Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas/ Vacaciones colectivas/ funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas (descanso), salud, familia e igualdad, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una funcionaria judicial que impidió el disfrute de su vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia proferida el 1 de julio de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de la señora Guerrero Remolina.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de mayo de 2022, Laura Marcela Guerrero Remolina presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas (descanso), salud, familia e igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
SEGUNDO: Ordenar a quien corresponda, en este caso al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta o quien haga sus veces, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que se expida la Certificación de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a quien me remplace durante la ausencia temporal por el disfrute de vacaciones a las que tengo derecho.
TERCERO: Sean concedidas mis vacaciones en el periodo comprendido entre el 5 al 29 de julio de 2022.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Laura Marcela Guerrero Remolina labora como Juez 2 Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca. 5. 2) La señora Guerrero Remolina goza del régimen de vacaciones colectivas, las cuales pretendía disfrutar durante la vacancia judicial, esto es, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021.
Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante el Acuerdo CSJNS2020-214 de 30 de septiembre de 2020, le asignó turno de disponibilidad para el desarrollo de audiencias de control de garantías y tutelas durante el periodo de vacancia judicial, por lo cual suspendió el goce de sus vacaciones, (se trascribe) “ARTÍCULO 1: ASIGNAR turnos de disponibilidad para atender únicamente Audiencias de Control de Garantías y Acciones de Tutela de competencia Municipal.
ARTÍCULO 2: Como consecuencia de lo anterior, el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, por los días de disponibilidad arriba indicados, podrán ser solicitado durante el año 2021, ante el Tribunal Superior de Arauca.
ARTÍCULO 3: La señora Juez, dispondrá en los mismos términos la suspensión y reconocimientos de los días al servidor Judicial que la acompañe durante la disponibilidad.” 6. 3) El 29 de marzo de 2022, la accionante presentó solicitud ante el Tribunal Superior de Arauca para obtener el disfrute de sus vacaciones entre el 5 y 26 de julio de 2022, toda vez que el pago de las mismas se hizo efectivo en la nómina de diciembre de 2020, (se trascribe) “En calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, me dirijo a usted, con el fin de solicitarle la concesión del disfrute de mis vacaciones correspondientes al año 2020, para disfrutarlas a partir del 5 al 26 de julio de 2022.
Obedece lo anterior, a que como titular de este Despacho me quedé cubriendo el turno de disponibilidad para el cumplimiento de la función de Juez Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 de control de garantías durante la vacancia judicial del año 2020 a enero del 2021 comprendida entre el 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021.” 7. 4) El Tribunal Superior de Arauca solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la asignación presupuestal correspondiente para designar a la persona que la reemplazaría a la actora durante el periodo de sus vacaciones. 8. 5) El 28 de abril de 2022, mediante Oficio DESAJCUO22-0668, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones.
Acto que tuvo como fundamento la Circular PSAC-11-44 de 2011 y, además, indicó que en múltiples ocasiones le ha solicitado al nivel central que se asignen los recursos necesarios para atender estas solicitudes, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable, (se trascribe) “No obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones se ha solicitado al nivel central la asignación de presupuesto para atender solicitudes de remplazo por vacaciones para funcionarios que pertenecen al régimen colectivo, recibiendo respuesta negativa (oficios DEAJO20-910 del 4 de diciembre de 2020 y DEAJO21-595 del 15 de octubre de 2021), indicando que es competencia de la dirección seccional evaluar cada caso en particular y confirmar que se cumplan los requisitos establecidos por las normas vigentes antes de expedir el CDP que ampare el reemplazo por vacaciones, en particular lo señalado en la Circular PSAC11-44 de 2011.” 9. 6) El 16 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de vacaciones, tras indicar que la solicitud de expedición del CDP que realizó fue negada y recalcó que, mientras la referida dependencia no efectúe la provisión de los recursos necesarios, dicha corporación no podrá proveer el cargo durante su ausencia temporal por vacaciones.
En sus palabras señaló: “En ese sentido, mientras la referida dependencia no efectúe la provisión de los recursos (CDP) necesarios, esta Corporación no podrá proveer el cargo durante su ausencia temporal en observancia del principio de legalidad del gasto público. (…) Asimismo, cabe señalar que este Tribunal admite que está ante su derecho al disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
No obstante, como nominador debe acatar el principio de legalidad del gasto público y, además, garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia, que debe ser permanente y regular, bajo el principio de continuidad.” 10. Como fundamento de la vulneración la parte actora alegó que el derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 la falta de una partida presupuestal, pues estas son cargas administrativas que la parte actora no está obligada a soportar. Asimismo, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados y funcionarios del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 11. Mediante Sentencia de 1 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado de la señora Guerrero Remolina y, en consecuencia, ordenó, de un lado, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un CDP que garantice el remplazo de la parte actora durante el periodo de vacaciones, y, por el otro, al Tribunal Superior de Arauca para que una vez reciba el mencionado CDP, conceda el derecho a las vacaciones y determine el periodo de su disfrute. 12.
Adujo que la Circular PSAC-11-44 de 2011 se refiere a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no es óbice para impedir que la parte actora disfrute su derecho causado al descanso. Además, señaló que la falta de asignación de recursos para cubrir su remplazo puede afectar directamente la prestación del servicio y constituye una caga desproporcionada que la funcionaria no está obligada a soportar, pues tan solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su derecho. 13.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta impugnó la mencionada decisión porque, a su juicio, cumplió con la normatividad vigente que rige la materia y con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no tiene legitimación por pasiva en la causa. Además, alegó que la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos como lo es el proceso contencioso. 14.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la providencia, pues considera que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la mencionada entidad, toda vez que no se radicaron peticiones ante su dirección. Argumentó que es desacertado manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 prohibió la asignación de recursos para la contratación de remplazos de los funcionarios judiciales, pues en ella se hace referencia únicamente a los empleados judiciales con régimen individual de vacaciones, por lo cual Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no puede negar la solicitud de vacaciones de la accionante con justificaciones presupuestales.
Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva en la causa y que se ordenara de forma inmediata el disfrute del periodo de vacaciones de la accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 al trabajo en condiciones dignas (descanso), salud, familia e igualdad.
Laura Marcela Guerrero Remolina es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. 16. De igual manera, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura tienen legitimación pasiva en la causa4, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
En ese orden, serán despachadas de forma desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pues en ultimas si cuentan con interés en las resultas del proceso. 17. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.
Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara de un enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 18.
En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones de la señora Guerrero Remolina (16/5/22) y la presentación de la acción de tutela (18/5/22), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos 19.
La Sala modificará la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de Laura Marcela Guerrero Remolina y ordenar al Tribunal Superior de Arauca que conceda las vacaciones solicitadas, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el remplazo de aquella durante dicho periodo, por las razones que pasan a explicarse. 20.
En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Guerrero Remolina (1) labora como Juez 2 Promiscuo Municipal de Saravena; (2) pertenece al régimen de vacaciones colectivas; (3) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante el Acuerdo No- CSJNS2020-214 de 30 de septiembre de 2020, le asignó a Laura Marcela Guerrero Remolina turno de disponibilidad de audiencias y control de garantías durante el periodo de vacancia judicial, razón por la cual le fue suspendido el disfrute de su periodo de vacaciones; y (4) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida durante el año judicial 2020, así como durante la vacancia judicial comprendida entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. 21.
Igualmente, logró advertirse, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante oficio DESAJCUO22-0668 de 28 de abril de 2022, negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 22.
Finalmente, el 16 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de vacaciones a la señora Guerrero Remolina. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 23. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Laura Marcela Guerrero Remolina no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 24.
Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores7, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,8 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”9 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador10, irrenunciable11 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela12: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01. 8 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 10 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 12 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”13 25.
En ese orden de ideas, se respalda la postura adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de amparar los derechos de Laura Marcela Guerrero Remolina. 26. Sin embargo, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) revocará la orden dirigida a las dirección seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse14: 27.
En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulnerario de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 28. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga igualmente atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 29.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma, dada por el juez de primera instancia, y negará dicha pretensión por cuanto (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha 13 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 14 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio y que, para el presente caso, vio suspendido el disfrute de las mismas por necesidad del servicio (designación de turno para ejercer control de garantías durante la vacancia judicial 2020-2021). 30.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerado sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descaso. 31.
Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 32. Ahora, si bien es cierto al proceso se allegó memorial denominado “OFICIO ADM 258 - VACACIONES J2PMSA” en el que se informó sobre la decisión del Tribunal Superior de Arauca de conceder las vacaciones a favor de la accionante y nombrar en encargo a Hugo Armando Ortiz Villamizar, quien ostenta el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, con derecho a percibir la diferencia salarial, no puede servir de base para la declaratoria de un hecho superado y, para la sala, en nada modifica la decisión que aquí se adopta porque (1) se mantiene la protección del derecho al descanso de Laura Marcela Guerreo Remolina, (2) la provisión del cargo ante la situación administrativa de separación temporal del servicio del titular del mismo (vacaciones) es un asunto del resorte administrativo del servicio de justicia que debe ser resuelto por las autoridades de administración judicial y que escapa de la órbita del juez de tutela a quien se acude ante la vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y descanso, y (3) el condicionamiento al disfrute a la aceptación por parte del encargado15 sigue siendo una carga que la trabajadora no está llamada a soportar. 33.
Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que 15 “Parágrafo 1.
El precitado disfrute se concede CONDICIONADO a la aceptación que haga el (a) designado en encargo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de 1 de julio de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que disponga:
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior de Arauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, revise los requisitos de ley y conceda las vacaciones solicitadas por la señora Laura Marcela Guerrero Remolina.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 1 de julio de 2022, por las razones antes anotadas CUARTO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia objeto de impugnación.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-01 Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
SÉPTIMO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.