www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Céssar Ramos Chilo Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1 Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 31 de julio de 20252 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negó el amparo por no configurarse la mora judicial alegada. II.
ANTECEDENTES 2. El señor Julio Céssar Ramos Chilo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al juicio en un plazo razonable, supuestamente vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que en su sentir, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca), para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2016-00181-01. 1 Así como al juicio en un plazo razonable, con ocasión de la supuesta mora injustificada en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca) para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 19001- 33-33-003-2016-00181-01. 2 Índice 12 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos 3. Del escrito de tutela3 se colige que el accionante,4 por conducto de apoderado, instauró el 18 de mayo de 2016 una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán Nivel I, que fue admitida junto con su reforma mediante autos5 del 11 de julio y del 24 de octubre de esa anualidad. 4.
El 26 de mayo de 2025, el actor elevó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca endilgándole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca) el estar incurso en mora judicial en el proceso seguido bajo el radicado 19001-33- 33-003-2016-00181-00-01, toda vez que para esa fecha completaba nueve años sin que se profiriera sentencia. 5.
La corporación referida mediante Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025 decidió no darle apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa solicitado. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora consideró quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, porque reprochó que en su sentir no se dictó sentencia dentro de los términos legales en el medio de control de reparación directa, lo que adujo, afecta la seguridad jurídica. 7.
Citó como sustento de lo anterior la Sentencia T-1031 de 20016, que, de acuerdo con su escrito, estableció que: la omisión en emitir sentencia vencido el término legal, constituye una trasgresión ius fundamental, especialmente cuando el asunto no reviste complejidad y cuenta con dictamen pericial y pocos sujetos procesales. 8. También alegó una presunta vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues adujo que este derecho implica, no solo la posibilidad de acudir ante los jueces, sino también la de recibir decisiones de fondo de forma oportuna. 9.
Adicionalmente, indicó que la Sentencia SU-394 de 20167 advierte que la congestión judicial no justifica demoras, y que el acceso a la justicia exige procedimientos eficaces y decisiones en plazos razonables, conforme a los principios de dignidad, igualdad y libertad. 10. El actor invocó además el derecho a un juicio en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 29 constitucional y en tratados 3 Presentado el 21 de julio de 2025. 4 En conjunto con los señores Albeiro Pito Ramos, Ayde Ramos Chilo, Carmen Gloria Chilo Puyo, Edinson Ramos Chilo, Jaime Pito Guetoto, Luis Homes Pito Guetoto, Manuel Antonio Ramos Campo, Maritza Ramos Chilo, Ofelia Chilo Baicue y Rubiet Ramos Chilo. 5 Índices 2 y 11 del aplicativo SAMAI, exp. 19001-33-33-003-2016-00181-01 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, magistrado ponente, Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 internacionales como el artículo 8.1 de la CADH8 y el artículo 14 del PIDCP9.
Señaló que la presunta inactividad de más de nueve años en el proceso vulneró este derecho, y que la congestión judicial no es una excusa válida al respecto. 11. Finalmente, sostuvo que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contenida en la Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no iniciar vigilancia administrativa, pues la mora afecta especialmente a víctimas rurales y a un menor huérfano, titular de protección reforzada10. 2.3.
Pretensiones 12. La parte accionante solicitó: «-Tutelar los derechos invocados. - Ordenar al Juzgado 002 Administrativo del Cauca que dentro de un término perentorio no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de la presente acción de tutela, profiera la decisión de fondo frente proceso de reparación directa. - Se ordenen subsidiariamente modificar el sistema de turnos del despacho infractor y se priorice el proceso de reparación directa impetrado por el suscrito. - Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura aperturar la vigilancia judicial administrativa en el proceso con radicado 19001-33-33-003-2016- 00181-01.» Sic en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 21 de julio de 202511, en el que ordenó notificar como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y decretó las pruebas12 solicitadas por el accionante. 2.4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca13 solicitó ser desvinculado del trámite de tutela al considerar que no trasgredió ningún derecho fundamental del accionante. 14.
Sostuvo que el 26 de mayo de 2025 esa corporación recibió la queja del actor solicitando la apertura de la vigilancia judicial administrativa en el proceso con radicado 19001-33-33-003-2016-00181-01, por lo que, mediante auto 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 10 Por lo que alegó que la comisión referida desconoció el artículo 93 constitucional y el artículo 229 constitucional. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 12 - Informe frente a la cantidad de ingresos y salidas efectivas de procesos durante los años comprendidos entre el año 2016 al 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. - Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca como al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán para que informara si a dicho despacho se le ha decretado una medida de descongestión entre los años 2016 a 2025. - Estadística que rindió el juzgado accionado durante los años 2016 a 2025, informando número de ingresos y egresos en materia de proceso ordinarios y constitucionales por separado. - Ordenar al Consejo Seccional remita la estadística de los juzgados homólogos al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán para los años 2016 a 2015 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 30_1900123330002025001260025MemorialWeb2025724163237 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CSJCAUAVJ25-97 de esa misma fecha, solicitó un informe sobre el particular a la juez Magnolia Cortés Cardozo, que fue remitido por esta el 27 de mayo de esa anualidad mediante oficio J2AD-383. 15.
Indicó que, tras evaluar tanto las razones expuestas por el quejoso como el informe rendido por la juez, esa corporación acogió lo manifestado por la titular del despacho y expidió la Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025 que se fundamentó en el respeto al imperativo legal que rige el sistema de asignación de turnos para la emisión de sentencias en materia de lo contencioso administrativo. 16.
En ese sentido, argumentó que, conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, los despachos judiciales deben tramitar y fallar los procesos sometidos a su conocimiento siguiendo estrictamente el orden cronológico. 17. En virtud de lo expuesto, el Consejo Seccional resolvió no aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa, decisión que fue comunicada al quejoso mediante oficio CSJCAUO25-821 del 29 de mayo de 2025, sin que este interpusiera recurso de reposición contra ella.
Aunado a lo anterior, la corporación indicó que la actuación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 201114, que regulan el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa. 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán15, a través de su titular, precisó que el proceso 19001-3333-003-2016-00181-01 fue recibido en el año 2018 tras ser remitido del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que fue quien avocó conocimiento inicialmente, por lo que la apreciación del actor respecto al tiempo transcurrido en ese despacho era incorrecta. 18.
Sostuvo que desde entonces se han agotado todas las etapas procesales correspondientes, incluyendo audiencias y traslado de alegatos, por lo que la alegada inactividad no correspondía a la realidad procesal. Indicó que el expediente se encuentra en turno 47 para fallo, conforme al orden cronológico legal, sin que se haya acreditado negligencia ni mora injustificada por parte del despacho. 19.
La jueza señaló que no es procedente alterar el sistema de turnos, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre los usuarios judiciales. Advirtió que, aunque el accionante invocó la calidad de las víctimas y la aparente “simplicidad” del caso, no se configuran circunstancias excepcionales que justifiquen su priorización. En ese entendido argumentó que la autoridad judicial ha actuado con diligencia, cumpliendo su plan de trabajo y enfrentando una carga procesal superior a 440 asuntos, con una planta mínima de personal. 20.
Finalmente, indicó que el juzgado ha priorizado el cumplimiento de 14 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996" 15 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 64_1900123330002025001260034MemorialWeb2025724213139 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 funciones judiciales sobre actividades institucionales no obligatorias, y que se han adoptado medidas de gestión para avanzar en la sustanciación de procesos, por lo que, ante la ausencia de prueba sobre afectación concreta o una actuación caprichosa de su parte, solicitó negar las pretensiones de la tutela, remitiendo como soporte documental el expediente digital, las estadísticas de la labor realizada por el despacho, su plan de trabajo y el listado de procesos en turno para fallo. 2.5.
Sentencia Impugnada16 21. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramos Chilo, al no demostrarse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y juicio en plazo razonable, toda vez que no se acreditó una mora judicial injustificada en el proceso 19001-33-33-003- 2016-00181-01, ni se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran alterar el turno procesal para fallo. 22.
Respecto a la solicitud de apertura de vigilancia administrativa contra la jueza, el Tribunal precisó que no puede interferir en las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura, entidad que tramitó debidamente la petición y concluyó que no existía mora injustificada. 2.6. Impugnación 23. El accionante argumentó que el Tribunal omitió valorar la especial condición de vulnerabilidad del grupo demandante, conformado por víctimas campesinas rurales y un menor huérfano, lo que exigía la adopción de medidas preferentes.
Adujo que la mora judicial de más de nueve años ha profundizado su exclusión estructural, impidiendo el acceso efectivo a la reparación integral y ha vulnerado sus derechos fundamentales. 24. Reprochó que, pese al conocimiento prolongado de la congestión judicial en Popayán, no se han adoptado medidas eficaces como redistribución de cargas, aumento de personal o creación de despachos de descongestión. Alegó que esta inacción institucional configura una negación material del acceso a la justicia, agravada por la falta de resultados concretos en los planes de mejora judicial. 25.
El actor sostuvo que el trato digno exige una justicia efectiva y oportuna, conforme al artículo 229 constitucional y la Ley 2430 de 202417. Afirmó que la mora injustificada, respaldada por las sentencias T-183 de 2024 y SU-179 de 2021, vulnera el debido proceso y convierte el acceso a la administración de justicia en una formalidad vacía. Por ello, solicitó revocar la providencia del a quo. 16 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 17 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al juicio en un plazo razonable, con ocasión de la alegada mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca), para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2016-00181-01. 28.
Asimismo, con respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, es necesario determinar si se presentó la vulneración ius fundamental alegada con ocasión de la Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025 expedida por esa corporación, que resolvió no aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa por la presunta mora judicial endilgada al juzgado referido. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 31.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso. 32.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Mora judicial injustificada 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.18 34.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.19 Negrillas de la Sala. 35. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 36.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4. Análisis del caso concreto 37. La parte accionante consideró que se presentó una mora judicial para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2016-00181-01 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. 38.
Adicionalmente, cuestionó que la decisión contenida en la Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no iniciar vigilancia administrativa, toda vez que la mora afecta especialmente a víctimas rurales y a un menor huérfano, titular de protección reforzada. 39.
Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se encuentra lo siguiente: - El 18 de mayo de 2016 el accionante en conjunto con otras personas, por conducto de apoderado, instauraron una demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán Nivel I. - La demanda fue admitida junto con su reforma mediante autos20 del 11 de julio y del 24 de octubre de esa anualidad21 y en el 2018 fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Desde entonces se desarrollaron las etapas procesales correspondientes. - No obstante, toda vez que la autoridad judicial no ha proferido el fallo correspondiente, el 26 de mayo de 2025, el señor Ramos Chilo presentó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que se iniciara el trámite de vigilancia judicial administrativa por presuntamente configurarse la mora judicial en el proceso 19001-33-33- 003-2016-00181-01 por parte del juzgado referido. - En consideración a la queja presentada, la corporación precitada requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, el cual, a través de su titular, mediante oficio J2AD-383 del 27 de mayo de 2025, dio respuesta al Consejo Seccional, precisando, no solamente la cantidad de procesos que tiene a su cargo, sino la gestión realizada respecto al asunto en concreto. - La autoridad judicial accionada sostuvo que respetar turnos para adoptar la decisión de fondo no desborda o trasgrede derechos fundamentales, pues, por el contrario, respeta el derecho a la igualdad de todos los usuarios que han acudido a la instancia judicial para dirimir su conflicto. 20 Índices 2 y 11 del aplicativo SAMAI, exp. 19001-33-33-003-2016-00181-01 21 Por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 - Una vez evaluada la situación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca acogió lo manifestado por la titular del despacho y expidió la Resolución CSJCAUR25-202 del 29 de mayo de 2025 que se fundamentó en el respeto al imperativo legal que rige el sistema de asignación de turnos para la emisión de sentencias en materia de lo contencioso administrativo. - La corporación precitada sustentó su decisión conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que establecen que los despachos judiciales deben tramitar y fallar los procesos sometidos a su conocimiento siguiendo estrictamente el orden cronológico - Ahora bien, al verificar el expediente 19001-33-33-003-2016-00181-01 la Sala también advierte que, entre las últimas actuaciones visibles, se encuentra el auto del 26 de mayo de 202522 en donde se resumen algunas de las actuaciones surtidas y se dio traslado de una prueba a las partes para que se pronunciaran sobre ella, pero también se precisó que el accionante ya cuenta con un turno asignado para fallo: «Por lo anterior el Despacho, correrá traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de tres (3) días, de la prueba allegada a efectos de que si lo consideran pertinente adicionen los alegatos de conclusión o el concepto de fondo, dentro de dicho término. Una vez haya vencido este plazo, el proceso ingresará nuevamente a Despacho para fallo y conservará el turno que traía (el puesto 47 dentro de la lista de procesos para fallo).» Sic en toda la cita.
Negrilla y subrayas de la Sala. 40. En ese entendido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca evaluó las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán acatando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que dispuso la función de los Consejos Seccionales de la Judicatura23. 41.
Asimismo, atendió al objeto de la vigilancia judicial administrativa pues tuvo en cuenta la ejecución del plan de trabajo allegado por la titular del despacho y la carga que tiene en la actualidad, así como lo establecido en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 202424.
Así las cosas, el cumplimiento de la normativa referente al asunto no puede considerarse como una trasgresión ius fundamental. 42. Ahora bien, frente a la condición especial de vulnerabilidad alegada por la parte accionante, se debe tener en cuenta que el juzgado accionado precisó en 22 Índice 63 del aplicativo SAMAI, exp. 19001-33-33-003-2016-00181-01 23 De “[E]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, la cual se encuentra reglamentada por el Acuerdo PSAA11- 8716 del 6 de octubre de 2011 expedido por la entonces Sala Administrativa, hoy Consejo Superior de la Judicatura. 24 El cual establece que “…los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico.” (Subrayas fuera de texto) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 su informe que el caso presentado no es el único que tiene estas características, aunado a que son asuntos complejos que requieren un estudio más profundo.
En ese entendido, resulta imperativo respetar el orden de los turnos, pues en caso contrario se vulnerarían los derechos de otros demandantes. Así las cosas, la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no resulta viable en este momento procesal declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial25 injustificada, pues se evidencia que ya realizó la gestión para continuar con la etapa del proceso correspondiente. 44.
Infortunadamente, la congestión en los despachos judiciales se ha convertido en un hecho notorio y no podría endilgársele arbitrariamente negligencia a la autoridad judicial accionada en el trámite del asunto, toda vez que es de conocimiento público la carga laboral excesiva que existe en la jurisdicción, la cual, como lo manifestó en su impugnación, también es de conocimiento de la parte actora, pese a que considera que las autoridades judiciales no han realizado ninguna gestión de mejora al respecto, lo cual desconoce el esfuerzo realizado por el despacho judicial. 45.
Adicionalmente, en razón a las cargas procesales referidas, es necesario respetar los turnos correspondientes, por lo que la actividad desplegada por el Juzgado, en definitiva, no configuró la mora alegada, pues no se acreditó ninguno de los supuestos de prelación respecto a estos. 46. En ese entendido, a juicio de esta Subsección, no es posible declarar una vulneración del derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de la accionante, ya que la autoridad judicial accionada ha actuado dentro de los cauces procesales razonables y no se advierte una dilación caprichosa de parte de esta. 47.
Asimismo, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, condición exigida por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, lo cual imposibilita conceder el amparo solicitado. 48. Ahora bien, no se pierde de vista la necesidad de garantizarle al accionante una solución efectiva al momento de impartir justicia; pero, sin embargo, se hace necesario también respetar los derechos de los demás usuarios. 49.
En consecuencia, procede la Sala a confirmar la decisión de primera instancia que negó la acción invocada en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no configurarse la mora judicial alegada con respecto al Juzgado 25 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
“Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00126-01 Accionante: Julio Cessar Ramos Chilo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Segundo Administrativo de Popayán, ni advertirse que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca haya sido arbitraria o caprichosa, pues por el contrario, estuvo debidamente fundamentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA