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11001031500020220438601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro, Juzgado Veinticinco Administrativo De Bogotá

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión de jubilación/ defecto sustantivo / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de 1 Javier Andrés Sosa Pérez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1 El 20 de noviembre de 2014, el señor Néstor Julio González Ascencio solicitó a la hoy accionante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante la Resolución n.° RDP 009793 del 12 de marzo de 2012, por no acreditar el requisito de tiempo de servicios. 1.2 Inconforme, interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución n.° RDP 017214 del 30 de abril de 2015, confirmada por la Resolución n.° RDP 23024 del 5 de junio de 2015. 1.3 Con ocasión de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, resolvió acceder de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que al señor González Ascencio le asistía el derecho al reconocimiento de la mesada pensional establecida en el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS. 1.4 Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la providencia del 3 de marzo de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La UGPP manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al reconocer la pensión de jubilación del señor Néstor Julio González Ascencio con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, pues dicha normativa no le era aplicable al solicitante, porque su ámbito de aplicación solo se enmarca respecto de los afiliados del ISS hoy Colpensiones. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: « • PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, por el evidente detrimento del erario que se genera con reconocimiento de la pensión de vejez ordenada y que desconoce el principio de legalidad.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 30 de octubre de 2020 y 03 de marzo de 2022, emitidos por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA ORAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 11001-33-35- 025-2015-00829-00, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez amparados bajo el artículo 12 de acuerdo 049 de 1990 aprobado por del decreto 758 de 1990, acuerdo este que no regula la situación prestacional del solicitante, ni le es posible aplicar a la UGPP en los términos suficientemente expuestos en esta demanda. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo del 30 de octubre de 2020 dictado por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA ORAL, por ordenar un reconocimiento pensional con fundamento en una norma que no le es aplicable a la UGPP.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA ORAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D en sus providencias del 30 de octubre de 2020 y 03 de marzo de 2022 respectivamente.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 30 de octubre de 2020 y 03 de marzo de 2022 emitidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015 -00829 hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Sic a toda la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 16 de agosto de 2022, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al señor Néstor Julio González Ascencio como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de censura, solicitó negar el amparo constitucional. Al respecto, informó que realizó un análisis del marco normativo aplicable al caso que le permitió concluir que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, era posible acumular los tiempos de servicios públicos y privados, siendo viable también acumular cotizaciones a las cajas o fondos de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad era un evento no contemplado en dicha normatividad.

Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-769 de 2014. 4.2. No se rindieron más informes.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta corporación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022 declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante se encontraba legitimada en la causa por activa para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el que podía controvertir lo decidido en las decisiones recurridas.

Así pues, advirtió que una vez analizado el caso sub examine, este no se enmarcaba dentro de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, en tanto el señor Néstor Julio González Ascencio prestó sus servicios al Estado desde el 1.º de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1991 en el DANE y la parte demandante no demostró que exista reconocimiento excesivo del pago de la mesada pensional derivada del cumplimiento de las sentencias judiciales, así como tampoco se ha desvirtuado la presunción de buena fe del beneficiario de la pensión de jubilación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la entidad accionante recurrió el fallo de primera instancia, al estimar que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que allí no se suspende la ejecutoria de la sentencia, de modo que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo dado que reconocieron la mesada pensional del señor Néstor Julio González Ascencio con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que solo resultaba aplicable a los afiliados de Colpensiones, lo que en sentir de la accionante genera un grave detrimento del erario en razón a que debe pagarse una mesada pensional por valor de $ 2.082.371 M/Cte. y un retroactivo aproximado en la suma de $ 309.662.393 M/Cte., montos a los que considera que no le asiste el derecho por no estar regulada su situación prestacional por dicha disposición. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrieron en defecto sustantivo al proferir las decisiones del 30 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, por medio de las cuales reconocieron la pensión de jubilación al señor Néstor Julio González Ascencio de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

(Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha las sentencias del 30 de octubre de 2020 y del 3 de marzo de 2022, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor en virtud de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por su parte, la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante se encontraba legitimada en la causa por activa para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el que podía controvertir lo decidido en las sentencias recurridas, además porque no demostró un perjuicio irremediable que hiciera necesaria su intervención. En el escrito de impugnación, la parte actora sostiene que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que allí no se suspende la ejecutoria de la sentencia, de modo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, dado que, reconocieron la mesada pensional del señor Néstor Julio González Ascencio con fundamento ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición normativa que solo resultaba aplicable a los afiliados de Colpensiones.

Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la primera instancia, que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

(Subrayado y resaltado de la Sala). Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte actora en el escrito de impugnación según el cual aunque es posible presentar el recurso extraordinario de revisión, este no reviste las mismas características de la acción de tutela, la cual permite superar de forma urgente la vulneración de derechos fundamentales, para evitar el detrimento patrimonial.

Lo anterior, porque la entidad no manifiesta haber radicado dicho recurso y, después de realizada la búsqueda en la sede de gestión, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 tampoco aparece interpuesto el mismo, lo que desvirtúa la urgencia invocada por la accionante.

En ese sentido, para la Sala en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional4 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 4 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 iii.

Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04386-01 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación, resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado