Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante ADRIANA PATRICIA QUINTERO CALAMBÁS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La inmediatez. Demanda de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Quintero Calambás, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de agosto de 20241, Adriana Patricia Quintero Calambás interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 19 de enero de 2021 y del 9 de agosto de 2022, proferidos en el medio de control de reparación directa nro. 19001-33-33-003- 2018-00307 00/01, (en los que se declaró probada la excepción de la caducidad de la acción respecto de algunos de los demandantes).
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Que se me RECONOZCAN Y AMPAREN los derechos fundamentales vulnerados SEGUNDA: Solicito revocar decisión de auto interlocutorio proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y confirmado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante el cual decide “caducidad” de los demandante mayores de edad; en efecto, ordenar la vinculación a la demanda de reparación directa de los demandantes ADRIANA PATRICIA QUINTERO CALAMBÁS (…), JAIME QUINTERO (…), y MIGUELINA CALAMBÁS ORDOÑES, JAIME ANDRÉS QUINTERO CALAMBÁS, (…), LICED PAOLA QUINTERO CALAMBÁS, (…), LICED ANDREA QUINTERO CALAMBÁS, (…), LADY MARCELA QUINTERO CALAMBÁS, (…), MARCOS ALEXANDER MUÑOZ CALAMBÁS, (…), ÉDISON LEÓN MUÑOZ CALAMBÁS (…) y SANDRA DANCELLY MUÑOZ CALAMBÁS (…), MARIA JOSÉ COBO QUINTERO y demás que consagra la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, adelantada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, toda vez que por la motivación de la acción de tutela, somos víctimas de violencia ocasionados por delitos de lesa humanidad, por ende, el daño permanece aún en el tiempo. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, el viernes 30 de agosto y le correspondió la radicación 2284980.
Samai, índice 2. 2 Páginas 49 y 50 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.» (Sic para toda la cita) En el escrito de tutela también obra solicitud de medida provisional en los siguientes términos: «Solicito respetuosamente su señoría con el fin de evitar daños y perjuicioso irremediables y hasta tanto se resuelva la acción de tutela ordenar la suspensión del proceso Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA, bajo expediente 19001333300320180030700 que adelanta el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, donde funge como demandante MIGUELINA CALAMBÁS ORDOÑEZ Y OTROS y demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO.» (Sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de noviembre de 20183, Miguelina Calambás Ordóñez y 25 demandantes más, entre ellos la señora Adriana Patricia Quintero Calambás, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas en el año 1994 en la vereda Coconuco del municipio de Puracé (Cauca).
En los antecedentes del caso se lee que grupos armados ilegales secuestraron a la familia por cinco horas, amenazándolos de muerte y obligándolos a abandonar sus predios y un local comercial. Tras un intento fallido de regresar a su municipio en 2002, debido a la apropiación ilegal de sus tierras y nuevas amenazas, se vieron forzados a desplazarse a Popayán. Manifestaron que las amenazas, el desplazamiento y el despojo ocurrieron ante la pasividad del Ejército Nacional, que alegó la imposibilidad de intervenir porque se trataba de una zona de alto riesgo. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán analizó la caducidad de la acción durante la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2021. Argumentó que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que fijó el 15 de mayo de 2015 como la fecha límite para interponer la demanda, pero, como la acción fue presentada el 14 de noviembre de 2018, concluyó que había operado la caducidad para los demandantes mayores de edad.
Sin embargo, precisó que la decisión de caducidad no afectaba a los menores de edad, quienes no tenían la capacidad jurídica para demandar en ese momento y permitió que el proceso continuara solo respecto de ellos. En el acta de audiencia inicial, se dejó consagrado lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción de caducidad de la acción, postulada por el Ejército Nacional, frente a la demanda presentada por MIGUELINA CALAMBÁS ORDOÑEZ, JAIME QUINTERO, LADY MARCELA QUINTERO CALAMBÁS, LICED ANDREA QUINTERO CALAMBÁS, JAIME ANDRES QUINTERO CALAMBÁS, ADRIANA PATRICIA QUINTERO CALAMBÁS, MARIA JOSE COBO QUINTERO, LICED PAOLA QUINTERO CALAMBÁS, MARCOS ALEXANDER MUÑOZ CALAMBÁS, JAMIRSON ALEXANDER MUÑOZ BETANCOURTH, NATALIA ALEXANDRA MUÑOZ BETANCOURTH, EDINSON LEON MUÑOZ CALAMBÁS, CRISTIAN SANTY MUÑOZ RAMIREZ, ZANDRA DANCELLY MUÑOZ 3 Así se indicó en la página 8 del auto del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como fundamento de la afirmación sobre la radicación de la demanda, se hizo referencia al folio 287 del cuaderno principal nro. 2 del expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CALAMBÁS, ZULIETH ALEJANDRA VALENCIA MUÑOZ, JUAN CAMILO GOMEZ MUÑOZ y VALERIA SAHARAY GOMEZ, de conformidad con lo expuesto SEGUNDO: Continúese en trámite la demanda respecto de los menores de edad [10 demandantes], de conformidad con lo expuesto.» 2.3.
La decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora quien manifestó que el desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad que se identifica como un daño continuado en el tiempo, lo que quiere decir que se genera todos los días hasta que cese la conducta, lo cual no ha acontecido en el caso concreto. 2.4. En auto del 9 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la SU254 de 2013 de la Corte Constitucional.
El tribunal manifestó que los demandantes mayores de edad ya habían tenido interacción con autoridades del Estado para exponer los hechos que generaron su desplazamiento, como las denuncias presentadas el 23 de abril de 2004, las intervenciones en la inspección de Policía el 24 de octubre de 2004 y las reclamaciones ante la Unidad para las Víctimas el 24 de octubre de 2012.
Estima que estas acciones daban cuenta de que no estaban impedidos materialmente para ejercer su derecho de acción. Este auto se notificó a las partes en estado electrónico del 10 de agosto de 2022, cuyo registro fue informado a las partes en correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones el 17 de agosto de ese año4. 2.5. En auto del 5 de septiembre de 2023, notificado en estado electrónico del día 6 de ese mes y año, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán dispuso obedecer y cumplir la providencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.6.
En diligencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán dio continuación a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA en relación con los demandantes menores de edad. 3. Fundamentos de la acción La accionante argumentó que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad y un crimen de guerra según el Estatuto de Roma por lo que se trata de un daño cuya indemnización es imprescriptible.
Asimismo, estima que las autoridades accionadas no consideraron la naturaleza continuada del daño antijurídico relativo al desplazamiento forzado, el cual, aun en la actualidad sigue causándose. Afirmó que el desarraigo los llegó a una situación de vulnerabilidad que les impidió acudir oportunamente al servicio de justicia para buscar la reparación de los daños que padecieron.
Sumado a lo anterior, informó que no tenían conocimiento claro de sus derechos ni medios económicos para contratar a un abogado y las autoridades del Estado no les ofrecieron asesoría adecuada frente a sus derechos a la reparación integral, pues se limitaron a informar sobre la indemnización administrativa. De otro lado, Adriana Patricia Quintero Calambás argumentó que las providencias que declararon la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa 4 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 19001333300320180030701, índices 5 y 6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizado incurrieron en violación directa a la Constitución, en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 3.1. Violación directa a la Constitución: la aplicación aislada del término de caducidad sin considerar la naturaleza de crimen de lesa humanidad del desplazamiento forzado contraviene principios constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia. 3.2.
Desconocimiento del precedente judicial: omisión de analizar la jurisprudencia sobre la inaplicación del término de caducidad en casos de responsabilidad extracontractual del Estado donde el daño tiene relación con crímenes de lesa humanidad. 3.3. Defecto fáctico: las autoridades judiciales omitieron valorar si los demandantes tenían conocimiento de los daños causados y del derecho a reclamar ante instancias judiciales los daños derivados del desplazamiento forzado.
Tampoco se valoró la condición de vulnerabilidad por las secuelas del segundo desplazamiento. No fueron valoradas las pruebas que daban cuenta de que el daño alegado es de carácter continuado, pues actualmente los bienes en abandono y despojo no se han restituido. En todo caso, la condición de vulnerabilidad continuó por lo que debía darse a los demandantes un trato diferencial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Adriana Patricia Quintero Calambás, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. En el proveído fueron vinculados como terceros con interés (i) Liced Andrea Quintero Calambás, Miguelina Calambás, Jaime Quintero, Jaime Andrés Quintero Calambás, Paola Quintero Calambás, ELMC5, KSMQ, Luisa Valentina Moreno Quintero, María Isabela Quintero Timaná, JAQO, MCQT, JJCQ, AFCQ, SMRQ, Erika Daniela Narváez Quintero y Sara Katherine Muñoz Magón (quienes actúan como demandantes en el proceso de reparación directa);
(ii) la Policía Nacional y el Ejército Nacional (autoridades que actúan como demandadas en dicho proceso) y (iii) los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 19001-33-33 003-2018-00307-00/01. También se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán para que notificara la acción de tutela a las personas que conformaron la parte activa de la demanda de reparación directa objeto de análisis.
Asimismo, se ordenó a la señora Adriana Patricia Quintero Calambás que individualizara a los sujetos procesales que participaron en el medio de control sub examine y que allegara la dirección de notificación electrónica de cada uno de ellos. Finalmente, el despacho negó la medida provisional solicitada porque no cumplía con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, a través del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez. A ese respecto, advirtió que entre la notificación del auto que confirmó la caducidad en segunda instancia y la radicación de la acción de tutela pasaron más de los seis meses 5 La Sala se abstiene de relacionar los nombres completos de los menores de edad en garantía de su derecho a la intimidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la jurisprudencia constitucional. Agregó que, incluso, si el plazo razonable se computa desde el auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, 5 de septiembre de 2023, la acción de tutela no cumpliría con este requisito.
Por lo anterior, destacó que, aunque no existe un plazo definido para la inmediatez, la demora en este caso fue irrazonable e injustificada. De manera subsidiaria, hizo referencia al fondo del asunto y manifestó que la caducidad por incumplimiento de las normas procesales no constituye, en sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues estos no son absolutos y se rigen por procedimientos legalmente establecidos.
En esa línea destacó que la decisión sobre la caducidad atendió al marco jurídico aplicable y a la debida valoración de las pruebas del proceso y que, en todo caso, el proceso judicial continúa respecto de los demandantes menores de edad. Finalmente, remitió el enlace para acceder al expediente ordinario de reparación directa y aportó las constancias de notificación a los terceros a través del apoderado que los representó en el proceso ordinario. 4.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional porque la actora toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar y procurar la revocatoria de las providencias que no le son favorables.
En cuanto al fondo del asunto, argumentó que el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas del proceso y aplicó el marco jurídico pertinente por lo que emitió una decisión justa. Cuestión diferente es que la parte actora no haya cumplido con la carga de la prueba para que la providencia fuera favorable a sus intereses procesales. 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de inmediatez ni de relevancia constitucional. Frente al primero de estos presupuestos, argumentó que la tutela fue presentada mucho tiempo después de que se notificó la decisión de caducidad parcial (17 de agosto de 2022), lo que da cuenta que no se requiere una protección urgente de los derechos fundamentales invocados.
Sobre la relevancia constitucional, indicó que la actora toma la acción de tutela como una tercera instancia para prolongar la discusión sobre la caducidad de la acción, intención que es contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional. En cuanto al fondo del asunto, advirtió que no se probó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y aseguró que en el trámite del proceso se respetaron las garantías del debido proceso.
Asimismo, dijo que en el análisis de la caducidad de al acción, los jueces de la causa soportaron su decisión en la jurisprudencia pertinente y vigente, como lo era la sentencia SU254 de 2013, pero a pesar de ello, era claro que la demanda fue incoada de manera tardía. 4.5. En memorial del 16 de septiembre de 2024, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán informó que el día 9 de septiembre de 2024 surtió la notificación de esta acción de tutela al apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa nro. 2018-00307 y relacionó los soportes de su gestión. Además, informó que requirió al apoderado para que informara los correos y direcciones de sus representados para cumplir en integridad la orden judicial, pero no ha obtenido respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El 30 de septiembre de 2024, la parte accionante cumplió con el requerimiento de la acción de tutela y aportó archivo en el que individualizó a las personas que conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa sub examine y relacionó su dirección de notificación. A partir de esta información, la Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación de los terceros con interés el 7 de octubre del año en curso6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 6 Samai, índices 16 y 17. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales y con fundamento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez, cuya observancia fue cuestionada en los informes presentados.
De superarse este análisis, se procederá a evaluar si el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución al emitir los autos que declararon la caducidad de la acción en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa nro. 19001-33-33-003- 2018-00307-00/01. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 11 Sentencia T-123 de 2007 12 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”15.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”16. 5.
Análisis del presupuesto de inmediatez en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca (9 de agosto de 2022) y la interposición de la tutela, excede ampliamente el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia. La providencia se notificó el 10 de agosto de 2022 mediante anotación en los estados electrónicos17 y, según el índice 6 del histórico de actuaciones en Samai, el 17 de agosto de ese año se envió mensaje de datos a los sujetos procesales informando la decisión18.
De acuerdo con lo anterior, los sujetos procesales interesados tenían hasta el 11 de febrero de 2023, para interponer la acción de tutela contra el proveído que decidió en segunda instancia la caducidad parcial de la acción. A pesar de ello la tutela se radicó hasta el 30 de agosto de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 2 años y 19 días desde la notificación de la providencia acusada.
Aún si se aplicara una regla de cómputo más flexible, considerando que el correo electrónico en el que se informó sobre la emisión del auto del 9 de agosto de 2022 fue remitido a los sujetos procesales hasta el 17 de agosto de ese año19, la conclusión sería la misma, debido al amplio lapso transcurrido entre la recepción del correo electrónico y la radicación de la acción de tutela (30 de agosto de 2024).
Incluso ha transcurrido un tiempo considerable si, en gracia de discusión, se tuviera como parámetro de análisis el auto de obedézcase y cúmplase, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán lo emitió, el 5 de septiembre de 2023 y se notificó en estado electrónico del día siguiente con la correspondiente remisión del correo electrónico informando la actuación a los 15 Sentencia SU-391 de 2016. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 17 Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 19001333300320180030701, índice 5. También se verificó la inserción del estado en la fecha indicada (10 de agosto de 2022), en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados 18 Esta información coincide con los soportes de la remisión del correo electrónico del 17 de agosto de 2022 que obran en las páginas 21 a 29 del archivo denominado «01CuadernoTribunalSegundaInstancia», el cual hace parte del expediente digitalizado del medio de control sub examine, cuyo enlace de acceso fue aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán en su informe de respuesta a la tutela. 19 El correo electrónico en el que se informó la emisión del auto del 9 de agosto de 2022 fue remitido el 17 de agosto de ese año al buzón de notificaciones del apoderado de los demandantes: giolarrarte@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos procesales.
Desde ese momento hasta la radicación de la acción de tutela transcurrieron 11 meses y 23 días. 5.2. Esto permite inferir que la situación de la accionante no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos. 5.3.
Se insiste en que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración ius fundamental.
Luego, si la parte demandante estimaba que el auto del 9 de agosto de 2022, vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto le fue notificada esa decisión. De la lectura de los hechos de la acción de tutela es posible inferir que, para la parte accionante, la inmediatez se debe contar desde el momento en el que el Juzgado Tercero del Circuito de Popayán «acogió» la decisión del tribunal de confirmar la caducidad frente a los mayores de edad.
Esto sucedió, a su juicio, en la continuación de la audiencia inicial del 7 de mayo de 2024, cuando decidió seguir el proceso solo respecto de los demandantes menores de edad, considerando los antecedentes procesales del caso particular. Sin embargo, este entendimiento es errado, pues como se indicó, el plazo razonable de la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales inicia a contarse desde la notificación de la providencia que se estima vulneradora de los derechos fundamentales invocados, para este caso desde la notificación del auto del 9 de agosto de 2022.
Con todo, se precisa también que el momento procesal en el que el juez a quo acoge lo decidido por el superior frente a la caducidad en el caso particular no es en la audiencia del 7 de mayo de 2024, sino en el auto de obedézcase y cúmplase emitido el 5 de septiembre de 2023. Y como se indicó, si en gracia de discusión se admitiera tener ese momento procesal como parámetro del cómputo, tampoco estaría satisfecho el requisito de inmediatez. 5.4.
Ahora, también es sabido que esta pauta temporal para cuestionar vía tutela una providencia judicial no es absoluta, sino que puede flexibilizarse de acuerdo con algunos criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional como: «(i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros»20.
Sin embargo, en el caso particular la accionante no invocó la concreción de ningún evento que justifique la tardanza en la radicación de la tutela ni esta Sala lo evidencia configurado a partir de la fundamentación del escrito de amparo. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el caso concreto se superó ampliamente el lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para atacar vía tutela providencias judiciales.
Como se observa pasaron más de dos años sin que los interesados acudieran al juez de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimaban vulnerados; sumado a lo anterior, la actora tampoco expuso alguna justificación que explique esta tardanza, ante ese escenario debe la Sala declarar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambás 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Recuérdese que, en acciones de tutela contra autos o sentencias, la diligencia en la interposición es más rigurosa.
Esto se debe a la protección de la independencia judicial, la autonomía funcional y el principio del juez natural, así como al hecho de que el tiempo consolida la legitimidad de las decisiones judiciales y sus efectos21. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el presupuesto de inmediatez de conformidad con las razones expuesta sen este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Quintero Calambás, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.