Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. Demandado: Cartagena de Indias, D.T. y C. Temas: Impuesto de Industria y Comercio.
Exclusión de la base gravable de ingresos obtenidos en otros municipios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados. “PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-000310-2017 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, "se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S".
De igual forma, DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-000010-2018 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la decisión primigenia, para efectos de que excluya de la Liquidación Oficial para efectos de que se modifique (SIC) la exclusión de los valores declarados en Marinilla e Ibagué y la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restableciendo del derecho, DECLARASE que la empresa Sistemas Constructivos Avanzados SAS., hoy Industrial Conconcreto SAS., no está obligada a declarar los ingresos generados en los Municipio de Marinilla e Ibagué, dentro de la declaración del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros de la ciudad de Cartagena, año gravable 2013.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas procesales en esta instancia, como quiera que las pretensiones de la demanda fueron parcialmente acogidas por este Tribunal. (…)”
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2014, la sociedad Industrial Conconcreto S.A.S. presentó su declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2013 ante el Distrito de Cartagena1. En el mismo año, también presentó declaraciones de ICA por el desarrollo de su actividad constructora en Barranquilla y Soledad (Atlántico);
Bello, Envigado, Girardota, Guarne, El Retiro, Itagüí, Marinilla, Medellín, Rionegro y Sabaneta (Antioquia); Florencia (Caquetá); Ibagué (Tolima); Bogotá D.C., Sopó y Subachoque (Cundinamarca), y Santa Marta (Magdalena). En la declaración presentada ante el Distrito de Cartagena, la demandante excluyó de la 1 Folio 51 c.p. y 68 del archivo electrónico nro. 1 en la plataforma Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador base gravable los ingresos obtenidos en los demás municipios en que desarrolló su actividad económica2.
El 19 de abril de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena emitió el Requerimiento Especial nro. AMC-OFI-0030160-2016, en el cual proponía rechazar ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito de Cartagena por $24.630.619.000, y retenciones en la fuente a título de ICA por $742.000, también propuso una sanción por inexactitud equivalente a $337.653.0003.
El requerimiento fue respondido por la demandante mediante memorial radicado el 26 de julio de 20164. El 26 de enero de 2017, el Distrito de Cartagena expidió la Liquidación de Revisión nro. AMC-RES-000310-2017, mediante la cual modificó la declaración presentada por la demandante, por considerar que no había contestado el requerimiento ni aportado prueba de los ingresos obtenidos en otros municipios ni de las retenciones practicadas, por lo que tales ingresos debían adicionase a la base gravable del ICA en Cartagena.
También impuso la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial5. El 1.º de marzo de 2017, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, señalando que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial había entregado copia de las declaraciones presentadas en otros municipios, y los certificados de retención descontados de la declaración presentada ante el Distrito de Cartagena6.
Posteriormente, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución AMC-RES-000010 del 3 de enero de 2018, en la cual aceptó la procedencia de las retenciones, así como la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios, salvo los correspondientes a los municipios de Florencia, Girardota, Marinilla, Rionegro, El Retiro e Ibagué, por estimar que no existía constancia de presentación o pago de tales declaraciones 7.
DEMANDA La sociedad Industrial de Concretos S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones8: “1. Se declare la nulidad total de la Resolución No. AMC-RES-000310-2017 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, ´se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S. Nit 890.918.929´. 2.
Se declare la nulidad total de la Resolución No. AMC-RES-000010-2018 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, ´se resuelve un recurso de reconsideración´. 3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Declaración Privada No. 20141004281 el [sic] 28 de abril de 2014 se encuentra en firme en la forma y con el contenido presentados por Industrial Conconcreto S.A.S. y que respecto de la misma no surtieron efectos las modificaciones introducidas por la Resolución No. AMC-RES-000010-2018 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 2 Folios 53 a 88 c.p., 70 a 105 en Samai. 3 Folios 92 a 96 c.p. (109 a 113 en Samai). 4 Folios 97 a 99 c.p. (114 a 166 en Samai). 5 Folios 100 a 104 c.p., 117 a 121 en Samai. 6 Folios 105 a 107, c.p., 122 a 124 en Samai. 7 Folio 8 c.p. 8 Documento nro. 3 en SAMAI, págs. 1 y 2.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Adicionalmente, y con el mismo título, se declare que Industrial Conconcreto S.A.S. Está a paz y salvo en lo atinente al impuesto de industria y comercio causado durante el año 2013 a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 5. Finalmente, que se condene en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 83, 95 num. 9, 121 y 338 de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de 1983; y 3, 34, 35, 87, 93, 98, 99 y 390 del Acuerdo 041 de 2006 (Estatuto de Rentas del Distrito de Cartagena). Concepto de violación Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9: Violación al derecho al debido proceso.
Falsa motivación Para la sociedad demandante, la autoridad tributaria violó el derecho al debido proceso al omitir el análisis de la respuesta al requerimiento especial en la liquidación oficial de revisión. La liquidación oficial se fundó en una supuesta falta de respuesta al requerimiento especial, y solo cuando se manifestó expresamente en el recurso de reconsideración que sí fue presentada, la administración examinó la información allegada, lo cual muestra que la liquidación se fundó en un hecho falso.
Violación del principio de legalidad tributaria Conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley, el impuesto de industria y comercio se causa por el desarrollo de actividades económicas en las respectivas jurisdicciones municipales, sobre los ingresos percibidos en cada municipio, por lo que el Distrito de Cartagena no puede exigir la declaración y pago del impuesto sobre ingresos que fueron percibidos con ocasión de actividades realizadas en otros municipios.
El propio Estatuto de Rentas Distrital de Cartagena indica que para calcular la base gravable del ICA ante el Distrito deben restarse de la totalidad de los ingresos percibidos por el contribuyente, los obtenidos en otra jurisdicción municipal. Por otra parte, el mismo Estatuto de Rentas dispone que la forma de probar la existencia de ingresos percibidos en otros municipios es la declaración tributaria presentada en el municipio cuyos ingresos buscan restarse.
En este caso, la autoridad tributaria exige la presencia de sellos en las declaraciones, o constancias de pago de las declaraciones, con lo cual impone una carga no contemplada en las normas aplicables, en perjuicio del contribuyente. Además, la administración no adelantó ninguno de los procedimientos establecidos en la ley para estimar los ingresos percibidos por el contribuyente, sino que presumió sin fundamento legal alguno, que todos los ingresos obtenidos por la demandante estaban sujetos a ICA en el Distrito de Cartagena.
Violación de los principios de igualdad y buena fe La exclusión de los ingresos obtenidos en municipios distintos no es un beneficio tributario, sino una operación necesaria para determinar la base gravable del impuesto. 9 Folios 10 y ss., c.p. 19 y ss. en Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se viola el principio de igualdad al exigírsele al contribuyente que acredite un supuesto beneficio tributario, que requiere una carga probatoria mayor, a quien solo aplica la norma para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio.
También se vulnera la presunción de buena fe, al desestimar la procedencia de la exclusión de ingresos con las declaraciones presentadas, por la ausencia de sellos o constancias de pago, cuando la determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante otros municipios no le compete a la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no demostró el pago del impuesto realizado en otros municipios mediante sellos en las declaraciones o comprobantes bancarios.
Conforme al análisis de las pruebas practicado por la Secretaría de Hacienda, hubo diferencias entre los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena descontados en la declaración tributaria presentada y los ingresos debidamente soportados. No se configura causal de nulidad de la liquidación oficial demandada, en tanto esta guarda plena correspondencia con el requerimiento especial proferido por la administración. En la liquidación se comprobó que la demandante no sustentó los pagos efectuados en otros municipios, por lo que había lugar a modificar la liquidación privada, y a imponer sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones10: Le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la liquidación oficial se basó erróneamente en una supuesta falta de respuesta al requerimiento especial, cuando se encuentra demostrado que dicha respuesta sí se presentó. No obstante, esa irregularidad no da lugar a la anulación del acto, en tanto fue superada con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual examinó las pruebas anteriormente presentadas, y decidió conforme a lo que encontró demostrado.
Esa valoración descarta la violación al derecho de defensa o al debido proceso, pues las pruebas sí fueron estimadas por la administración, al punto de validar la exclusión de ingresos de algunos municipios, y las retenciones en la fuente inicialmente cuestionadas. En cuanto a la territorialidad del impuesto, debe tenerse en cuenta que para excluir ingresos de la base gravable, la demandante debía acreditar el pago del impuesto declarado ante otros municipios.
Al analizar las declaraciones tributarias que sustentaron la exclusión de ingresos de la base gravable por parte de la demandante, y que fueron desconocidas por la administración tributaria de Cartagena al resolver el recurso de reconsideración, se tiene que las declaraciones correspondientes a los municipios de Marinilla e Ibagué sí cuentan con constancia de pago, por lo que sustentan debidamente su exclusión; mientras que las declaraciones correspondientes a Girardota y El Retiro solo acreditan haber sido presentadas mas no pagadas, y las de Florencia y Rionegro no tienen constancia de haberse presentado ni pagado.
Por lo tanto, los actos se anulan parcialmente, para mantener el rechazo de la exclusión de los ingresos declarados ante los municipios de Girardota, El Retiro, Florencia y 10 Folios 8 y ss., documento nro. 9 en Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Rionegro, y excluir de la base gravable los ingresos correspondientes a las declaraciones presentadas ante los municipios de Marinilla e Ibagué. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo11, por considerar que no hay lugar a validar la exclusión de la base gravable en Cartagena de los ingresos declarados ante Marinilla e Ibagué, en tanto los sellos bancarios que aparecen en sus declaraciones eran ilegibles, y no se presentó soporte de pago de dichas declaraciones por parte de la demandante, teniendo la carga de probarlo.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con los términos del recurso de apelación presentado por el Distrito de Cartagena, le corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre la procedencia de la exclusión de los ingresos declarados por la demandante ante los municipios de Ibagué y Marinilla, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en tanto los reparos del demandado contra la sentencia apelada se limitan a ese aspecto.
Exclusión de ingresos de la base gravable en el impuesto de industria y comercio Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
En tanto el tributo exigible por cada municipio se circunscribe a las actividades desarrolladas en su propia jurisdicción, solo puede recaer sobre los ingresos percibidos en el propio municipio, lo que supone detraer, en el cálculo de la base gravable, los ingresos obtenidos en otros municipios. Así, el artículo 1.° del Decreto 3070 de 1983 dispuso que los contribuyentes que realicen actividades sujetas al impuesto en más de un municipio, a través de sucursales o agencias o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán (i) registrar su actividad en cada municipio y (ii) llevar registros contables que permitan la determinación del 11 Documento nro. 53 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios, con lo cual la prueba contable, para efectos de determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio, constituye un medio de prueba válido para tal fin12.
En el mismo sentido, el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena (Estatuto de Rentas), dispone que el impuesto de industria y comercio exigible por el Distrito de Cartagena es el que proviene de actividades industriales, comerciales y de servicios en su jurisdicción; y que para la determinación de la base gravable, deben restarse los ingresos obtenidos en otros municipios, lo cual debe demostrarse mediante las declaraciones tributarias presentadas en otras jurisdicciones.
Dicen los artículos 87 y 99 del mencionado Estatuto de Rentas: “ARTÍCULO 87: HECHO GENERADOR. – El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
(…)
ARTÍCULO 98: BASE GRAVABLE.– Se liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional. Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.
(…)” (Subraya la Sala) La misma norma local establece la forma de sustentar la exclusión de ingresos de la base gravable de ICA, en el caso de que se hayan obtenido ingesos por acividades gravadas en otros municipios: “ARTÍCULO 99: REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.– Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: (…) c) Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto”.
(Subraya la Sala) En este caso, obran en el expediente copia de las declaraciones presentadas por la sociedad demandante ante los municipios de Ibagué13 y Marinilla14 con su respectiva constancia de pago, por lo que se encuentra plenamente acreditado el supuesto exigido por la norma local para avalar la sustracción de los ingresos percibidos en 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de mayo de 2018, exp. 21323, M.P. Jorge Octavo Ramírez Ramírez; del 23 de agosto de 2018, exp. 22186, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 26 d septiembre de 2018, exp. 22625, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 13 Folios 82 y 83 c.p., 99 a 101 del documento nro. 1 en Samai. 14 Folio 69 y 70 c.p., 86 y 87 del documento nro. 1 en Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estos municipios de la base gravable declarada en el Distrito de Cartagena, como lo hizo la demandante, y lo reconoció la sentencia apelada.
Debe señalarse además que esta Sección ha establecido que la acreditación del origen extraterritorial de los ingresos puede probarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, al no existir una tarifa legal preestablecida. También se ha dicho que la administración tributaria no puede suponer que las simples diferencias entre los ingresos declarados suponen que hay una omisión de ingresos por parte del contribuyente gravables en su jurisdicción. Dijo la Sala: “… por tratarse de la modificación de un aspecto positivo de la base imponible del tributo, se advierte además que el ejercicio probatorio de la Administración no podía estar limitado a argumentar que la suma reportada por la actora, relativa a ingresos extraterritoriales, no coincidía con las declaradas en otras jurisdicciones diferentes a la suya.
Aunque este aspecto bien puede demostrar que la contribuyente no autoliquidó la totalidad de los ingresos percibidos en otros municipios, lo cierto es que no conduce a afirmar que esos ingresos fueron obtenidos producto de la realización del hecho generador en la jurisdicción del ente demandado. En efecto, no bastaba con que la autoridad tributaria endilgara a la contribuyente la percepción de ingresos adicionales por no coincidir plenamente con aquellos declarados en otros municipios, sino que debía verificar que tales ingresos efectivamente se hubieran percibido en su jurisdicción”15.
Es claro que la demandante acreditó en los términos de la norma local la obtención de ingresos en otras jurisdicciones municipales, por lo que era procedente la exclusión de dichos ingresos de la base gravable del ICA declarado ante el Distrito de Cartagena. Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal acertó al avalar la exclusión de los ingresos declarados en los municipios de Ibagué y Marinilla, en tanto se probó el cumplimiento del requisito establecido para ello, por lo cual se impone negar el cargo de apelación presentado por la entidad demandada, y confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 24934, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00459-01 (26668) Demandante: Industrial Conconcreto S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.