CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000233600020150253902 (70382) Demandante: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de rechazar el recurso de apelación por improcedente – El auto que resuelve sobre las excepciones no es susceptible de apelación. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., llamados en garantía, en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las llamadas en garantía -AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.-, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2022.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. El 6 de noviembre de 2015, el señor José Orlando Ruíz Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que fuera declarada responsable por los daños y perjuicios que se le causaron por no haberle comprado su predio y el de la sucesión líquida del señor Luis Eduardo Ruiz Castillo. 1.2.
El 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. Esa providencia fue impugnada, y luego confirmada por esta Corporación, el 24 de mayo de 2017. 1.3. El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 2 1.4. La parte demandante en cumplimiento del anterior requerimiento solicitó la nulidad del oficio S-215-142580 del 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados con la expedición del acto. 1.5.
La parte demandada contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora AXA Colpatria S.A., que fue vinculada mediante providencia del 7 de septiembre de 2018 y, ésta, a su vez, llamó en garantía a la Compañía QBE Seguros S.A., que fue vinculada el 18 de noviembre de 2019. 1.6. Mediante providencia del 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada y los llamados en garantía (índice 43, Samai del Tribunal). 1.7.
Inconformes con lo decidido, la parte demandada y las llamadas en garantía presentaron recurso de apelación (índices 47, 50. 51 y 52 Samai del Tribunal). 1.8. Mediante providencia del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación interpuestos. 1.9. El 31 de marzo de 2025, el magistrado ponente rechazó los recursos de apelación interpuestos, por las siguientes razones: i) el trámite de los recursos se regula por la norma vigente al momento de su interposición, ii) los recursos fueron interpuestos para el momento en que se encontraba vigente la reforma de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que la providencia que resolviera las excepcione previas no era susceptible de apelación y adecuó las impugnaciones al recurso de reposición. También explicó que: i) sólo se pueden considerar como excepciones previas las señaladas en el artículo 100 del CGP, ii) las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo no encuadran dentro de esa categoría. 1.10.
Inconformes con lo decidido, las llamadas en garantía -AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.- interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Alegaron que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que las diligencias iniciadas en vigencia de la norma anterior, se regirán conforme a la misma, razón por la cual, como la solicitud excepciones fue presentada antes de que entraran en vigencia el Decreto 860 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, se debe entender que el trámite de las excepciones previas debía ser resuelto de Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 3 conformidad con la normatividad procesal vigente al momento de su presentación, esto es, en el año 2015.
Agregó que el a quo estudió la excepción de caducidad como previa, porque para el momento en que se formuló se encontraba vigente el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, en su texto original, que disponía que la caducidad era una excepción previa y que el auto que la decidía era susceptible del recurso de apelación o súplica. Luego, la Ley 2080 de 2021 modificó la naturaleza de excepción previa de caducidad y su trámite, y esa modificación no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la excepción-2015- (índice 43, Samai).
Finalmente, pidió que, de considerarse que se deben aplicar al presente caso las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y dado que la caducidad debe resolverse por vía de sentencia, se adecuara el trámite al de sentencia anticipada y se concediera el recurso de apelación. 1.11. El recurso fue fijado por la secretaría de la Sección del 23 al 25 de abril de 2025, con el fin de que las demás partes se pronunciaran en relación con la impugnación (índice 45, Samai). 1.12.
Dentro del término de traslado, la parte demandante solicitó confirmar el auto impugnado porque la aplicación o no de la Ley 2080 de 20221 depende del momento en el que se interpuso el recurso contra el auto que decidió las excepciones, y no de la fecha en la que fueron presentadas éstas (índice 48, Samai). 1.13. El proceso ingresó al Despacho el 26 de junio de 2025 con el fin de que sea resuelto el recurso de súplica (índice 56, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 4 2. Procedencia, competencia y oportunidad De conformidad con el numeral tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación y conforme con el literal d) de la misma norma, debe ser resuelto por los demás integrantes de la Subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
La impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto que rechazó el recurso de apelación fue notificado por estado electrónico el 7 de abril de 2025 y la parte demandante presentó la impugnación el 10 de abril siguiente (índices 40 y 43 Samai). 3. Caso concreto El ponente rechazó el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía en contra de la providencia proferida por el a quo mediante la cual resolvió las excepciones planteadas por los impugnantes.
Lo anterior, por considerar que la providencia que resuelve las excepciones no es apelable, de conformidad con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, los llamados en garantía consideran que dicha decisión sí es susceptible de apelación, porque las excepciones decididas habían sido planteadas antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, entendiendo que el trámite de las excepciones se extiende desde su presentación hasta su decisión. 3.1.
El proceso corresponde a una serie de actuaciones coordinadas que van de una etapa a otra, con el fin de cumplir la finalidad que se persigue al plantear ante el juez un litigio; dichas actuaciones judiciales se encuentran integradas por audiencias, diligencias, memoriales de las partes y decisiones del juez. Una diligencia judicial corresponde a la actuación desarrollada en el proceso judicial que tiene por objeto recolectar pruebas, asegurar el cumplimiento de una orden judicial o llevar a cabo alguna actuación necesaria para el desarrollo del proceso, por ejemplo: la notificación de una decisión a las partes, la práctica de pruebas como Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 5 testimonios e inspecciones judiciales, la ejecución de una orden judicial como secuestro de bienes, reconocimiento de firmas, etc.
En conclusión, las diligencias judiciales son los actos que llevan a cabo los funcionarios judiciales, o incluso las partes, para asegurar que el proceso judicial se desarrolle de manera efectiva y que se cumplan las decisiones proferidas por el juez. El Código General del Proceso en el artículo 1061 dispone que “las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles” y el artículo 1072 siguiente dispone las reglas que se deben cumplir para el desarrollo 1 ARTÍCULO 106.
ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. 2 ARTÍCULO 107.
AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Ver Notas del Editor> Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.
Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario. 3.
Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.
Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. 5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. 6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 6 de las diligencias, es decir, quién la preside, su iniciación, concentración, las intervenciones, la grabación, publicidad y las prohibiciones.
Específicamente el numeral primero del artículo 107 del CGP dispone que toda audiencia será presidida por el juez o magistrados que conozca del proceso y su ausencia genera nulidad de la actuación y también dispone que la diligencia se iniciará en el primer minuto de la hora señalada para llevarla a cabo. En ese orden de ideas, la contestación de la demanda y la presentación de las excepciones por la parte demandada y las llamadas en garantía corresponde a un acto procesal, y el trámite que se les debe imprimir, es decir, el traslado a la parte demandante para que se pronuncie en relación con éstas, y la decisión del juez, también son actos judiciales independientes, razón por la cual no se puede concluir como lo hace el impugnante que la presentación de las excepciones, su traslado y decisión constituyan una única diligencia. Se resalta que la audiencia inicial, las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento son diligencias independientes; que tal como lo dispone la norma antes enunciada son presididas por el ponente, iniciadas en la fecha y la hora que han sido fijadas en providencia debidamente notificada a las partes con antelación, y su desarrollo queda documentado en un acta escrita y en un archivo digital.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 20213 inició su vigencia el 25 de enero de 2021, esto es, el día en que fue publicada en el Diario Oficial N.° 51568 y, de conformidad En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca. toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. 3 ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 7 con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; además, establece que los recursos se regirán por la ley vigente al momento de su interposición. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones previas planteadas por las llamadas en garantía el 24 de febrero de 2022, a fin de establecer la procedencia de los recursos que se interpusieran contra dicha decisión, era necesario consultar los artículos 175 y 243 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que regulan el trámite que se le debe imprimir a las excepciones presentadas en el proceso y su decisión, en los cuales no se establece la procedencia del recurso de apelación. Por su parte, el artículo 243, que enlista los autos susceptibles del recurso de apelación y no enuncia el que resuelve las excepciones.
Además, resulta oportuno resaltar que, aunque eventualmente la providencia que resuelve las excepciones previas podría poner fin al proceso, caso en el cual esta sería susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 243 del CPACA, en el presente asunto, la providencia impugnada no tiene esa naturaleza.
Por lo anterior, se debe concluir que la providencia que resuelve las excepciones que no ponen fin al proceso no es susceptible del recurso de apelación; que solo procede, el de reposición, porque este recurso, según lo dispone el artículo 242 ibídem, procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 3.2. Adicionalmente, las impugnantes piden que se adecúe la decisión a una sentencia anticipada y se admita el recurso de apelación interpuesto. anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 8 Tal como lo explica la providencia impugnada, cuando se plantea la excepción de caducidad, si el juez la encuentra fundada debe declararla mediante sentencia anticipada, trámite que es regulado por el artículo 182 A del CPACA.
De adecuar la decisión, tal como lo solicita el impugnante, se estaría violando el debido proceso de los demás sujetos procesales, dado que no se ha realizado el trámite legal para proferir sentencia anticipada, es decir, el a quo no ha proferido auto en el que se haya pronunciado sobre las pruebas si hubiera lugar a ellas y fije el litigio, ni tampoco ha corrido traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Por tal razón, no le compete al juez de segunda instancia adecuar el trámite y resolver el recurso de apelación contra la providencia en la que erradamente el a quo decidió la excepción de caducidad como si fuera previa, dado que solo tienen esa naturaleza las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
Además, si al resolver las excepciones planteadas, el juez no encuentra configurada la caducidad, debe aplazar su decisión para la sentencia. También se debe dejar claro que el texto original del numeral sexto del artículo 180 CPACA no calificaba la caducidad como una excepción previa, sino mixta; sin embargo, tal como se explicó, el juez debía resolver las excepciones planteadas en el 2015, con las normas vigentes al momento de su resolución, es decir, la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021.
En conclusión: El a quo debía resolver las excepciones planteadas por las llamadas en garantía con las normas vigentes para el momento en que profirió la decisión, es decir, la Ley 1437 del 2011 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021. En razón de lo anterior, el recurso de apelación no procede contra la providencia que resuelve las excepciones.
No es posible que el juez de segunda instancia entienda que la providencia es una sentencia y en tal sentido, proceda a resolver el recurso de apelación. En síntesis, se confirmará el auto suplicado que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía contra el auto del 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382) Demandante: José Orlando Gutiérrez Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Súplica de auto) 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a la orden proferida en el numeral tercero del auto del 31 de marzo de 2025, esto es, devolver las diligencias al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF