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50001233100020051051401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-06-13

Radicación interna: 47420 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gladys Ortiz De Garzon Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Tema: Responsabilidad del Estado por falta de identificación de los restos de un cadáver.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la relación de causalidad entre los daños causados y las actuaciones de las entidades demandadas; adicionalmente, no se demostraron los perjuicios reclamados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2013.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y el Instituto Nacional de Medicina Legal pidió su confirmación. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2005 por el grupo familiar de Aldemar Garzón Méndez (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para Radicado: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros 2 obtener la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de las negligencias en que incurrieron las demandadas durante la identificación de los restos mortales del señor Garzón Méndez, lo que impidió obtener el certificado de defunción. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: [que] SE DECLAREN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales que causó la negligencia y omisión del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para dar respuesta con respecto al examen de laboratorio de prueba de ADN del señor ALDEMAR GARZÓN MÉNDEZ (Q.E.P.D); que hubo negligencia en el cuidado y conservación de los restos humanos (miembro inferior derecho) que se encontró, puestos por parte de la Secretaría de Salud de Guainía (Centro Hospital Barrancominas) a nombre de la corregidora de la misma jurisdicción quien a su vez lo puso a disposición de la Fiscalía 33 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio - Sede Inírida, esta última, quien omitió la aplicación al debido proceso para llevar a cabo el fin perseguido con la respectiva investigación, relacionada con la declaración legal de muerte presunta (sic) de ALDEMAR GARZÓN MÉNDEZ.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL E INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar todos los perjuicios [morales y materiales] o indemnizaciones solicitadas por los actores de la presente demanda>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Aldemar Garzón Méndez desapareció en un accidente aéreo ocurrido el 28 de junio de 1999.

Ningún ocupante del avión sobrevivió, y del cadáver de la víctima directa solo se recuperó su pierna derecha que fue identificada por sus familiares debido al zapato que portaba. 3.2.- En febrero de 2002 los demandantes solicitaron a la Fiscalía la identificación de los restos mediante prueba de ADN. En consecuencia, la Fiscalía abrió la investigación, ordenó la exhumación de los restos y la práctica de la prueba de ADN a Medicina Legal, entidad que fue negligente y solo hasta abril de 2003 solicitó el envío de otra muestra de la pierna porque la que tenía <<se había agotado>> y ello impidió efectuar el análisis. 3.3.- La Fiscalía archivó la investigación el 28 de enero de 2003 por haber transcurrido más de seis (6) meses en etapa previa <<sin lograr la finalidad>>, con base en el artículo 325 del CPP.

Los demandantes presentaron una acción de tutela para que se ordenara reabrir la investigación y el juez ordenó la prueba de ADN. No obstante, en la exhumación de los restos realizada en diciembre de 2003 no se encontró el miembro inferior derecho de la víctima directa. Radicado: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros 3 3.4.- La falta de diligencia de las demandadas causó perjuicios materiales y morales, pues: (i) no pudieron obtener el certificado de defunción de su familiar, el cual era necesario para que <<el seguro>> cancelara el valor hipotecado de su casa de habitación, respecto de la cual se adelantaba un proceso ejecutivo;

(ii) sufrieron <<angustia>> ante la posibilidad de perder su único bien patrimonial. B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía indicó que no que no le correspondía responder por actuaciones de Medicina Legal y que los demandantes pudieron acudir al proceso de declaración de muerte presunta para evitar la pérdida del inmueble. 5.- Medicina Legal contestó la demanda fuera de término. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que no existía nexo causal entre la actuación de las demandadas y la imposibilidad de obtener el registro de defunción de su familiar porque los demandantes pudieron acudir al proceso de <<presunción de muerte por desaparecimiento>> para obtener el documento. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante señala que: (i) las negligencias de las demandadas les causaron perjuicios materiales, pues no pudieron cobrar el seguro de vida de su familiar, y morales porque sufrieron temores y angustias ante la posibilidad de perder su casa;

(ii) los demandantes sí acudieron al proceso de declaración de muerte presunta y para <<iniciar esta acción debieron esperar que transcurrieran dos años después de ocurridos los hechos y posteriormente la publicación de los edictos se realiza en el transcurso de un año>>. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está acreditada la relación de causalidad entre los daños causados y las actuaciones de las demandadas, aunado que no se demostraron los perjuicios reclamados. 9.- Los daños alegados por los demandantes consisten en la falta de identificación de los restos del señor Aldemar Garzón Méndez y la imposibilidad de obtener el registro de defunción de este.

Estos daños se concretaron durante la investigación, cuando no se encontraron los restos en la exhumación realizada el 12 de diciembre de 2003, pues ello impidió definitivamente la práctica de la prueba de ADN. Radicado: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros 4 10.- Los demandantes imputan el daño a las demandadas debido a las demoras en la práctica de la prueba de ADN, a la falta de cuidado de los restos humanos del señor Garzón Méndez y al hecho de <<haber omitido el debido proceso>> durante la investigación. Sin embargo, no está acreditada la relación de causalidad entre las omisiones y actuaciones imputadas a las entidades demandadas y el daño consistente en la imposibilidad de identificar la pierna, pues la conservación de los restos no estaba a cargo de aquellas. 11.- En efecto, la Fiscalía abrió investigación el 21 de febrero de 2002 y ordenó la exhumación de los restos del señor Garzón Méndez para que se enviaran muestras a Medicina Legal1.

La exhumación se realizó el 15 de mayo de 2002 por el Juzgado Promiscuo Territorial de Barrancominas (Guainía) en donde se dejó constancia que se encontró un <<miembro inferior derecho (..) [que] se procede a trasladar los restos humanos hasta la morgue del centro hospital de la localidad donde se tomarán las muestras y se remitirá a Medicina Legal>>2.

Fue este mismo juzgado quien recibió la muestra (de un dedo) del centro hospital Barrancominas3 y la envió a Medicina legal, según oficio recibido del 23 de mayo de 20024. 12.- Contrario a lo afirmado en la demanda, no se demostró que los restos fueran puestos a disposición de la Fiscalía 33 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio y tampoco se acreditó que con posterioridad a la exhumación de mayo de 2002 el miembro inferior derecho fuera puesto a disposición de alguna de las demandadas.

La Rama Judicial fue quien recolectó la muestra y la remitió para el análisis; sin embargo, esta entidad no fue demandada pues, aunque aparezca mencionada en las pretensiones declarativas de la demanda, lo cierto es que esta se dirigió contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía General de la Nación; y los demandantes no controvirtieron el auto admisorio de la demanda. 13.- Tampoco se acreditó la existencia de relación de causalidad entre las actuaciones imputadas a las demandadas y la imposibilidad de obtener el registro de defunción del señor Garzón Méndez, porque es evidente que los demandantes podían acudir al proceso de declaración de muerte presunta con el fin de obtenerlo. 14.- Desde julio de 2001 (dos años después del desaparecimiento del señor Garzón Méndez) los demandantes pudieron iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento de su familiar.

De haber acudido a dicho proceso de forma expedita, los demandantes habrían obtenido la sentencia de muerte presunta en 2002 (de acuerdo con los términos 1 Fl 12 c.2. 2 Fl. 32 c.2 3 Fl. 53 c.2 4 Fl. 112 c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2005-10514-01 (47420) Demandantes: Gladys Ortiz de Garzón y otros 5 señalados en el artículo 657 del CPC); sin embargo, contrario a lo dicho en su recurso, no lo hicieron según manifestación de los mismos demandantes en memorial radicado el 11 de agosto de 20065. 15.- En todo caso, los demandantes no solicitaron indemnización de perjuicios por la falta de identificación de los restos y tampoco demostraron los perjuicios reclamados, pues: (i) ninguno de los documentos allegados al proceso da cuenta de la existencia de la póliza de seguro que según su dicho no pudieron reclamar, y mucho menos de que alguna aseguradora rechazó su pago por falta del certificado de defunción;

(ii) los demandantes tampoco ofrecieron ningún medio probatorio dirigido a demostrar los perjuicios morales por la angustia de perder su casa de habitación. E. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 5 Fl. 53 c.1.