Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Demandante: HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA Y OTROS Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por el señor Héctor Fabio Bedoya Maya y por la directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra el fallo de 10 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del actor y negó la solicitud relativa al reconocimiento y pago de unas prestaciones. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Fabio Bedoya Maya, actuando en nombre de su hijo, Miguel Ángel Bedoya Agudelo, y como agente oficioso de su señora madre, María Otilia Maya de Bedoya, con escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la especial protección a los adultos mayores y a los menores de edad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que tanto él como las personas en cuyo nombre actúa fueron desvinculadas de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfama), sin motivación alguna. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: TUTELAR a favor de mi hijo menor de edad MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO y de mi señora madre MARÍA OTILA MAYA DE BEDOYA, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA- SECCIONAL ANTIOQUIA CHOCÓ-ÁREA ASUNTOS LABORALES-SEGURIDAD SOCIAL y a COMFAMA y/o a quien corresponda, reconocer y pagar los SUBSIDIOS FAMILIARES dejados de percibir desde el momento de la desafiliación, tanto del suscrito como de mi grupo familiar y a los cuales tienen derecho por cuanto desde el 2 de septiembre Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2010, fecha desde la cual me encuentro laborando en dicha entidad, los mismos han estado incluidos en mi grupo familiar, aunado a que soy padre cabeza de familia, cabe advertir en tal sentido como se indicó en la narración de los hechos que no he tenido días de interrupción o desvinculación de la rama y en tal sentido se vulneran los derechos invocados, esto es a la SEGURIDAD SOCIAL y mínimo vital y demás derechos concordantes.
Se prevenga a la Rama Judicial Consejo Seccional de la Judicatura, se abstenga de incurrir en este tipo de yerros, en tanto no es la primera vez que me encuentro en tal situación pues ha pasado en otras oportunidades incluso respecto de la desafiliación también en salud.1 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El actor se encuentra vinculado laboralmente con la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 20102 siendo su caja de compensación Comfama, a la cual también se encontraban inscritos su hijo y su señora madre.
Señaló que, el 16 de febrero de 2022 fueron desvinculados de Comfama sin previo aviso, por lo que no le fue posible realizar «algunas diligencias personales con mi hijo menor», se entiende que entre ellas hace referencia a recibir un subsidio por parte de dicha caja de compensación. Por lo anterior, se acercó a la oficina de Recursos Humanos y Asuntos Laborales3, quienes realizaron nuevamente la afiliación a partir del 8 de agosto de 2022; no obstante, Comfama certificó el 4 de noviembre siguiente, que el señor Bedoya Maya no tenía registrado su grupo familiar, lo cual se cumplió hasta el 18 de ese mes.
Aseguró que expuso su caso de manera verbal ante la oficina de Recursos Humanos y Asuntos Labores, con la finalidad de lograr la corrección sobre la vinculación de sus familiares y el pago de los subsidios adeudados; no obstante, expresó que no fue atendido. Narró que, luego de acudir en múltiples ocasiones ante la misma dependencia y que se negaran a recibirlo alegando, presuntamente, que sus peticiones debían ser radicadas por escrito, Comfama pagó el equivalente a dos meses de subsidios (correspondientes a septiembre y octubre) y le explicó que el error en el reporte de la afiliación fue del empleador y, por lo tanto, es aquel quien debe responder por el resto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Con base en lo dispuesto en el artículo 15 la Ley 1755 de 2015, señaló que las peticiones pueden ser presentadas verbalmente, de lo cual debía quedar constancia por escrito o por cualquier medio idóneo para la transferencia de datos. 1 Texto transcrito del original con posibles errores. 2 No se especifica el cargo ocupado o la entidad en la que labora. 3 No ahonda sobre detalles de esta dependencia. Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que, según la sentencia T – 942 de 2014, el subsidio que pagan las cajas de compensación familiar es, por regla general, una derivación prestacional que no puede ser reclamada por la vía de tutela; no obstante, esta premisa tiene como excepción los casos en los que los afectados son niños o ancianos. Finalmente, citó los artículos 1.° y 3.° de las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002, respectivamente, relativas a la naturaleza de la referida prestación y quiénes son sus beneficiarios. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 28 de septiembre de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción y ordenó notificar al «ÁREA DE ASUNTOS LABORALES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-CHOCÓ» y a Comfama, como autoridades accionadas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia La directora seccional concurrió al proceso en virtud del traslado del auto admisorio realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Manifestó que la entidad ha cumplido con todos los aportes prestacionales del señor Héctor Fabio Bedoya Maya, por lo que consideró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Aseguró que «por parte del personal de Asuntos Labores y Talento Humano se ha dado atención a cada una de las solicitudes del accionante, prueba de ello, son las gestiones encaminadas a dar una solución efectiva frente a su estado de afiliación en la caja de compensación familiar, encontrándose que, a la fecha el señor Bedoya se encuentra afiliado a Comfama con su respectivo grupo familiar».
Estimó que, si el accionante no está de acuerdo con lo actuado por parte de esa oficina, tiene a su alcance la vía judicial, pero que no acreditó un perjuicio irremediable para que fuera procedente el medio constitucional. 1.6.2. Comfama La caja de compensación refirió que el «trabajador estuvo afiliado hasta el 16 de febrero de 2022 por intermedio del mismo empleador, la novedad de retiro fue reportada a través de la planilla Pila y solo reportó la novedad de ingreso en agosto de 2022 a través del servicio en línea, cabe mencionar que la empresa realizo los aportes de febrero a julio de 2022 sin ninguna novedad»4. 4 Transcripción fiel al original.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que, actualmente, se encuentra inscrito el grupo familiar del accionante, compuesto por la mamá y el hijo del señor Bedoya Maya, lo cual solo fue reportado a Comfama hasta el 18 de noviembre de 2022.
Explicó que, teniendo en cuenta que luego de la nueva vinculación del actor el reporte sobre su grupo familiar se dio en noviembre de 2022, Comfama solo puede reconocer los subsidios desde los dos meses anteriores, lo cual hizo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. 1.7. Sentencia de primera instancia El a quo, en sentencia de 10 de octubre de 2023, consideró que: Hasta este punto, es claro para la Sala que las actuaciones de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMA no vulneran los derechos invocados por el accionante, pues si bien se hizo efectiva su desafiliación, esto ocurrió como consecuencia de la información suministrada por su empleador.
Adicionalmente, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, si bien reportó una novedad de retiro, como ya se acreditó, no explicó al accionante, ni aclaró en el trámite de esta acción, las razones de dicha actuación. En ese orden, se debe concluir, en primer lugar, que la discusión en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar debe ventilarse ante la jurisdicción competente, sin que sea un asunto que, por su naturaleza, deba atenderse por el juez de tutela.
Lo anterior, porque si bien el accionante relata que sus beneficiarios son su señora madre –adulta mayor- y su hijo –menor de edad-, en este evento se parte del debate por un periodo en que la falta de pago de la prestación estuvo mediada por una novedad generada por el empleador, cuyo análisis para determinar su procedencia o improcedencia no puede ser objeto de la presente acción constitucional.
En ese sentido, concluyó que el único derecho fundamental transgredido era el de petición, en tanto que el «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA» no había informado al actor los motivos por los que reportó una desvinculación en febrero de 2022, por lo tanto, dispuso: «ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA- CHOCÓ-ÁREA DE ASUNTOS LABORALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé al señor HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA una respuesta clara, completa y de fondo, en relación con las razones por las cuales, en el mes de febrero de 2022, fue desafiliado, junto con su grupo familiar, de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, lo cual se deberá acompañar de los documentos que acrediten la respuesta brindada». 1.8.
Impugnaciones5 La directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia se opuso a la decisión adoptada en primera instancia y argumentó que: 5 La sentencia se notificó el 10 de octubre de 2023 y las impugnaciones se recibieron el 13 de octubre (accionada) y el 18 de octubre (accionante) de 2023. Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 insiste la suscrita que, una vez recibida la petición del accionante, esta Seccional se dispuso a realizar todas las acciones tendientes a atender su solicitud, evidencia de ello es que inmediatamente se tuvo conocimiento de la novedad, se procedió a subsanarla.
Aunado a ello, también se pudo evidenciar que esta Dirección Seccional como empleador ha venido cumpliendo con el pago oportuno de los aportes a la seguridad social del accionante, y para lo cual se aportó en la contestación a la tutela las respectivas planillas Igualmente, señaló que el fallo de primera instancia fue cumplido mediante el oficio DESAJMEO23-4259 de 11 de octubre de 2023, por lo que, a su juicio, la sentencia debe revocarse al haberse acreditado un hecho superado.
El actor, por su parte, manifestó su desacuerdo con lo resuelto, en el entendido de que, de acuerdo con las sentencias T – 525 de 2010, T – 942 de 2014 y T – 623 de 2016, el subsidio familiar es una prestación que, al contrario de otras acreencias, sí puede ser reclamada a través de la acción de tutela, en ese sentido, resaltó que si bien existía la vía judicial para reclamar lo adeudado, dicho mecanismo resulta demasiado demorado y, adicionalmente, no cuenta con los recursos para costear un abogado, por lo que no es idóneo.
Respecto del derecho fundamental de petición, alegó que este no se ha satisfecho, por cuanto el «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA CHOCÓ- ÁREA DE ASUNTOS LABORALES-SEGURIDAD SOCIAL» al responder sus solicitudes, en virtud del fallo de primera instancia, aseguró que es Comfama quien debe pagar los subsidios familiares dejados de entregar, lo que a su juicio es desmentido por la misma caja de compensación, por lo que no es una respuesta de fondo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas contra el fallo de 10 de octubre de 2023 proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Agencia oficiosa En el escrito inicial, el señor Héctor Fabio Bedoya Maya manifestó que actuaba como agente oficioso de la señora María Otilia Maya de Bedoya; no obstante, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de dicha figura. Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que se puedan agenciar los derechos fundamentales de quienes no estén en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, esta circunstancia debe ser expresada en la demanda.
Verificada la solicitud de tutela, no se evidencia que el señor Héctor Fabio Bedoya Maya haya manifestado que la señora María Otilia Maya de Bedoya estaba en una condición que le impida acudir en causa propia, puesto que si bien se trata de una persona de avanzada edad6, esto por sí solo no implica que carezca de capacidades para pronunciarse en el mecanismo de amparo.
No obstante, debe recordarse que el artículo 1.° de la Ley 21 de 1982 dispone:
ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
(Resaltado fuera de texto) De acuerdo con la naturaleza y finalidad, el subsidio familiar que pagan las cajas de compensación corresponde a una prestación que se entrega al trabajador, es decir, que la legitimación en la causa por activa para reclamarla recae en cabeza del empleado. En ese orden de ideas, se aceptará que el señor Héctor Fabio Bedoya Maya actúe en nombre de la señora María Otilia Maya de Bedoya, en el entendido que lo hace en calidad de ser el titular del derecho al subsidio familiar y acude a la acción de tutela en representación de los beneficiarios de aquel. 2.2.2 Debida integración del contradictorio El escrito inicial, el actor señaló que la entidad accionada era el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, Área de Asuntos Laborales y, a partir de allí, el a quo ordenó la notificación del Área de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, sin ahondar en quién era realmente la parte accionada.
Lo primero a señalar, es que no existe un Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, sino que cada uno de esos departamentos cuenta con su propio Consejo Seccional de la Judicatura7. En segundo lugar, se observa que una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia notificó la admisión de la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esa entidad procedió a remitir dicha actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia por competencia, pues es aquella la que cuenta con la oficina de Asuntos Laborales y se encarga de los asuntos relativos al pago de nómina de los empleados de la Rama Judicial vinculados en el departamento de Antioquia. 6 79 años. 7 Compuestos por magistrados distintos y operando desde las respectivas capitales de departamento.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En concordancia, la directora de esta última entidad fue la que concurrió al proceso de tutela, se manifestó sobre lo dicho en el escrito inicial y presentó la impugnación que ahora conoce esta Sala.
En ese sentido, aunque existió una falencia en la integración del contrario por parte del a quo, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia se enteró de este proceso judicial y actuó en su defensa, por lo que debe entenderse que, a pesar de lo consignado por el actor en su solicitud de amparo, la entidad accionada es la referida dirección seccional y no el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.2.3.
Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia La directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia resaltó que, en virtud del oficio proferido en cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, el actor, consideró que el derecho fundamental de petición sigue siendo vulnerado por cuanto en el mencionado documento no se profirió una respuesta de fondo sobre su situación. Al respecto, la Sala advierte que se limitará a referirse a los hechos y pruebas allegados hasta antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, puesto que el acto administrativo proferido en cumplimiento de lo ordenado por el a quo es un aspecto que debe ser analizado al momento de verificar el acatamiento al fallo8, lo cual no hace parte de lo que se estudia en la segunda instancia de la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de la falta de pago del subsidio familiar para el lapso comprendido desde febrero y hasta agosto9 de 2022, y la presunta omisión de resolver sus solicitudes. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) caso concreto. 2.4. Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 8 Lo que puede darse a través del incidente de desacato. 9 Recuérdese que si bien el grupo familiar del actor se inscribió nuevamente en noviembre de 2022, Comfama realizó los pagos desde dos meses antes, es decir, desde septiembre de 2022.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5. El derecho fundamental de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202011 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 El artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(…)” (Énfasis propio) Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.» En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3.
Caso concreto En el presente caso se tiene que el actor, quien labora en la Rama Judicial12, es beneficiario del subsidio familiar que reconoce Comfama en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, de aquella prestación son beneficiarios el hijo y la madre del señor Héctor Fabio Bedoya Maya. Desde febrero de 2022, Comfama no pagó el mencionado subsidio, por cuanto recibió una novedad de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, según la cual, el señor Bedoya Maya había sido desvinculado. 12 Aunque no se aclaró el cargo o despacho donde trabaja, las accionadas allegaron los soportes de aportes realizados a nombre del actor en calidad de empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con la intención de solucionar el inconveniente, el accionante se acercó en múltiples oportunidades a la oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia presentando solicitudes de manera oral, por lo cual, Comfama reactivó la vinculación del actor y su grupo familiar en noviembre de 2022 y, adicionalmente, pagó lo dejado de reconocer para los meses de septiembre y octubre; sin embargo, a la fecha, no ha obtenido solución para lo adeudado por el lapso de febrero a agosto de 2022.
Para resolver este caso, la Sala abordará primero lo correspondiente al pago de los subsidios dejados de percibir y, posteriormente, lo relacionado con el derecho fundamental de petición. 3.1. De los subsidios adeudados Para el fallador de primera instancia, los valores dejados de pagar a favor del grupo familiar del actor pueden ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, en el entendido que el análisis sobre la procedencia del pago no constituye un estudio que pueda ser abordado por el juez de tutela.
Por el contrario, el accionante consideró que en las sentencias T – 525 de 2010, T – 942 de 2014 y T – 623 de 2016 la Corte Constitucional estableció que lo atinente al pago de este tipo de subsidios puede ser conocido por el juez constitucional. Verificadas las providencias traídas por el señor Bedoya Maya, se advierten las siguientes particularidades: En el fallo T – 525 de 2010, la Corte Constitucional conoció un caso en el que 62 personas vinculadas por contratos de prestación de servicios reclamaban el reconocimiento y pago del subsidio familiar que nunca había sido entregado por la caja de compensación familiar.
En la sentencia T – 942 de 2014, se tiene que a un ciudadano que había tomado la custodia provisional de su nieto le negaron la inscripción del niño como beneficiario del subsidio familiar. En el caso T – 623 de 2016, la accionante reclamó porque una caja de compensación familiar negó el subsidio familiar para su hija, por cuanto exigía como requisito una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Cómo puede observarse, el factor común de los antecedentes mencionados por el actor, es que se trata de eventos en los que lo discutido es el derecho mismo a percibir el subsidio familiar, es decir, donde a los actores se les negó el reconocimiento de aquella garantía. Por el contrario, en este caso, la entidad accionada no pone en duda que el señor Héctor Fabio Bedoya Maya es acreedor de aquella prestación, de hecho, la está percibiendo en este momento.
En ese sentido, lo discutido no es el derecho al subsidio, sino los pagos dejados de percibir durante un lapso en el año 2022. Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este punto, la Sala no pasa por alto que el grupo familiar del actor está compuesto por personas de especial protección constitucional; no obstante, la amenaza a sus derechos fundamentales, por la falta de pago del subsidio familiar, ya no era actual para el momento en que se acudió a la acción de tutela, esto por cuanto desde noviembre de 2022 venían percibiendo el plurimencionado subsidio.
Siendo así, en estricto sentido, lo pretendido por el actor no implica un debate ius fundamental, sino un cobro por acreencias adeudadas, para lo cual no está instituida la acción de amparo y, por el contrario, puede ser reclamado a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo13. En consecuencia, se modificará lo resuelto por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el ordinal tercero de la sentencia de 10 de octubre de 2023, en el sentido de que lo adecuado es declarar improcedente la acción de tutela respecto de los pagos reclamados, por cuanto el actor cuenta con los medios de defensa de la jurisdicción ordinaria para ese fin.
Sobre las manifestaciones frente a la idoneidad de las vías judiciales que realiza el actor en su impugnación, debe decirse que en esta acción de tutela no se evidencia un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, esto por cuanto el grupo familiar del señor Bedoya Maya ya está recibiendo el subsidio familiar, y no demostró que a raíz de lo dejado de percibir en el 2022 se esté causando una afectación grave, inminente e impostergable.
Finalmente, de ser cierto que el accionante no cuenta con los recursos para iniciar un proceso judicial, debe recordarse que para esa eventualidad el ordenamiento jurídico contempla la figura el amparo de pobreza14, a través del cual los administrados pueden lograr que se les asigne un abogado de oficio que los represente. 3.2. Del derecho fundamental de petición Para el a quo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Bedoya Maya, por cuanto no le resolvió sus cuestionamientos relativos a los motivos por los que reportó una desvinculación a Comfama.
En las impugnaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia negó tal afectación, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación y, adicionalmente, aseguró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el accionante consideró que sigue sin recibir una respuesta de fondo.
Verificadas las intervenciones de las partes, la Sala evidencia que sí se conculcó la referida garantía, como pasa a explicarse. 13 Entiéndase, nulidad y restablecimiento del derecho si lo pretendido es el pago retroactivo de los subsidios dejados de percibir, o reparación directa si lo que busca el accionante es la indemnización por los perjuicios que hubiere llegado a padecer por la falta de aquellos desembolsos. 14 Artículos 151 y en adelante de la Ley 1564 de 2012.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En primer lugar, se resalta que el actor fue enfático en que sus peticiones ante la mencionada entidad fueron verbales, al respecto, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (Resaltado fuera de texto) En el informe presentado por la directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la funcionaria no niega lo manifestado por el actor, por el contrario, afirma que dio trámite a lo solicitado con las diligencias para su inclusión en Confama.
En ese sentido, es evidente que reconoce que sí recibió las peticiones del señor Bedoya Maya; no obstante, no acreditó que hubiere generado una constancia de radicación como lo impone la norma. En segundo lugar, aunque no hay claridad de las fechas en que el actor presentó sus distintos requerimientos, se observa que la inclusión del grupo familiar del señor Bedoya Maya a Comfama se surtió en noviembre de 2022, por lo que, en el mejor de los casos, fue en ese mes cuando acudió ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, lo que implica que la administración duró casi 1 año sin darle respuesta al accionante.
Esto teniendo en cuenta que aguardó hasta el 11 de octubre de 2023 para emitir un ofició contestando lo deprecado, y esto solo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia de esta tutela. Es decir, fue necesario que una autoridad judicial le ordenara a la directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el cumplimiento de sus funciones.
Nótese que el hecho que Comfama hubiera reactivado la afiliación en noviembre de 2022 no implica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia hubiera dado respuesta a lo solicitado, puesto que, se insiste, aún no existía pronunciamiento relativo a los motivos de la desvinculación y a los valores adeudados.
En consecuencia, para esta Sala es ostensible la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la referida entidad, de hecho, llama la atención que en la contestación a la acción de tutela manifestara que el actor debía acudir a la vía judicial ordinaria; no obstante, para ese momento no había proferido el acto administrativo contra el cual el señor Bedoya Maya pudiera actuar.
Aquí debe recordarse que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el surgimiento del acto ficto o presunto negativo para estos casos, debe tenerse en cuenta que dicha figura se creó para proteger a los administrados ante las entidades que se abstienen que emitir una respuesta expresa; no obstante, la administración no puede esperar que la ficción legal corrija el incumplimiento a la función primordial de resolver las peticiones.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, aunque esta corporación concuerda con el a quo en la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición, advierte que, según informa el accionante, sus requerimientos ante la entidad no se limitaron a pedir una explicación al reporte de su desvinculación, sino también el pago de los subsidios dejados de percibir.
Adicionalmente, como se señaló en las cuestiones previas, la entidad que vulneró la garantía superior no fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sino la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. En consecuencia, la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre de 2023 será modificada así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y notifique una respuesta clara, completa y de fondo dirigida al actor, en relación con las razones por las cuales, el señor Héctor Fabio Bedoya Maya y su grupo familiar fueron desafiliados de la Caja de Compensación Familiar Comfama en febrero de 2022, adicionalmente, deberá resolver sobre los pagos dejados de percibir por concepto de subsidio familiar, y los recursos que proceden contra ese acto administrativo, lo cual se deberá acompañar de los documentos que acrediten la respuesta brindada.
Finalmente, no se proferirán órdenes respecto de Comfama, puesto que el mismo accionante afirmó que la caja de compensación ya se pronunció sobre su caso y le manifestó que los valores adeudados debían ser reclamarlos ante el empleador. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de mayo de 2023, la cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y notifique una respuesta clara, completa y de fondo dirigida al actor, en relación con las razones por las cuales, el señor Héctor Fabio Bedoya Maya y su grupo familiar fueron desafiliados de la Caja de Compensación Familiar Comfama en febrero de 2022, adicionalmente, deberá resolver sobre los pagos dejados de percibir por concepto de subsidio familiar, y los recursos que proceden contra ese acto administrativo, lo cual se deberá acompañar de los documentos que acrediten la respuesta brindada.
Demandantes: Héctor Fabio Bedoya Maya y otros Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:
TERCERO: DECLARAR improcedente la pretensión de pago de los subsidios dejados de percibir desde febrero y hasta agosto de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”