por la Concesionaria dejó constancia sobre la colisión de los vehículos, y atribuyó la causa del accidente a una falla humana.

En este documento se describió el accidente de la siguiente manera: <<Automóvil Mazda 323 de placas SFK-505 [conducido por la víctima directa] que viaja carril derecho invade carril contrario en maniobra fallida de adelantamiento y colisiona volqueta DT KODIAK de placas SYN-317 que viaja carril izquierdo>>. 18.4.- El registro18 de atención a vehículos realizado por la Concesionaria también describió el accidente en los siguientes términos: <<Vehículo Mazda 323 placas SFK 505 (…) quien viajaba por el carril izquierdo Bogotá Tunja en manilobra de adelantamiento colisiona contra volqueta kodiak de placas SYN 317 conductor William Fernando Triana (…) viaja (sic) por carril izquierdo Tunja Bogotá (…)>>. 15 Cuaderno No. 1, folios 23 – 24. 16 Cuaderno No. 1, folio 203. 17 Cuaderno No. 1, folio 238. 18 Cuaderno No. 1, folio 239.

Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 11 18.5.- El único testimonio rendido en el proceso por Nelson Gerardo Bravo Portilla, quien era el director de obra de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso. Este testigo manifestó expresamente no haber presenciado el accidente e, incluso, reconoció haber conocido los hechos por cuenta de los informes que han sido referenciados anteriormente.

De esta manera, simplemente se limitó a reiterar de manera general y abstracta algunos de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, así: <<Conozco sobre el accidente a raiz de la notificación, y por el proceso y por los registros que nosotros llevamos como parte de las obligaciones contractuales. De los registros que tenemos se puede evidenciar o lo que se observa ahí es que se presentó un accidente de un automovil mazda con una volqueta Kodiak pertenenciente a CSS, [la Concesionaria] en el sitio para nosotros es abscisado kilómetro 74, sector capellanía, cerca a Ventaquemada.

Se observan fotografías, posibles hipotesis que colocan o describen los que estuvieron atendiendo el accidente. (…) En los registros se puede evidenciar un informe de parte del inspector vial donde describe las condiciones de clima, donde describe las condiciones geométricas también del sector. Para este caso, de lo que recuerdo y lo que leí de los registros, condiciones climaticas buenas, es un tramo recto, se están ejecutando labores, en las fotografías se observa que está la señalización de aproximación a una obra, se observa también que hay dos controladores de tránsito, dos paleteros de cada lado del sitio de obra y también dice que se presentó un herido trasladado por terceros>>. 19.- Al proceso tampoco se allegaron pruebas que evidenciaran la falta señalización de la carrerera.

De hecho, las fotografías que obran en el expediente, que fueron tomadas el día del accidente y que fueron reconocidas por el testigo Bravo Portilla, evidencian que la carretera tenía señales que advertían el inicio de la obra y la entrada y salida de volquetas justo antes del lugar en el que ocurrió el accidente. J.- Condena en costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 14 de Radicado: 15001-23-31-004-2011-00213-01 (62187) Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros 12 junio de 2018 por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado