Micelio
11001031500020220433200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ramon David Jimenez Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: RAMÓN DAVID JIMÉNEZ OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ramón David Jiménez Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de la presente anualidad1, el señor Ramón David Jiménez Ochoa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-012-2020-00327-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 26 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.

Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO DANIEL MONTERO BETANCUR VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente RAMON DAVID JIMENEZ OCHOA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado 05001-33-33-012-2020-00327- 01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR,VANESSA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Ramón David Jiménez Ochoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reconociera la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Ramón David Jiménez Ochoa de la prima de mitad de año, a partir del 24 de septiembre de 2015. La sentencia fue apelada por la demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó mediante providencia del 9 de febrero de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 1º, inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 20052, adicionalmente, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, se expidió con abuso del derecho y falta de motivación, al negar el reconocimiento de la prima de medio tiempo de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 19893.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia al aplicar el inciso 8º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 20054, paso por alto que la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se puede equiparar a una mesada pensional adicional, «el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» tal como se determinó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Como apoyo de sus argumentos citó apartes de las sentencias C-409 de 1994, C– 465 de 1995 y C-506 de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, adicionalmente 2 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 4 «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 aludió a la sentencia de 10 de agosto de 2011 dictada por el Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo, no obstante, no mencionó su radicado.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación equivocada y aplico erróneamente el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «ocasionando un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes pensionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior sin llegar a determinar que existió alguna conducta ilícita, sino del empleo de una interpretación de la ley contraria a la Ley y la Constitución». Concluyó que la autoridad judicial hizo un análisis básico y solo verificó la fecha de status pensional y conversión de la mesada pensional a salarios mínimos, con fundamento en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año, sin realizar un análisis completo de esta norma, la cual protegió los regímenes especiales entre ellos, el de los docentes. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Ministerio de Educación a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación, toda vez que los derechos fundamentales reclamados por la parte actora no han sido transgredidos por esta entidad. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Solo en el evento de superarlos, se descenderá al análisis de fondo, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a la providencia de 9 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Ramón David Jiménez Ochoa alegó que la providencia del 9 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discute la aplicabilidad de una norma y un precedente judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Además, se tiene que, tal como la ha venido sosteniendo esta Subsección, aunque podría tratarse de una instancia adicional, en casos como el presente procede el análisis de fondo de los cargos propuestos —que generalmente se refieren al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente—, justamente por tratarse de asuntos pensionales que cuentan con una línea de decisión decantada7. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la última providencia fue proferida el 9 de febrero de 2022, notificada el mismo día8, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2022, esto es, dentro de los seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 7 Ver, entre muchas otras, la sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00605-00, demandante: Xiomara Trespalacios Almanza. 8 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Conviene precisar que, aunque el accionante alegó que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, abuso del derecho y falta de motivación, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes.

Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes 10, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes11, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 10 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-292 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 12.

Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»13 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»14.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»15 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»16. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores17.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»18. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a 12 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 13 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 16 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 17 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 18 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente21). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.

Caso concreto En el presente caso, el señor Ramón David Jiménez Ochoa pretende que se deje sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-012-2020-00327-01. Concretamente, la parte actora sostuvo que la citada providencia vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que, la autoridad judicial negó el reconocimiento y pago de la prima de medio tiempo establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, i) al equipararla con la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y hacer una interpretación parcial del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) por desconocer la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de septiembre de 2019. 21 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva»». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Para analizar los cargos referidos, la Sala considera pertinente traer a colación los fundamentos esbozados en la sentencia censurada, se transcriben in extenso los argumentos: La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos.

Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." A partir de lo anterior, se halla que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 2016060073423 de 22 de agosto de 2016, reconoció y ordenó a favor del señor RAMÓN DAVID JIMÉNEZ OCHOA, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de tres millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa pesos ($3.440.590) efectiva a partir del 25 de septiembre de 2015.

El actor solicitó a la entidad demandada mediante petición de 21 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, sin obtener respuesta alguna. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, la Juez accedió a las pretensiones, considerando que la parte actora cumple con las condiciones para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, y por estimar, que esta prima es diferente a aquellas mesadas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 como prohibidas a partir del 31 de julio de 2011.

En el recurso de alzada, el ente demandado manifiesta que el a quo incurrió en un error, toda vez que, la prima deprecada sí corresponde a aquellas que tienen como límite de reconocimiento el 31 de julio de 2011, dado que lo que propenden es la protección de las mismas contingencias. De conformidad con lo manifestado, se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C- 461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Frente a lo dicho se tiene que el señor Ramón David Jiménez Ochoa adquirió su estatus de pensionado el 24 de septiembre de 2015, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 2016060073423 de 2016, ascendió a la suma de $3.440.590, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el salario mínimo para el 2015 (fecha de efectividad), fue fijado a través del Decreto 2731 de 2014 en suma equivalente a $644.350 valor que, al ser multiplicado por 3, equivale a $1.933.050.

De lo anterior, se pude colegir que en el sub examine, es diáfano el incumplimiento de los dos requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, esto es, el derecho pensional fue reconocido luego del 31 de julio de 2011 y en todo caso, su valor es superior a tres veces el salario mínimo del momento del reconocimiento pensional.

En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se ajusta a la normatividad aplicable, por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda… De los apartes transcritos, se observa que el Tribunal consideró que la prima de medio tiempo de que trata el numeral 2, literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Para arribar a dicha conclusión, se refirió a la posición de la Corte Constitucional fijada en la sentencia C - 461 de 1995. Al ser la prima de medio tiempo asimilable a la mesada adicional, la autoridad judicial demandada consideró que tal prestación se encuentra limitada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que la prohibió y por ende «a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De manera que, para acceder al beneficio de prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, el docente debía adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisitos que la parte actora no cumplió, dado que su status pensional lo adquirió el 24 de septiembre de 2015 y su mesada pensional excedía los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A juicio de la Sala, estos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues tal interpretación corresponde a la postura que ha sido señalada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. En efecto, fue la Corte Constitucional mediante sentencia C - 461 de 1995 - citada en la sentencia censurada y a la que también se alude en el escrito de tutela - la que interpretó que «el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

De manera que no le asiste razón a la parte actora en señalar que el Tribunal Administrativo realizó «una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica» al señalar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues tal interpretación fue sentada por la Corte Constitucional en la citada sentencia, en la que además, precisó: El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que la autoridad judicial demandada haya dado un alcance errado al artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ni que le haya dado un sentido contrario al ordenamiento jurídico. Aunque la parte actora aduce que no estudio en contexto la normatividad completa, cierto es, que la providencia mencionada en un acápite independiente mencionó el marco normativo y fundamentó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional C – 465 de 1995.

Adicionalmente, se destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 22 de noviembre de 2007 radicado 11001-03-06-000- 2007-00084-00(1857), al resolver una solicitud presentada por la Ministra de Educación acerca de las pensiones y la prima del mes de junio de los docentes, luego de analizar el marco normativo de este régimen especial, realizó la misma interpretación de la autoridad judicial accionada respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en este sentido consideró: De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200523, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en 23 Diario Oficial No. 45.980 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: “1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. “1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? “2.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?” Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007). b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 Tal interpretación fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 20 de marzo de 2020 al resolver el conflicto negativo de competencia administrativa con radicado 11001-03-06-000-2020-00009-00(C), suscitado entre la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Fiduprevisora S.A. para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, en esta decisión se señaló: La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989 … Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Resaltado y subrayado de la Sala) De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (ii) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989.

En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se explicó en el caso del señor Herminio Velásquez Murillo, son los de la Ley 33 de 1985. En cambio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron.

Lo anterior quiere decir que para obtener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento. Para ello, la autoridad competente tendrá que analizar los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró. (Se resalta) En todo caso, el desacuerdo en la interpretación planteado por la parte actora no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales.

Así entonces, debe descartarse la prosperidad del defecto sustantivo pues no se advierte un vicio tal que demuestre que la decisión censurada es incompatible con la Constitución, la ley o la interpretación jurisprudencial, en otras palabras, la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela.

Finalmente tampoco se desprende que la autoridad judicial haya desconocido el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 24, que consolidó el criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó, entre otras reglas, que «los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos de que trata el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985», pues se trata de una situación fáctica distinta a la aquí planteada.

La Sala advierte que en este precedente jurisprudencial no se discutió sobre el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 89 de 1991, ni el alcance de esta norma bajo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino los factores salariales a incluir en la mesada pensional de los docentes, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01 (0935- 17).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 por lo que la citada sentencia de unificación no resultaba aplicable a la cuestión discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor David Jiménez Ochoa.

En todo caso, nótese que la sentencia censurada proferida el 9 de febrero de 2022, no descartó que el régimen pensional que debía aplicarse era el establecido en la Ley 91 de 1989 al ser un docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no obstante, el argumento principal para negar el reconocimiento de la prima de mitad de año tuvo fundamento el incumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Ramón David Jiménez Ochoa no comparta los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere interpretado erróneamente el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 o que haya desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00 Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por el señor Ramón David Jiménez Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.