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11001031500020230129600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose De Jesus Mercado Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01296-00. Accionante: Jose de Jesús Mercado Herrera. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó José de Jesús Mercado Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José de Jesús Mercado Herrera, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de no haber resuelto un incidente de nulidad que presentó la ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 7 de junio de 2022, en el proceso con radicado número 08001-23-33-000-2013-00621-00. 1.2.

Hechos La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en calidad de ejecutada en el proceso identificado con número 08001-23-33-000-2013-00621-00 promovido por Jose de Jesús Mercado Herrera, presentó un incidente de nulidad el 7 de junio de 2022, con el fin de que se anule lo actuado desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, por indebida notificación de dicha providencia. José de Jesús Mercado Herrera, en su condición de ejecutante, presentó solicitud de impulso, respecto del incidente, los días 24 de noviembre de 2022, 6 de enero de 2023 y 2 de febrero de 2023.

Argumentó que por auto del 2 de noviembre de 2022 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad. Decisión que se notificó el 9 de noviembre de 2022, y pese a que han transcurrido más de cuatro meses, el Tribunal Administrativo del Atlántico, no ha resuelto de fondo el incidente. Finalmente adujo que, la inactividad de la autoridad judicial le impide “materializar mis pretensiones mediante la solicitud de medidas cautelares formuladas desde el pasado 01.03.21.” 1.3.

Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional: “Se tutele el derecho al debido proceso –plazo razonable-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se conceda la tutela impetrada. Se tutele el derecho fundamental mencionado ordenándose a la parte accionada resolver sobre: la nulidad interpuesta en dicho proceso judicial dado que desde el 08.11.22, fecha en que se dio, traslado a los sujetos procesales de la nulidad interpuesta, aún no se emite decisión de fondo y no se justifica el no impulso procesal teniendo en cuenta los memoriales de fecha 24.11.22, 06.01.23 y 02.02.23.”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en calidad de tercera interviniente para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023, coadyuvó la petición del accionante. El magistrado ponente ordenó realizar la notificación correspondiente al magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que tiene a su cargo el trámite del proceso ejecutivo, Cristóbal Rafael Christiansen Martelo por auto del 13 de abril de 2023, autoridad que realizó pronunciamiento el 17 de abril de 2023.

En el escrito informó que, lo pretendido en la acción constitucional actualmente carece de objeto, pues mediante providencia dictada el 13 de abril de 2023, resolvió el incidente de nulidad presentado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, y la secretaria del tribunal notificó dicha providencia a cada una de las partes.

Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, o en su defecto, negar las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”.

En el caso bajo estudio la Sala advierte que frente a las razones esbozadas por la accionante respecto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 13 de marzo de 2023, y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, emitió auto del 13 de abril de 2023 en el que decidió el incidente de nulidad presentado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, decisión que fue notificada a quienes participan del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2013-00621-00.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados al señor Jose de Jesús Mercado Herrera por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consideración a los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado CFIV