Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Demandante: CORPORACIÓN MILITARES, POLICÍAS, FAMILIA, AMIGOS, HONOR, JUNTOS POR COLOMBIA - MIPOFAAMCOL Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030 Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por la Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia - MIPOFAAMCOL, fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 11 de agosto de 2026, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Ángel Espinosa Henao, en representación de la Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia – MIPOFAAMCOL y por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo, como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, periodo 2026-2030.
Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: 1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar la Nulidad Electoral Parcial de la Resolución No. E-381 (sic) del 24 de junio de 2026 de la Sala Plena del CNE y del Formulario E-26 Presidencial Nacional, ordenando excluir los votos de las mesas viciadas y modificar el cómputo final, por la configuración de las causales de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, expedición irregular y la causal específica de violencia, constreñimiento al sufragante y coacción armada ("Voto Fusil" y demás acciones de constreñimiento electoral) en favor de la votación del candidato derrotado Iván Cepeda Castro conforme a tomo el material probatorio aportado y solicitado.
2. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a los demandados la exclusión del cómputo Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 general nacional de los sufragios depositados en favor de Iván Cepeda Castro en las referidas 218 mesas de votación, por encontrarse plenamente acreditado el vicio por dinámicas de violencia psicológica, coacción armada ("Voto Fusil" y demás acciones de constreñimiento electoral) y las conductas concurrentes de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales tasadas oficialmente por el Gobierno Nacional en el Radicado 2026- 2-003301-045631.
3. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL SEGUNDA: Ordenar a los demandados realizar la correspondiente modificación, corrección aritmética y depuración del Formulario E-26 Nacional, recalculando los porcentajes definitivos de la contienda, manteniendo totalmente incólume el número nominal y absoluto de los votos legítimamente obtenidos por el candidato electo Abelardo De La Espriella, reajustando exclusivamente su proporción de participación porcentual final sobre el censo real depurado.
Pretensión Principal: Declarar la Nulidad Electoral Parcial de la Resolución No. E381 (sic) del 24 de junio de 2026 de la Sala Plena del CNE y del Formulario E-26 Presidencial Nacional, únicamente respecto a los registros de votación consolidados a favor de Iván Cepeda Castro en las 218 mesas viciadas. Por un lado, el actor señaló que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, por la causal del numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de manera parcial, en tanto que, a juicio de la parte actora, se computaron votos a favor del candidato Iván Cepeda Castro, pese al fenómeno denominado «voto fusil» que afectó la voluntad y libertad de los sufragantes.
Como se aprecia, al desarrollar el concepto de la violación, la parte accionante se refiere a la causal de «violencia» sobre el elector, pero sus pretensiones no se dirigen a cuestionar la declaratoria de la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente; por el contrario, pretende que se excluyan los votos «indebidamente» computados a su contendor, el señor Iván Cepeda Castro.
Sobre el particular, expuso que dicha causal se configuró por la afectación a la libertad del sufragio por el constreñimiento que, en varios departamentos del país, tuvo lugar. Según la parte actora, se evidenció un total de «1.062 conductas delictivas de constreñimiento al sufragante y 530 conductas concurrentes de corrupción, probando que la votación en las 218 mesas rurales dispersas estuvo sometida a una coacción moral sistemática que anula la legalidad de los registros consolidados». 1.2.
La inadmisión Mediante auto del 11 de agosto de 2026, el despacho sustanciador de esta corporación inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en lo siguiente: Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se advirtió una contradicción que debía ser subsanada, en tanto que lo pretendido por el accionante no es obtener la nulidad de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente.
Por el contrario, solicita que el escrutinio frente a los votos sumados a dicha candidatura permanezca incólume y que se descuenten los sufragios de Iván Cepeda Castro que, en su criterio, son espurios. Sin embargo, la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral, cuya nulidad «parcial» pretende el demandante, tan solo declaró la elección de la fórmula presidencial que resultó ganadora.
De modo que, el medio de control de nulidad electoral contra dicho acto, solo puede dirigirse contra los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano y no contra el señor Iván Cepeda Castro, que perdió contra dicha fórmula. En ese orden de ideas, se precisó que la parte actora debía precisar e individualizar el demandado en este asunto, en tanto que sus pretensiones no se dirigen contra el presidente y vicepresidente electos, sino contra la votación obtenida por el señor Iván Cepeda Castro, quien, además, por el Estatuto de la Oposición, pudo haber ejercido su derecho a ocupar una curul en el Senado de la República, elección que corresponde a un acto distinto al individualizado por el accionante.
Adicionalmente, se aclaró que, aun cuando la parte actora señala como demandados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dichas autoridades no tienen esa calidad en el medio de control de nulidad electoral, comoquiera que solo son vinculadas en este proceso como entidades que intervinieron en la expedición del acto de elección demandado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.
Por lo tanto, se conminó al demandante para que aclarara el acápite de pretensiones, individualizara y delimitara los sujetos procesales demandados y señalara con toda precisión cuál es el acto de elección objeto de este medio de control. Igualmente, en línea con lo anterior, se requirió al demandante para que: i) allegara copia del acto de elección demandado, ii) informara el canal digital de notificaciones y, iii) precisara con toda claridad el concepto de la violación, en tanto que invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual resultaba imperativo que indicara la zona, puesto y mesa en donde ocurrieron las presuntas conductas constitutivas de constreñimiento al elector, pues en el escrito de demanda no se precisaron dichos aspectos, necesarios para un estudio de fondo.
Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
La subsanación El 13 de agosto de 20261, el demandante presentó un escrito en el que requirió que «se corrija una inconsistencia» en tanto que «en el reparto efectuado el 10 de agosto de 2026 se incurrió en un error al identificar como parte demandada al señor Presidente de la República (sic), Abelardo de la Espriella. Como consta expresamente en el escrito de demanda, la parte demandada corresponde al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, solicito respetuosamente que se corrija dicha inconsistencia y se tenga como demandadas a las entidades efectivamente señaladas en el libelo introductorio». Asimismo, reiteró las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Pretensión principal: Declarar la nulidad electoral parcial de la Resolución No. E- 381 (sic) del 24 de junio de 2026, expedida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, y del Formulario E-26 Presidencial Nacional, y en consecuencia ordenar la exclusión de los votos registrados en las mesas viciadas, así como la modificación del cómputo final, por configurarse las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, falsa motivación, expedición irregular y violencia o constreñimiento al sufragante — incluida la modalidad conocida como "voto fusil" y demás formas de coacción armada— en favor del candidato Iván Cepeda Castro. 2.
Pretensión consecuencial primera: Ordenar la exclusión del cómputo general nacional de los sufragios depositados a favor de Iván Cepeda Castro en las 218 mesas de votación señaladas en la demanda, por encontrarse acreditados los vicios de violencia psicológica, coacción armada y constreñimiento al sufragante, así como la consecuente alteración de los resultados electorales, conforme al Radicado No. 2026-2-003301-045631.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.
Conforme a la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo 1 Índice 10 del expediente contenido en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»2; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva).
Por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Subrayas no pertenecen al texto) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso depende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la 2 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 3 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.
Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de esta.
Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que la parte actora definiera cuál era el acto de elección demandado en este asunto.
En ese orden, se le indicó la necesidad de que aclarara la parte pasiva, comoquiera que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solo se les vincula al medio de control de nulidad electoral como autoridades que participan en la expedición del acto, en los términos numeral 2 del artículo 277 del CPACA; en tanto que el elegido, es quien constituye a la parte demandada.
De manera que, el despacho fue enfático en señalar que la parte actora debía precisar e individualizar el demandado en este asunto, en tanto que sus pretensiones no se dirigen contra el presidente y vicepresidente electos, sino contra la votación obtenida por el señor Iván Cepeda Castro, quien además, por el Estatuto de la Oposición, pudo haber ejercido su derecho a ocupar una curul en el Senado de la República, elección que corresponde a un acto distinto al individualizado por el accionante.
Luego, si la intención del demandante era cuestionar la votación del candidato Cepeda Castro, así debía manifestarlo en las pretensiones e individualizar el acto que le otorgó la curul en el Senado de la República. En línea con lo anterior, se requirió al demandante para que: i) allegara copia del acto de elección demandado, ii) informara el canal digital de notificaciones y, iii) precisara con toda claridad el concepto de la violación, en tanto que invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual resultaba imperativo que indicara la zona, puesto y mesa en donde ocurrieron las presuntas conductas constitutivas de constreñimiento al elector, pues en el escrito de demanda no se precisaron dichos aspectos, necesarios para un estudio de fondo.
Dentro del término de traslado para subsanar la demanda, la parte actora allegó un escrito que persiste con la confusión formal antes indicada. En efecto, reiteró que en este asunto no pretende la nulidad de la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, sino que su intención era obtener la nulidad parcial de la resolución que declaró la elección de dicha fórmula presidencial, en el sentido de excluir los votos obtenidos por la candidatura de Iván Cepeda Castro.
De manera que, insistió en que la parte Demandante: Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandada es el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De cualquier forma, la parte actora no allegó copia del acto acusado, pues en el expediente no obra ni la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral, ni aquella que asignó la curul en el Senado de la República, al señor Iván Cepeda Castro en virtud de su derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición. Tampoco se informó el canal digital de notificaciones de este último, a pesar de que la parte demandante insiste en cuestionar la votación obtenida por el senador.
Finalmente, no atendió el requerimiento hecho por el despacho de indicar la zona, puesto y mesa en donde ocurrieron las presuntas conductas constitutivas de constreñimiento al elector. En tales condiciones, resulta claro que la parte actora no cumplió con su deber de subsanación del escrito inicial, lo cual impone el rechazo de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA4.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por la Corporación Militares, Policías, Familia, Amigos, Honor, Juntos por Colombia MIPOFAAMCOL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.