Radicado: 11001-03-15-000-2023-04353-00 Demandante: Manuel Ángel Chinchilla Ojeda.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04353-00 Demandante: MANUEL ÁNGEL CHINCHILLA OJEDA Demandado: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. Y OTRO AUTO – REMITE TUTELA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Manuel Ángel Chinchilla Ojeda contra Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Al respecto, debe precisarse que el Decreto 333 de 2021 en el artículo 1º1, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 2: “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” El artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso, el accionante interpone la presente acción contra las citadas entidades y, concretamente, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO PRETENDO CON ESTE Acción de tutela como mecanismo exepcional y definitivo parta evitar un perjuicio irremediable para que el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos a ejercer sus funciones de acuerdo al art. 75, 79, 159 de la ley 142 del 1994 sentencia C- 263/98 y C-558/01 de igual forma ordene a la empresa de energía que me garantice el nucleo (sic) esencial del derecho de petición al debido proceso administrativo y le de tramite a la exención de la solidaridad concediéndome además los recursos de reposición y apelación ante la superservicios que es el superior jerárquico y funcional de conformidad con artículos 74, 75, 76, 77, 86,93 de la ley 1437 del 2011, donde señor juez constitucional; es procedente la exension (sic) de rupura (sic) de solidaridad conforme a los conceptos expedido por la superservicicios, QUE ES UNA JURISPRUDENCIA PARA 1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04353-00 Demandante: Manuel Ángel Chinchilla Ojeda.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 LAS EMPRESAS DE SERVICICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS como es el concepto UNIFICADO No 3 que abarca los siguientes conceptos (CONCEPTO 49 DE 2012, sobre el contrato de sección,, y los conceptos Concepto 506 de 2016.
Concepto 515 de 201. Concepto 413 de 2016. Concepto 459 de 2015. Concepto 159 de 2015. Concepto 139 de 2015. Concepto 4 de 2015. Concepto 968 de 2014. Concepto 641 de 2014. Concepto 197 de 2014. Concepto 187 de 2014. Concepto 182 de 2014. Concepto 98 de 2014. Concepto 566 de 2013. Concepto 171 de 2012. Concepto 134 de 2012. Concepto 110 de 2012.
Concepto 681 de 2019), además no se reflejaba en la factura deuda alguna por lo que la empresa está en la obligación de expedirme la primera factura del total de la deuda dejada por el primer propietario como lo manifestó el consejo de estado en sentencia ACU-0176 DEL 7 DE JUNIO de 2002 del consejo de estado RATIFICADA POR EL SUPERIOR GERARQUICO FUNCIONAL de conformidad, con la doctrina establecida por el superior jerárquico funcional que el la superintendencia de servicios público donde ratifica, que si es procedente la excepción según el concepto UNIFICADO SSPD-OJU-2010-13,Este documento tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la Solidaridad frente a las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos domiciliarios, donde en este concepto unificado se confirma los conceptos 506 de 2016.
Concepto 515 de 2001. Concepto 413 de 2016. Concepto 459 de 2015. Concepto 159 de 2015. Concepto 139 de 2015. Concepto 4 de 2015. Concepto 968 de 2014. Concepto 641 de 2014. Concepto 197 de 2014. Concepto 187 de 2014. Concepto 182 de 2014. Concepto 98 de 2014. Concepto 566 de 2013. Concepto 171 de 2012. Concepto 134 de 2012. Concepto 110 de 2012.
Concepto 681 de 2001. SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAR, PARA disminuir tantas tutelas en los diferentes juzgado de Bogotá y del cesar por los mismo hechos y derecho, emita un fallo extra petita, previniendo a la superservicios que debe de ejercer sus funciones, debido que durante muchos dichas funciones vienen ejerciéndola los jueces magistrado, cortes constitucional, en defensa de los usuarios el superintendente de servicios publico obligue a la empresa de energía eléctrica, concederme los recursos en vía gubernativa, conforme a los artículos 74 al 77 de la ley 1437 del 2011, artículos 152,153,154,155,y 159 de la ley 142 de 1994 C-007/17 ESTABLECIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, de lo contrario e inicie las sanciones de ley, por violación al derecho de petición principio de legalidad y debido proceso administrativo y publicidad, recurso de impugnación TERCERO que el gerente de la empresa de energía conforme al artículo 4 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme y conceda los recursos de ley, debido que la empresa jamás se encuentra facultada para abstenerse de conceder los recurso (sic) de ley debido que la ley 142 de 1994 es una ley de orden público de estricto cumplimiento, y el superior jerárquico funcional es la superservicios conforme a las sentencias C263/96, C- 558/2001 C-570 de 2012 CUARTO QUE el juez constitucional ordene a la la empresa de energía eléctrica de respuesta a este derecho de petición respondiendo de fondo todas las solicitudes formuladas Debiendo resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada Radicado: 11001-03-15-000-2023-04353-00 Demandante: Manuel Ángel Chinchilla Ojeda..
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3,como lo exige las sentencias (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T-230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98),y conceda el derecho de petición decretando la excepción de la solidaridad expidiendo la primera factura del total de la deuda debido que al momento de adquirir el inmuebles el contrato de condiciones uniforme no se encontraba vigente, advirtiendo al gerente, de no concederla deberá obligatoriamente, conceder los recursos de reposición y apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios público por ser el ente de segunda instancia conforme a las Sentencia C-007/17 ESTABLECIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, C- 263/96, c-558/2001, artículos 365 al 370 de la constitución Quinto que el juez constitucional compulse copia a la superservicio para que se investigue esta irregularidad por parte de la empresa al no darle tramite a los derecho (sic) de peticiones cunado (sic) se le solicite ese aplique la figura de excepción de la solidaridad, y por no poner en conocimiento a través de los recurso, para que el ente de segunda instancia se pronuncie al respectos” De conformidad con lo narrado, lo solicitado por el actor y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida, entre otros, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito.
En consecuencia, se RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ángel Chinchilla Ojeda a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Valledupar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA