Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: SANDRA PATRICIA FLÓREZ VAQUIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Excepción de ineptitud de la demanda. Improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Flórez Vaquiro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Sandra Patricia Flórez Vaquiro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y del 10 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, respectivamente, que declararon de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2021-00160- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DEBIDO PROCESO, en cabeza de SANDRA PATRICIA FLOREZ VAQUIRO vulnerado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE CONJUECES Y EL JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por incurrir en una vía de hecho en la modalidad de DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, al proferir las sentencias datadas 22 de septiembre de 2022 y 10 de octubre de 2024, respectivamente por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, por inepta demanda. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE CONJUECES, datada 10 de octubre de 2024, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial, y dispuso confirmar la sentencia de primer grado, para que en su lugar se ordene proferir sentencia de reemplazo que disponga: 2.1.
REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, datada el 22 de septiembre de 2022 y en su lugar. 2.2. DECRETE la nulidad de los actos administrativos acusados. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a LA RAMA JUDICIAL – DEAJ, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA LA LEY 4ª DE 1992, como una adición o plus, conforme la sentencia de unificación deferida, desde el 19 de enero de 2018 y en 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante por todos los periodos en que estuvo vinculada por JUEZ DE LA REPÚBLICA, en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2020. 2.4. ORDENE a LA RAMA JUDICIAL – DEAJ, LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la sentencia de unificación deferida, desde el 19 de enero de 2018 y en adelante por todos los periodos en que estuvo vinculada por JUEZ DE LA REPÚBLICA, en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2020. 2.5.
Condene en costas a la demandada. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 27 de septiembre de 2019, la señora Sandra Patricia Flórez Vaquiro solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tolima, entre otras cosas, que: 2. Que se tenga la totalidad del salario básico mensual que ha devengado mi poderdante en calidad Juez de la República, en diferentes despachos judiciales, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efectos de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mi poderdante. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se reliquiden las prestaciones sociales que ha devengado mi poderdante tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensiones y cualquier otra causada en virtud de su empleo como funcionario judicial, desde que inicio la relación legal y reglamentaria y en adelante hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial. 4.
Que se liquide y se ordene el pago de la prima especial sin carácter salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en porcentaje no inferior al 30%, ni superior al 60%, que será un valor adicional y/o plus a lo que hoy percibe el funcionario judicial y se imputa según el Gobierno Nacional como asignación básica y prima especial sin carácter salarial, desde que inicio la relación legal y reglamentaría y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen.
A través del oficio DESAJIBO19-3218 del 30 de septiembre de 2019, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué denegó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de la señora Flórez Vaquiro, con fundamento, entre otras, en las directrices establecidas por el nivel central. Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el oficio del 30 de septiembre de 2019, para, en su lugar, tener la bonificación judicial como factor salarial.
Sin embargo, la tutelante consideró que se configuró un acto ficto como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la entidad respecto a ese recurso de apelación. 3.2. Actuación judicial La señora Sandra Patricia Flórez Vaquiro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tolima, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio DESAJIBO19-3218 del 30 de septiembre de 2019 y del acto ficto que, según dijo, se configuró con la omisión de la entidad en resolver su recurso de apelación presentado contra el oficio antes relacionado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refiero, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mi poderdante, así: 3.1.
Para la doctora Sandra Patricia Flórez Váquiro, en calidad de Juez de la República, en diferentes despachos judiciales, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el día de hoy. 4. Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante tal como bonificación judicial, prima de servicios, prima de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que ha devengado en calidad de juez, desde que se vinculó al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, según las fechas que se describen en el acápite de los hechos y hasta el momento en que cesen los hechos que le da origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial de servicios. 5.
Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se liquide y pague la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60%, el cual debe ser un valor adicional y/o plus a lo que hoy percibe y se tiene según el Gobierno Nacional como asignación básica y prima especial de servicios, desde que iniciaron la relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público, según se describe en el acápite de los hechos y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen.
La demanda se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-001-2021-00160-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que dictó sentencia en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022, en la que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, al estimar que, la demandante pretendía el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de su asignación básica mensual, como un adicional de su asignación básica mensual, así como el reajuste de salarios y prestaciones sociales en un 30% que, según dijo la demandante, le deducía por concepto de prima especial.
Que el 27 de septiembre de 2019, la demandante había solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la liquidación y pago de la prima especial como valor adicional al salario, la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación del 100% del sueldo básico mensual y el pago de las diferencias existentes entre lo liquidado y la liquidación que debía hacerse con la inclusión de la prima especial.
Que a través del oficio DESAJIBO19-3218 del 30 de septiembre de 2019, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué había denegado el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de pago de prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos, que, de lo anterior se podía advertir que la entidad no se había pronunciado sobre la prima especial.
Que el 24 de octubre de 2019, la señora Flórez Vaquiro interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Que, a través de la resolución DESAJIBO20-315 del 17 de febrero de 2020, se concedió el mencionado recurso, que había denegado el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación judicial. Que, por lo anterior, se configuraba la modalidad de proposición jurídica incompleta, debido a que el acto demandado hacía imposible la decisión de fondo pretendida, porque las pretensiones de la demanda no guardaban congruencia con el asunto resuelto en los actos administrativos demandados.
Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación, en el que argumentó que en el Oficio DESAJIBO19-3218 del 30 de septiembre de 2019 se habían resuelto dos solicitudes, una relacionada con la bonificación judicial y otra sobre la prima especial. Que el recurso de apelación presentado contra el oficio demandado sí había sido sustentado respecto a la bonificación judicial, pero que obedeció a un error involuntario porque, en un proceso anexo, también había demandado el reconocimiento de la bonificación judicial.
El 10 de octubre de 20242, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 2 notificada el 17 de octubre de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que daba cuenta que no existió inepta demanda, debido a que, en la petición, en el oficio de respuesta y en el recurso de apelación se debatieron aspectos propios de la prima especial y se solicitó la correspondiente reliquidación prestacional.
Que la inexactitud en el contenido de los escritos o errores gramaticales no podía constituir denegación en la administración de justicia. Que en el Oficio DESAJIBO19-3218 del 30 de septiembre de 2019 sí se había hecho referencia de manera expresa a la prima especial. Que el recurso de apelación presentado contra el mencionado oficio había sido concedido con relación a la prima especial.
Defecto procedimental porque, a juicio de la parte actora: i) Constituye una contradicción procesal haber admitido la demanda para luego declarar su ineptitud. ii) Las autoridades judiciales demandadas adoptaron una interpretación rígida y formalista de las reglas procesales, debido a que no le dieron prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. ii) Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí habían sido claras y sí había individualizado los actos acusados.
Que, además, las providencias cuestionadas desconocieron la realidad jurídica del proceso, al afirmar que no hubo coherencia entre lo solicitado ante la entidad y lo pretendido judicialmente, sin realizar una valoración integral del material probatorio aportado al expediente. 5. Trámite procesal Por auto del 25 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez primero administrativo de Ibagué, y en calidad de terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de abril de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, ponente de la sentencia del 10 de octubre de 2024, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se denegaran las pretensiones de la demandante.
Reiteró los fundamentos de la providencia acusada y manifestó que fue proferida conforme con los lineamientos y postulados constitucionales y legales. Que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué hizo un recuento de las decisiones que adoptó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33- 33-001-2021-00160-00, para señalar que la sentencia del 22 de septiembre de 2022 se fundamentó en aplicación del precedente que desarrolla la excepción de inepta demanda.
Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, porque la decisión de denegar sus pretensiones la profirió con apoyo en las pruebas aportadas al expediente. Que la sentencia del 22 de septiembre de 2022 se dictó de buena fe y dentro de los parámetros legales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se le desvinculara de la acción de tutela y que se denegara el amparo deprecado.
Dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora. Que, en todo caso, la llamada comparecer es la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, porque, según dijo, fue quien ejerció la representación de la entidad, en virtud de la desconcentración administrativa.
Que no existía claridad en los defectos alegados y no se aportaron pruebas que soporten los argumentos de la acción de tutela. Que, por el contrario, se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y del 10 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, respectivamente.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación, al estimar que no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2021-00160-00/01.
En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la llamada a comparecer era la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, debido a que ejerció la representación de la entidad en el proceso ordinario. Lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida por auto del 8 de octubre de 2021, contra la Rama Judicial y la representación de esa entidad la ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin perjuicio de a quien se le asigne la defensa del proceso, en razón a la descentralización de funciones. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2.
Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y del 10 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Flórez Vaquiro para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2021-00160-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de seis meses y 3 días de haber sido notificada la providencia de 10 de octubre de 2024. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 73001-33-33-001-2021-00160-00/01 en el aplicativo Samai se advierte que la providencia del 10 de octubre de 2024 (que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue comunicada a las partes por correo electrónico del 15 de octubre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 17 de octubre siguiente.
Ahora bien, la demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 22 de abril de 20258, esto es,seis meses y tres días después de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 10 de octubre de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para presentar la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02324-00 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador