Micelio
11001031500020250552300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Francisco Antonio Urdinola Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado 46 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Modificación de la liquidación de crédito. Defectos orgánico, procedimental y decisión sin motivación. Decisión: Niega el amparo por no estructurarse ninguna de las causales específicas invocadas. La Sala decide la acción de tutela formulada por Francisco Antonio Urdinola Lozano contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 3 de septiembre de 2025, Francisco Antonio Urdinola Lozano presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada e «irrenunciabilidad a [sus] beneficios mínimos». 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los Autos emitidos el (i) 1 el recursoe de 2023, mediante el cual el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá modificó la liquidación de crédito, sin atender lo dispuesto en el Auto del 25 de marzo de 2022, que ordenó seguir adelante la ejecución; (ii) 17 de febrero de 2025, por medio del cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión; y (iii) 4 de marzo de 2025, a través del cual se adicionó el último proveído mencionado, para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales precitadas incluir en la liquidación de crédito todos los conceptos que fueron determinados previamente en los autos de mandamiento de pago y en el que ordenó seguir adelante la ejecución, en concordancia con el recurso de apelación y la solicitud de aclaración y corrección formulada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que instauró demanda ejecutiva1 contra la Fiscalía General de la Nación para lograr el cumplimiento de las Sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012 y el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar «las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, la prima de navidad y vacaciones […], más todos los demás factores salariales a que tenga derecho el personal que desempeñe las funciones que ejerció el actor, en el tiempo laborado comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009». 4.

El 27 de agosto de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de: «CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($146.977.809) por concepto de las sumas que resulten de liquidar y actualizar las condenas impuestas en las sentencias base de ejecución QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($513.436.488) por concepto de la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($220.139.382) por concepto de los intereses moratorios». 5. El 25 de marzo de 2022, la autoridad judicial referida ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que las sentencias aportadas reúnen todos los requisitos legales para constituir un título ejecutivo, especialmente, el de claridad, ya que permitieron determinar con precisión los factores y períodos para la liquidación del monto adeudado.

En esa medida, señaló que la entidad ejecutada si bien puso de presente en un Oficio No. 20171500016851 de 15 de marzo de 2017 que cumplió con los requisitos legales para el pago, no fue propuesto como excepción ni planteó ninguna otra. Además, señaló que del análisis del escrito de contestación de la demanda no se evidencia el pago de la obligación, lo cual constituye motivo suficiente para ordenar seguir adelante con la ejecución. 6.

El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, fijó la suma de $ 101.184.494. La anterior suma se determinó luego de que la Oficina de Apoyo Judicial identificara errores en la liquidación inicial, como la omisión de un depósito judicial por $ 23.298.682 realizado por la demandada el 17 de mayo de 2023.

Además, precisó que la diferencia entre la liquidación del ejecutante y la aprobada por el juzgado se debió, principalmente, a que no se incluyó la sanción moratoria sobre las cesantías, ya que esta no fue ordenada judicialmente ni reconocida en la sentencia objeto de ejecución. 7. Ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, la parte ejecutante afirmó que (i) al analizar la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo (la cual fue la base utilizada por el 1 Identificada con el radicado No. 11001-33-42-046-2021-00236-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado para establecer el monto adeudado), no evidencia que el contador haya tenido en cuenta la totalidad de los lineamientos indicados en la sentencia base de ejecución, pues no se acudió a la norma especial y a la general aplicable a los ex funcionarios escoltas del DAS, para determinar concretamente cuáles eran las prestaciones a tener en cuenta;

(ii) a pesar de que dicha oficina incluyó algunas prestaciones adicionales (como la bonificación por recreación, prima de riesgo y prima de servicios de 2004), omitió otras como vestuario, transporte y caja de compensación; (iii) es improcedente, en su criterio, que se haya descontado el valor girado al Fondo Porvenir por cesantías ($35.971.708), toda vez que la sentencia ordenó el pago directo al demandante y no la consignación a dicho fondo, como lo hizo la entidad; y (iv) el auto recurrido fijó una suma de $101.184.494 sin incluir la sanción moratoria, la cual estimó en $615.946.023, pese a que estos valores ya estaban ejecutoriados sin recursos por parte de la Fiscalía General de la Nación y respaldados por decisiones judiciales previas como el mandamiento de pago. 8.

Por su parte, la entidad demandante indicó que la liquidación del capital de la obligación no corresponde a lo adeudado, pues si bien los salarios e IPC concuerdan con los montos tomados por la entidad, la forma en que fueron liquidados por la Oficina de Apoyo generó un incremento del capital base de liquidación lo que a su vez ocasiona un aumento en los intereses moratorios. 9.

El 17 de febrero de 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, debían excluirse conceptos como aportes a cajas de compensación y sanción moratoria de cesantías, ya que dichos conceptos no fueron expresamente mencionados en la sentencia base, sin considerar que muchos están incluidos en la expresión «todas las demás prestaciones» dispuesta en la parte motiva de la sentencia. 10.

La parte ejecutante solicitó la aclaración, adición y corrección respecto de la anterior providencia, puesto que (i) no se incluyó la prima de riesgo en la base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-027- CE-S2-2022 del Consejo de Estado; (ii) en la sentencia ejecutoriada se ordenó el pago de todas las prestaciones y factores salariales por lo que consideró que la liquidación debió incluir conceptos como: calzado y vestido de labor, sanción moratoria de cesantías y caja de compensación y la imputación de pagos conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. 11.

El 4 de marzo de 2025, la Subsección precitada adicionó el Auto del 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenó incluir en la liquidación del crédito por concepto de capital el valor equivalente a 2 dotaciones para los años 2004 a 2008, para un total de 10 dotaciones (artículo 13 del Decreto 1933 de 1989), por un monto equivalente al valor que la ejecutada invirtió para uno de sus empleados en dichos años.

Además, señaló que el monto así reconocido sería indexado hasta la fecha de ejecutoria del fallo base de ejecución (16 de agosto de 2016) y generaría intereses desde el día siguiente a esta fecha y por el tiempo que determinara el juez de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de las providencias del 1 de diciembre de 2023, 17 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 13.

Para el efecto, afirmó que el Tribunal precitado incurrió en defecto orgánico, debido a que carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, dado que este se centró exclusivamente en la falta de inclusión de ciertos conceptos (como la moratoria, el vestuario y la caja de compensación) en la liquidación del crédito, los cuales ya estaban contenidos en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante con la ejecución, y que no fueron objetados ni recurridos en su momento, por lo que ya se encontraban ejecutoriados y hacían parte del título ejecutivo. 14.

Asimismo, manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al apartarse del procedimiento legal establecido en la etapa de ejecución de la sentencia, pues conforme al numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el trámite de la liquidación debía hacerse con base en los conceptos ya reconocidos en el auto que libró mandamiento de pago.

Además, señaló que la liquidación fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, la cual no la objetó ni presentó una liquidación diferente. 15. No obstante, expuso que el juzgado mencionado modificó de oficio la liquidación presentada, donde excluyó conceptos ya reconocidos, lo que va en contravía del principio de cosa juzgada.

Agregó que el tribunal accionado repitió los mismos errores procesales. 16. Indicó que las providencias cuestionadas también adolecen de defecto sustantivo, toda vez que (i) se desconocieron providencias ejecutoriadas; (ii) se modificó la liquidación de crédito sin competencia para ello; (iii) se inobservó el procedimiento establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso;

(iv) no se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no objetó la liquidación presentada y, además, tampoco presentó una liquidación ni interpuso recursos contra las providencias que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución de la sentencia; y (v) la providencia de segunda instancia se pronunció sobre aspectos no apelados. 17.

Adicionalmente, aseveró que las decisiones censuradas carecen de motivación, porque si bien contienen fundamentos generales no exponen las razones que les permitieron modificar, en la etapa de liquidación, conceptos que ya habían sido expresamente determinados y ordenados en las providencias del 27 de agosto de 2021 y del 25 de marzo de 2022, las cuales estaban debidamente ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada. 18.

Finalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el contenido del auto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ordenó seguir adelante la ejecución del 25 de marzo de 2022, alterar los efectos de una providencia ejecutoriada y exceder su competencia, lo que vulnera directamente los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Constitución Política.

Intervenciones2 19. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá afirmó que las providencias discutidas no incurrieron en vicio alguno que amerite la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el artículo 446 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de modificar la liquidación de crédito presentada por las partes.

Además, indicó que en el auto que libró mandamiento de pago se precisó que en la etapa de liquidación del crédito se establecería el monto total de la obligación. 20. Sumado a ello, resaltó que la acción de tutela se fundamentó en argumentos que fueron ampliamente debatidos y resueltos en el curso del proceso ordinario, específicamente, lo relacionado con la liquidación de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas. 21. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues lo que discute son las providencias emitidas por autoridades judiciales, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió el informe solicitado a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 24.

Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en las providencias emitidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que modificó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo. 2 El 9 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 46 Administrativo de Cundinamarca y, además, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Adicionalmente, es necesario precisar que si bien es cierto que el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, también lo es que los argumentos expuestos para sustentarlo se adecuan más al defecto procedimental invocado, por lo que la Sala estudiará dichos argumentos, pero bajo la última causal mencionada. Problema jurídico 26.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias del 17 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025, incurrió en los defectos (i) orgánico, por la presunta falta de competencia;

(ii) procedimental, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido; y (iii) decisión sin motivación, por no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar su decisión de confirmar la modificación de la liquidación de crédito, y (iv) desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Constitución Política.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados; y la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o estrictamente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Francisco Antonio Urdinola Lozano es el titular de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad que profirió las decisiones que se cuestionan en el escrito de amparo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 4 de marzo de 2025 que resolvió la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte actora 3;

(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 28. La Sala negará el amparo solicitado, con fundamento en las razones que pasa a exponerse: 3 Notificada por mensaje de datos el 5 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. El accionante afirmó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias del 17 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025, incurrió en defecto orgánico, debido a que carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, dado que este se centró exclusivamente en la falta de inclusión de ciertos conceptos (como la moratoria, el vestuario y la caja de compensación) en la liquidación del crédito, los cuales ya estaban contenidos en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante con la ejecución, y que no fueron objetados ni recurridos en su momento, por lo que ya se encontraban ejecutoriados y hacían parte del título ejecutivo. 30.

Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo y los relativos al defecto procedimental y decisión sin motivación, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para confirmar la providencia del 1 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá modificó la liquidación de crédito.

Al respecto, se observa que la corporación accionada, en primer lugar, aclaró que la prima de riesgo, como factor base de cotización para pensión, es una pretensión que no fue planteada de manera oportuna en la demanda ejecutiva; por ende, no podía ser debatida en esa instancia judicial. 31. Además, esclareció que si bien en el auto de mandamiento de pago se difirió a la etapa de la liquidación del crédito la determinación del monto exacto de la condena, ello no significa que se haya habilitado al demandante para modificar el objeto de sus pretensiones, ya que dicho auxilio solo fue reclamado en la apelación del crédito, por lo que no le es posible hacer un pronunciamiento sobre ese aspecto. 32.

En segundo lugar, estudió el contenido del título, esto es, las Sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá4 y el 9 de junio de 2016 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y el Auto del 9 de agosto de 2016, mediante el 4 En la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento en los siguientes términos: «a. RECONOCER y PAGAR al señor FRANCISCO ANTONIO URDINOLA LOZANO, […] las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, la prima de navidad y vacaciones de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia, más todos los demás factores salariales a que tenga derecho el personal que desempeñe las funciones que ejerció el actor, en el tiempo laborado comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009 b. LIQUIDAR Y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el señor FRANCISCO ANTONIO URDINOLA LOZANO […], las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que estaban a cargo de la demandada sobre las prestaciones sociales reconocidas en el presente fallo, por el periodo laborado comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. C. LIQUIDAR y PAGAR a el señor FRANCISCO ANTONIO URDINOLA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3'102.267 de Nariño Cundinamarca, los aportes al Sistema General de Pensiones y de Salud que fueron realizados por la misma y que estaban a cargo de la entidad demandada, por el periodo laborado comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009 Las sumas que se le deben reconocer a el señor FRANCISCO ANTONIO URDINOLA LOZANO, […] por el lapso laborado desde el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009, deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de la presente sentencia, de igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.

D, Las sumas que se le deben reconocer a el señor FRANCISCO ANTONIO URDINOLA LOZANO, […], por el lapso laborado desde el 30 de diciembre de 2003 y el 19 de febrero de 2009, deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de la presente sentencia, de igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante». 5 «PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral Segundo de providencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar que la orden de restablecer el derecho al señor Francisco Antonio Urdinola Lozano corresponde a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y que los lapsos durante los cuales se reconoce la existencia de la relación laboral y por los cuales se deben pagar a título de indemnización las sumas ordenadas en los literales, a.,b.,c. y d. (f.497) corresponden a los siguientes periodos: • Desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006 • Desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se adicionó la providencia mencionada6.

Por lo anterior, consideró que el título ejecutivo reunía las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. 33. En tercer lugar, procedió a analizar los argumentos de apelación, para lo cual, frente a los factores que fueron solicitados en la demanda ejecutiva y reiterados en el recurso de apelación, explicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y los honorarios que devengaba el demandante, aquel no había causado su derecho a percibir dotaciones en los términos contemplados en la norma, comoquiera que en los años objeto de reclamo el demandante percibía por concepto de honorarios, sumas que excedían los 2 salarios mínimos. 34.

Adicionalmente, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sostuvo que en las sentencias objeto de cumplimiento no se ordenó ese pago a favor del demandante, de manera que no se trata de una obligación ejecutable sino de una discusión que debe ventilarse en un proceso ordinario en el que el demandante demuestre que una vez constituido el derecho a percibir las cesantías, existió mora en su consignación. 35.

En el mismo sentido, frente a la devolución de aportes a cajas de compensación, indicó que ese ítem no podía ser objeto de estudio en el proceso, comoquiera que no se enmarcó en los salarios y prestaciones que se ordenaron devolver en dichas providencias. 36. De otra parte, consideró que no estaba llamado a prosperar el reparo de la parte actora sobre el descuento del monto remitido al fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, dado que este está a su disposición y fue remitido a la entidad a la que legalmente debía consignarse. 37.

En cuanto a la imputación del pago a intereses, precisó que, de conformidad con la Sentencia C-604 de 2012, el artículo 1653 del Código Civil no resulta aplicable, puesto que no es posible afirmar que el derecho a percibir intereses de mora derivados de una condena judicial se constituya en absoluto o perpetuo y que pueda ser oponible en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, pues ello es contrario al Estado de Social de Derecho y al principio de sostenibilidad fiscal. 38.

Frente a la deducción de la liquidación por una retención que hizo la entidad, el Tribunal explicó que esto desborda el límite de pronunciamiento del Juez de la ejecución, al pretenderse discutir un argumento de derecho utilizado por la demandada para justificar un descuento a efectuar sobre la condena, por lo que el • Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008». 6 «PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por la presente Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para incluir los siguientes períodos, además de los ya reconocidos: • Desde el 6 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004 • Desde el 1º de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006 • Desde el 2 de enero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2009».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante debía acudir a los mecanismos establecidos para discutir decisiones de la administración. 39. Por último, respecto de los intereses moratorios, puntualizó que el hecho de que la entidad demandada incluyera la condena como deuda pública en el Plan Nacional de Desarrollo no la exonera a pagar los intereses, puesto que la única excepción que está consagrada para que se interrumpa la causación de intereses, es la realización del pago efectivo de la condena y no otra.

En esos términos, consideró que debía confirmarse la decisión del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación de crédito. 40. Analizados los anteriores argumentos, la Sala considera que contrario a lo manifestado por señor Urdinola Lozano, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto orgánico, por cuanto sí contaba con competencia funcional para pronunciarse sobre la inclusión o exclusión de la sanción moratoria por cesantías en la liquidación del crédito, tal como lo hizo mediante los Autos del 17 de febrero y 4 de marzo de 2025. 41.

Aquella autoridad se encontraba habilitada para pronunciarse sobre este aspecto por el contenido mismo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el cual cuestionó expresamente la decisión del juez de primera instancia de excluir dicho concepto de la liquidación del crédito. En efecto, en su recurso, aquel sostuvo que la sanción moratoria había sido reconocida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el juez no podía excluirla sin desconocer decisiones ejecutoriadas. 42.

Por lo anterior, frente a ese planteamiento, necesariamente debía pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria dentro de la ejecución, en atención al principio de congruencia de la sentencia con el recurso, sin que ello supusiera una extralimitación de sus funciones. 43. Adicionalmente, se observa que la corporación accionada expuso que si bien el mandamiento de pago fue librado en los términos pedidos en la demanda, lo cierto es que: «Las sentencias que sirven como base de ejecución en este [caso], no ordenaron el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor del demandante, de manera que no se trata de una obligación ejecutable a través de la presente acción, esto sin perjuicio de que se haya librado el mandamiento de pago en los términos pedidos en la demanda, pues el Juzgado dejó claro que solo en el momento de la liquidación del crédito establecería el monto efectivamente adeudado». 44.

Asimismo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Subsección accionada explicó que para que una obligación pueda ser exigible en sede ejecutiva, esta debe ser clara, expresa y exigible, por ello consideró que al no existir, en el presente caso, un mandato expreso en las sentencias de condena que ordenara el pago de la sanción moratoria por cesantías, no podía ser exigida válidamente en la etapa de ejecución, y su eventual reconocimiento debía ventilarse en un proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Tampoco se configuró el defecto procedimental invocado por el actor, ya que no se apartó del procedimiento legal establecido, dado que el numeral 2 del artículo 446 del CGP permite al juez rechazar o modificar de oficio la liquidación del crédito, cuando esta no se ajuste a los parámetros del título ejecutivo, situación que se presentó en este caso respecto de ciertos conceptos que no se encontraban reconocidos en las sentencias base de ejecución. 46.

Además, aunque el accionante afirmó que la entidad ejecutada no objetó oportunamente la liquidación ni presentó una alternativa, lo cierto es que el juez tiene el deber de examinar de manera integral la liquidación, en aras de asegurar que únicamente se paguen conceptos que efectivamente hayan sido reconocidos judicialmente, por lo que la Sala considera razonable la decisión del Tribunal accionado de modificar el contenido de la liquidación, sin perjuicio de haberse librado mandamiento de pago, al exceder de lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. 47.

Finalmente, no puede predicarse una ausencia de motivación en las decisiones censuradas, dado que se observa que contienen fundamentos jurídicos suficientes y razonables, que explican los motivos por los cuales ciertos conceptos de la liquidación de crédito se excluyeron. Ciertamente, la Subsección accionada dedicó apartados específicos a para explicar la inaplicabilidad de la sanción moratoria, la improcedencia de su reconocimiento en sede ejecutiva, y la ausencia de un pronunciamiento expreso en las sentencias base de condena, de manera que el servidor judicial cumplió su obligación de fundamentar su decisión y, en ese sentido, el cargo invocado tampoco está llamado a prosperar. 48.

Por otra parte, la Subsección aclara que no realizará un estudio sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Constitución Política, comoquiera que las razones expuestas para sustentar su transgresión están relacionadas con la falta de competencia y el desconocimiento de lo dispuesto en los autos que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, lo cual fue examinado en los anteriores defectos. 49.

En suma, la Sala considera que las decisiones adoptadas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no configuran ninguna de las causales alegadas por Francisco Antonio Urdinola Lozano, motivo por el cual se negara el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Francisco Antonio Urdinola Lozano, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 46 Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05523-00 Demandante: Francisco Antonio Urdinola Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.