Micelio
11001031500020230088800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Mauricio Varon Diaz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Mauricio Varón Díaz y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Jorge William Prieto Acevedo y Pedro Germán Bernal solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 8 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que a su vez denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa1 instaurada contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el error 1 El proceso de reparación directa fue identificado con la radicación 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional en que, según alegan, incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 2, al proferir el fallo de segunda instancia del 23 de septiembre de 2009.

Como antecedentes de la tutela, los demandantes informaron que en el año 2006 presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá y el departamento de Boyacá, para reclamar el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante proveído del 14 de mayo de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que a la parte actora no le asistía el derecho.

En segunda instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 2, declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el fallo del 23 de septiembre de 2009 y, en primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión del 15 de septiembre de 2011, concedió el amparo.

En cumplimiento de esta decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 2, dictó el fallo de reemplazo el 19 de octubre de 2011, que ordenó el reconocimiento de la bonificación por servicios, la cual fue pagada por las entidades accionadas. Con todo, la Sección Cuarta de esta corporación, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2011, declaró en segunda instancia la improcedencia del amparo, por falta del presupuesto de inmediatez2.

Explicaron que, pese a haber obtenido el pago de la prestación laboral, tuvieron reparos frente a la decisión de reemplazo de octubre 19 de 2011, en cuanto ésta insistió en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contenía una indebida acumulación de pretensiones, razonamiento que era perjudicial para los intereses de los actores y de su 2 De acuerdo con lo relatado en los antecedentes de la sentencia del 16 de agosto de 2022, aquí controvertida, aunque esa sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia, no se adoptó a continuación ninguna decisión adicional respecto al fallo judicial entonces cuestionado, y los demandantes recibieron el pago de la prestación reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada. En consecuencia, instauraron acción de reparación directa por el error jurisdiccional que, en su concepto, se ocasionó por la indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso (CGP)3, asunto que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.

Esta providencia fue apelada, y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo de agosto 16 de 2022 la confirmó, teniendo en cuenta que los actores recibieron el pago de la prestación laboral que ahora reclamaban a título de indemnización y que no habían acreditado los perjuicios morales pretendidos.

Además, condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes, fijando éstas en cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones denegadas. Según los actores, esta última decisión incurrió en infracción del artículo 280 del CGP y de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no analizó las normas, las pruebas, los fundamentos fácticos y la jurisprudencia invocados en la demanda.

En concreto, advirtieron que la providencia judicial demandada no tuvo en cuenta los argumentos que expusieron sobre la configuración de los perjuicios morales que les venía causando la decisión de septiembre 23 de 2009, razón por la cual llegó a una conclusión equivocada sobre la supuesta falta de prueba de éstos y no hizo ningún análisis en relación con el concepto de daño, lo que se corrobora con lo expuesto en la aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

Así mismo, arguyeron que el tribunal no estudió el cargo de la demanda de reparación directa en el que atacaron la decisión de reemplazo del 19 de octubre de 2011, en cuanto insistió en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contenía una indebida acumulación de pretensiones. 3 Que consagra la acumulación de pretensiones.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que, en tal medida, la corporación consideró equivocadamente que el proceso solo tenía por finalidad obtener nuevamente el pago de la bonificación por servicios prestados —la cual, en efecto, ya les había sido pagada— lo que significó que les impusiera la condena en costas y agencias en derecho, que por lo demás no era procedente, porque el proceso de reparación directa se rigió por el CCA y no por CPACA.

Agregaron que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que en el escrito de adición de la demanda de reparación directa se señaló que, en caso de obtener sentencia favorable, se descontaría lo recibido por concepto de la bonificación por servicios. Por último, dijeron que la condena en agencias en derecho era desproporcionada, pues los demandantes son empleados públicos, otros pensionados y una más ya falleció. Además, los honorarios que recibió su apoderada fueron muy bajos frente a lo que ahora se les ordena pagar.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se denegó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y comunicar la iniciación de este proceso a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, como terceros interesados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se denegó la agencia oficiosa que la apoderada de la parte actora pretendió ejercer en relación con los herederos de la señora Consuelo Garcés Ulloa, quien fue demandante en el proceso de reparación directa cuya decisión se cuestiona. 2.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sustanciador de la providencia atacada, manifestó que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero y que acatará las decisiones que se adopten en ella. 2.2.

El presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el 1º de febrero de 2023, la secretaría de la corporación realizó la liquidación Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las costas y agencias en derecho en la suma de cincuenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil ochenta pesos ($ 55.795.080), cuya aprobación estaba pendiente para la fecha de su informe. 2.3.

La Nación – Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Jorge William Prieto Acevedo, Pedro Germán Bernal y Consuelo Garcés Ulloa presentaron demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Contraloría General de Boyacá y el departamento de Boyacá para reclamar el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados4. 3.2.2.

Mediante fallo del 8 de octubre de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, al considerar que no se presentó un daño antijurídico, porque los demandantes interpusieron acción de tutela 4 De acuerdo con el relato realizado por el fallo del 16 de agosto de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2009 y les fue concedido el amparo, por lo que la Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó el proveído de reemplazo del 19 de octubre de 2011, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, a los demandantes se les pagó la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales. 3.3.

La sentencia del 16 de agosto de 2022 condenó a los demandantes en costas y agencias en derecho, conceptos que fueron liquidados por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la suma de cincuenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil ochenta pesos ($55.795.080).

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20219, SU-103 de 202210, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201811, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”12 12 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así13: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”14. 3.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia15: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de 15 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación;

(iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.1.5.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea 16 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este criterio supone que el debate planteado gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que las sentencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela se desprende que su inconformidad radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al dictar la decisión del 16 de agosto de 2022, que en segunda instancia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con radicación 15001-23-31- 000-2012-00022-01 (56716), no habría analizado todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda de reparación directa, en concreto: (i) los que se refirieron a la configuración del daño moral, (ii) los que atacaron la sentencia de reemplazo del 19 de octubre de 2011, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto insistió, a su juicio de manera equivocada, en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contenía una indebida acumulación de pretensiones, y (iii) la adición de la demanda, en la que se señaló que, en caso de obtener sentencia favorable, se descontaría lo recibido por concepto de la bonificación por servicios prestados.

A juicio de los actores, haber omitido el análisis de estos argumentos tuvo como consecuencia que la autoridad judicial considerara que la acción de reparación directa únicamente tenía por objeto reclamar el reconocimiento de un perjuicio que ya se les había pagado, por lo que su conducta era temeraria y, en consecuencia, los condenó en costas y agencias en derecho, lo cual era en todo caso improcedente, porque el proceso se rigió por el CCA y no por el CPACA.

Señaló además que el monto de la liquidación de las agencias en derecho fue desproporcionado. En este punto, la Sala debe resaltar que, si bien la parte actora mencionó el derecho a la igualdad, no presentó ninguna sustentación sobre su eventual vulneración. En tales condiciones, no solo es evidente la ausencia de relevancia constitucional de este reclamo, sino que resulta imposible para el juez de tutela evaluar su eventual amparo.

Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202217, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 112.

Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].

En la sentencia SU-128 de 202118, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca].

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”19, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y 19 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”20.

En este caso, la parte actora alegó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en la acción de reparación directa, esto es, los que expuso para sustentar la configuración del daño moral reclamado, los que atacaron la decisión judicial allí controvertida por error jurisdiccional, por interpretación indebida del artículo 88 del CGP21, y los que se plantearon en el escrito de adición de la demanda, relacionados con un eventual descuento del perjuicio que ya les habría sido pagado.

Tal omisión, a su juicio, fue lo que condujo a que se le condenara en costas y agencias en derecho. Sin embargo, los actores no propusieron en torno a ese alegato ninguna discusión de índole constitucional, sino que se centraron en cuestionar las conclusiones a las que llegó el juez de la reparación directa respecto de la demostración del daño moral invocado y de la procedibilidad de la condena en costas y agencias en derecho, las cuales resultaron ser distintas de las que ellos esperaban, circunstancia que evidencia que 20 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 21 Que consagra la acumulación de pretensiones.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente están en desacuerdo con la decisión de fondo que se adoptó, lo cual no implica que la autoridad judicial atacada haya infringido los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental.

De otra parte, una vez revisada la decisión judicial confutada, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que el proceso de reparación directa se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.

De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas y de aplicar las normas con base en las cuales decidió el caso concreto, y que, además, la providencia atacada haya desestimado las pretensiones que perseguía la demanda.

Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados. Es decir, que si bien alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no propuso en torno a estos una discusión de índole constitucional, sino que únicamente exteriorizó sus inconformidades con la decisión cuestionada.

Además, de lo expuesto no se advierte prima facie que, en este caso, el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de un derecho fundamental. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, comoquiera que la tutela no involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos.

Y en todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una. En consecuencia, esta tutela no cumple con el primer presupuesto de la relevancia constitucional. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia quedó visto que el debate planteado por el actor en lo atinente al derecho al debido proceso no involucra un asunto constitucional, pues no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de tales prerrogativas.

Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”22. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”. 22 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, para la Sala es claro que la controversia propuesta en la tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, sino sobre la procedibilidad del perjuicio moral y de la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de reparación directa, frente a lo cual la actora alega la vulneración del artículo 280 del CGP, por no haberse resuelto el debate sobre el daño moral infringido por la providencia judicial allí cuestionada y sobre la configuración del error jurisdiccional al interpretar erróneamente el artículo 88 ibídem, y discute la aplicabilidad de las reglas que sobre el particular establece el CPACA, aspectos de legalidad cuyo principal impacto estaría dado por el monto de dicha condena, aspecto que resulta meramente económico.

Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional23, en la que se declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.

El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el 23 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado. Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo.

Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca].

En suma, la Sala observa que en el caso de autos el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, se insiste, es de contenido legal y económico, pues lo que se busca es que se decida sobre el perjuicio moral y se descarte la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de reparación directa que promovió por error jurisdiccional, aspecto que debe ser valorado de manera exclusiva por el juez natural del asunto.

Como consecuencia de lo expuesto, para la Sala es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se solicitó en este caso. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En el asunto bajo examen, la parte actora se limitó a exponer que la autoridad judicial había infringido el artículo 280 del CGP, al no tener en cuenta la totalidad de los argumentos esgrimidos en cuanto al daño moral reclamado y a la configuración del error jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 88 ibídem, y a discutir la aplicabilidad al asunto de las reglas del CPACA.

Es decir, expuso sus inconformidades frente a la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la condena en costas y agencias en derecho por parte de la subsección accionada, pero sin proponer sobre estos aspectos un debate de índole constitucional, razón por la cual es claro que simplemente se encuentra inconforme con las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto y pretende utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional valore nuevamente el asunto y determine si hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho en el proceso ordinario.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, debió darles a las circunstancias del caso, y a controvertir el análisis que se realizó en cuanto a la procedibilidad de la condena en costas y agencias en derecho.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, en relación con los derechos fundamentales invocados, particularmente el derecho al debido proceso.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionante: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.