Micelio
11001032600020130016600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-11-01

Radicación interna: 49155 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios·Demandado: Evamaria Uribe Tobon

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitres (2023) PUBLICOS Demandado: Tema: SENTENCIA UNICA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide en untca instancia el medio de control de repeticion promovido por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios contra Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina Urquijo.

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrative de Cundinamarca declare la nulidad de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, y condenb a la Superintendencia de Servicio Publicos Domiciliarios a reintegrar a Luz Stella Mena al cargo que ocupaba para el memento de su desvinculacion o a uno de superior jerarquia, asi como a pagarle los emolumentos que habfa dejado de percibir.

Como dicha entidad fue condenada en el proceso referido y afirma que pago una indemnizacion por tai concepto, presento demanda en ejercicio del medio de control de repeticion en contra de Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Mena Urquijo, senalando que debian reembolsarle dicho dinero, pues habian sido los servidores publicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo habian incidido en la produccion del dario antijundico por el cual fue condenada.

Referencia: Radicacion: Demandante: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Medio de control de repeticion. Ley 1437 de 2011. No se probd el dolo y/o culpa grave. MEDIO DE CONTROL DE REPETICION 110010326000201300116 00(49155) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS EVAMARIA URIBE TOBON Y JUAN FELIPE OSPINA URQUIJO 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007, Evamarla Uribe Tobdn, en su calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, declaro insubsistente el nombramiento de Luz Stella Mena en el cargo de profesional especializado codigo 2028 grado 14 que desempenaba en esa entidad.

Manifiesta que el 10 de julio de 2007, Luz Stella Mena presento recurso de reposicion contra la anterior decision. El 31 de octubre de 2013\ la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repeticidn, presento demanda en contra de Evamarla Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina Urquijo, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $270,743,994 a Luz Stella Mena, realizado en cumplimiento de la condena que ie impuso el Tribunal Administrative de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de febrero de 2012.

Indica que Luz Stella Mena presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, en la que solicito la nulidad de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, el reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno de superior jerarqula y el pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir.

Refiere que a traves de Resolucion SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, Evamarla Uribe Tobdn, en su calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, confirmo la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007. Radicado: 1100.10326000201300116 00 (49155) Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios ’ Fl. 4 a 10, C. Ppal. ■«i'l 3 2.

Contestaciones La demanda se admitid mediante auto del 26 de noviembre de 2013^ y se ordeno su notificacion a los demandados y al Ministerio Publico. 2.1. Evamaria Uribe Tobon^ sostuvo que no actuo con culpa grave o dolo, comoquiera que las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007 fueron expedldas “bajo fundamentos legales y par parte de la autoiidad competente”.

Adicionalmente, Indico que la declaratoria de insubsistencia de Luz Stella Mena no “tuvo como fundamento las apreciaciones emitidas porJuan Felipe Ospina Urquijo" sino "la falta de competencia para desempenar el cargo de profesional especializado codigo 2028grado 14”, situacion que generaba una indebida prestacion de los servicios en la dlreccion tecnlca de gestion del gas combustible y, porende, afectaba la eficiente prestacion de servicio publico.

Finalmente, propuso la excepcion generica. 2 Fl. 202 a 203, C. Ppal. 3 Fl. 68 a 71, C. Ppal. Radicado:.110010326000201300116 00 (49155') Demandance; Superintendencia de Servicios Pi'ibiicos Domiciliarios Manifiesta que, mediante providencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrative de Cundinamarca accedio a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Atendiendo a que la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios fue condenada en el proceso referido y esta entidad afirma que pago una indemnizacion por tai condena, presento demanda en ejercicio del medio de control de repeticibn en contra de Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina Urquijo, senalando que debian reembolsarle dicho dinero, pues la primera suscribio las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007 que posteriormente fueron anuladas, y el segundo, en calidad de “director t^cnico de gestion de gas combustible de la superintendencia”, califico y evaluo el desempeho laboral de Luz Stella Mena y dicha calificacion, posteriormente, fue la base de la declaratoria de insubsistencia de la sehora Mena. rr ki 4 3.

Alegatos de conclusion 3.2. El Ministerio Publico solicito negar las pretensiones de la demands, alegando que Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina Urquijo no actuaron con dolo y/o culpa grave. En efecto, sostuvo que los actos administrativos anulados no fueron expedidos con desviacion de poder o violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por Io que los demandados no estaban llamados a responder en este asunto. 3.1.

La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios®, Evamaria Uribe Tobon^ y Juan Felipe Ospina Urquijo® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda yen su contestacidn, respectivamente. El 2 de marzo de 2016®, se corrid traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

Radicado: 110010326000201300116 00 (491.55} Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Doniiciliarios 2.2. Juan Felipe Ospina Urquijo^ porconducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no actud con culpa grave o dolo, pues no fue el funcionario que suscribid los actos administrativos que posteriormente resultaron anulados por sentencia judicial.

Asimismo, manifestd que no se le podia atribuir ningun tipo de responsabilidad, pues la decisidn de declarer insubsistente a Luz Stella Mena fue exclusive "de los funcionarios competentes que no involucran a la dlreccidn tecnica de gestlon de gas combustible, que era el cargo que ostentaba para la fecha ml poderdanfe”. Propuso les excepciones de falta de legitimecidn en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisites formales, falta de integracidn de los litisconsortes necesarios, inexistencia de dolo 0 culpa grave e inexistencia del nexo causal. •' Fl. 218 a 232 y 233 a 253, C. Ppal. 5 Fl. 442, C. Pal. 6 Fl. 443 a 449, C. Ppal.

FL 468 a 484, C. Ppal. 3 Fl. 450 a 467, C. Ppal. H r ■ 5 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia Radicado: 110010326000201300116 00 (49155] Demnndante: Superintendencia de Seivicios Publitos Domiciliarios En punto a la competencia del medio de control de repeticion, la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentacion de la demanda''\ en sus articulos 149, 152 y 155 introdujo el factor subjetivo -en relacion con los procesos de unica La jurisdiccion de Io contencioso administrative, como guardian del orden juridico, conoce de las demandas que promuevan las entidades publicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuacion dolosa 0 gravemente culposa de servidores, ex servidores publicos o particulares que desempenen funciones publicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdiccipn,. de conformidad con el articulo 142 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)® y el inciso 1“ del articulo 7 de la Ley 678 de 2001^°. SaPDESaay ® Articulo 142- "Repetici6n. Cuando el Estado haya debido hacer un recdnocimiento indemnizatoiio con ocasidn de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor pdblico o del particular en ejercicio de funciones publicas, la entidad respective deberS repetir contra estos por Io pagado.

La pretensidn de repeticidn tambibn podrb intentarse mediante el llamamiento en garantla del servidor o ex servidor pOblico o del particular en ejercicio de funciones publicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad publlca. Cuando se ejerza la pretensiPn autdnoma de repeticidn, el certificado del pagador, tesorero o servidor publico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad reatizo el pago serb prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensidmde repeticidn contra el funcionario responsable del dafio. ” Articulo 7® "Jurisdiccidn y Competencia. La jurisdiccidn de Io contencioso administrativo conocerb de la accidn de repeticidn." Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 (la demanda se presentd el 31 de octubre de 2010), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 308 de la mencionada normatividad, a cuyo tenor: “El presente Cddigo comenzarb a regirel dos (2) de Julio del afio 2012.

Este Cddigo sdlo se aplicarb a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asl como a las demandas y procesos que se instauren con posteiioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asl como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirbn rigibndose y culminarbn de conformidad con el rbgimen juridico anteriof'.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Cbdigo General del Proceso (CGP), en virtud de !a integracidn normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiemen por la norma de transicidn ( ) las cuales se resolverbn con la norma vigente al momento en que inicid el respective trbmite ( )“.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. V\ 6 instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantia para los de doble instancia. En efecto, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 13 del articulo 149 del CPACA^2 @1 Consejo de Estado conoce, en unica instancia, de los procesos de repeticion que el Estado ejerce contra los representantes legaies de los organos y entidades del orden nacional.

Radicado: 1100103260t)i)2() 1300116 00 (49155) Demandante: Superintendenria de Servicios Piiblicos Domiciliarios En este sentido, atendiendo a la calidad de Evamarfa Uribe Tobon, como Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, es decir, como representante legal de una persona juridica publica del orden nacional, como Io es la referida Superintendencia^^ ge concluye que esta Corporacion es competente para decidir de fondo el presente proceso, en unica instancia. Respecto de Juan Felipe Ospina Urquijo, quien ejercio como director tecnico de gestion de gas combustible de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, debe aclararse que, si bien no ejercio la representacion de la misma, la Sala tiene competencia^'*-^® para pronunciarse sobre el a efectos de que exista ’2 El articulo 149 del CPACA, sin la modificacion contenida en el articulo 25 de la Ley 2080 de 2021, dispuso Io siguiente: El Consejo de Estado. en Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribucIPn de trabajo que la Sala disponga, conocera en unica instancia de los siauientes asuntos: ( ) 13.

De la repeticiPn que el Estado ejerza contra ( ) Contralor General de la Republica, Fiscal General de la Nacidn, Magistrados de la Code Supreme de Justicia, de la Code Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil. Auditor General de la Repdblica, magistrados de los tnbunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Supenor Militar y, en general, de los representantes legates de los broanos v entidades del orden nacional (se destaca). ’3 Decreto 990 de 2002 ‘‘Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios ( ) Articulo 2°-Naturaleza.

La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carbcter tbcnico. con personeria juridica, autonomla administrativa y patrimonial. El Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios obrard con plena autonomla de ciiterio al cumpiir las funciones que se derivan de la Constitucidn y la ley. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 19 de junio de 2020, Rad. 46047: “Atendiendo a la calidad de la sebora Gloria Lucia Alvarez Pinzbn. quien para la dpoca de los hechos descritos en la demanda se desempeM como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-, dada su condicibn de Directora General, cabe concluir que a esta Corporacibn le asiste competencia para decidir de fondo, en unica instancia, el presente proceso de repeticibn.

Es importante aclarar que, si bien la seiiora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no ostentaba ningdn cargo de los que hace mencibn el numeral 13 del articulo 149 de la Ley 1437 de 2011. se conocer^ de la demanda de repeticibn formulada en su contra para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a las demandadas respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propbsito que se cumple al atender el mandate del legislador. conforme al cual " si la accibn se Intentara en contra de varies funcionarios, serb competente eljuez que conoceria del proceso en contra del de mayor jerarquia". ’s Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, auto del 26 de noviembre de 2021, Rad. 64488: "En el caso que ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la vk’O 7 2.

Medio de control procedente rar De conformidad con la definicion del articulo 2° de la Ley 678 de 200en cdncordancia.con Io dispuesto en el articulo 90 de la Constltucion Political®, la accion de repetlclon es una accion de caracter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor publico o particular investido de una funcion publica que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto. unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propdsito que se cumple al atender el mandate det legislador, conforme al cual. ■) si la accion se intentara en contra de varies funcionarios, sera competente ei juez que conoceria del proceso en contra del de mayor jerarquia"'^.

En este case el medio de control procedente es el de repeticion, porque se solicita declarer a Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina Urquijo patrimonialmente responsables del page de $270,743,994, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrative de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de febrero de 2012.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155] Demandaiite: Stipprintendencia de Seivicios Publicos Domiciliarios pretension incoada, como quiera que la misma se ejerce con ocasidn de las actuaciones que realizd uno de los demandados en calidad de director de la Corporacidn Autdnoma Regional de Caldas- Corpocaldas. En consecuencia, la competencia sobre este asunto recae en esta Corporacidn por la calidad del demandado de mayor jerarquia y porque la entidad demandante, de la cual fue su representante legal, es del orden nacional.

"Tambien ver Subseccidn B, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad. 49153; Subseccidn A, sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 50424 y Subseccidn B, sentencia del 6 de junio de 2021, Rad. 45625. Articulo 7, pardgrafo 2°, de la Ley 678 de 2001; "Pardgrafo 2°. Si la accidn se intentara en contra de varios funcionarios, serd competente el juez que conoceria del proceso en contra del de mayor jerarquia. ” "Articulo 2o.

Accidn de repeticidn. La accidn de repeticidn es una accidn civil de cardeter patrimonial que deberd ejercerse en contra del servidor o ex servidorpublico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de un conflicto.

La misma accidn se ejercitard contra el particular que investido de una funcidn pUblica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparacidn patrimonial [ j". La Constitucidn de 1991 en su articulo 90 elevd a range constitucional la accidn de repeticidn, al disponer que "[ejn el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqudl deberd repetir contra dste". 8 3.

Vigencia de la accion El estabfecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la raclonalizacion de la utlllzacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal. controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general®, estabiecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

Este fenomeno procesal, de car^cter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. Radtcado:.110010326000201300116 00 (49155] Demandante;

Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a travds de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Juridica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interes general. Como claramente se explicb en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se venfique su ocurrencia. ” 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 " el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador (..El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos H I®!/ H 9 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012^3, le resultan apllcables las disposiciones procesales contenidas en el Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Admlnistrativo (CPACA)2^.

En estos procesos, tos recursos interpuestos, la practica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias Inicladas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los Incldentes en curso y las notificaciones que se esten surtiendo, se rlgen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los Kadicado:.110010326000201300116 00 (49155) Demandante: Superintendencia de Scrvicios Piibiicos Domiciliarios Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013;

“Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyp la figura de la caducldad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmino especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho.

Es asi como el fendmeno procesal de la caducldad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [sj/ el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el intends general. Y es que la caducldad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 23 La demanda de repeticidn se presento el 31 de octubre de 2013. 2-* “Articulo 308.

Rdgimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzard a regir el dos (2) de julio del aho 2012. Este CPdigo s6lo se aplicard a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asi como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas. as! como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminardn de conformidad con el rdgimen juridico anterior”.

La caducldad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducldad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resuitando como una sancion ipso iure^'' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia^^, cuya consecuencia, pordemandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 10 El literal I) del numeral 2° del articulo 164 del CPCA senala que el medio de control de repeticion caducara en dos anos contados a partir del dia siguiente de la fecha del pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administracidn para el pago de condenas.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante: Siiperinteiidencia de Servicios Publicos Domiciliarios No obstante, en virtud del articulo 308 del CPACA^', los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio da,2012 se rigen hasta su culminacion por el “regimen juridico anterior^’, loquequiere decirque el cumplimientode lassentenciasjudiciales no se supedita al regimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposicidn legal en contrario. recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Codigo General del Proceso (CGP)^^, en virtud de la integracidn normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados^®. En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad publica para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendra en cuenta Io establecido en el inciso 4° del articulo 177 del CCA, segun el cual las condenas podran ser ejecutables 18 meses despues de que la sentencia quede en firme. 25 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrative de) Consejo de Estado, mediante auto del 25 dejunio de 2014, unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaclones que se gobiernen por la norma de transicidn ( ) las cuales se resolverSn con la norma vigente al momento en que inicld el respective trPmite Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrative, auto de unificacidn del 25 dejunio de 2014, expediente 49.299. 28 "Articulo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguira el COdigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de ios procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo". "Articulo 308. Regimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzarS a regir el dos (2) de julio del ano 2012.

( ) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rIgiPndose y culminar^n de conformidad con el regimen juridico anterior'. 11 4. Legitimacion en la causa 4.1. La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios^^ esta legitimada en la causa per activa, pues fue la entidad publica condenada por el Tribunal Administrative de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de febrero de 2012^. 4.2.

Evamarla Uribe Tobon esta legitimada en la causa por pasiva, pues presuntamente fue la agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Superintendencia de Servicios En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrative de Cundinamarca declaro la nulidad de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2207 y SSPD 20071300021165 del 31 de Julio de 2007, quedo ejecutoriada el 17 de febrero de 2012^®; ii) que segun certificacion del 3 de noviembre de 2015, expedida por la directors financiera y el director administrativo de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios^^, el 11 de diciembre de 2012 dicha entidad pago la ultima^” cuota correspondiente a la suma de $8,323,402 a Luz Stella Mena por concepto de cumplimiento de la sentencia judicial referida; iii) que el plazo de los 18 meses para cumpiir la condena se cumplio el 20 de agosto de 2013^^; iv) que Io primero que ocurrio fue el pago de la sentencia: y. v) que la demands se presento el 31 de octubre de 2013^^ @§^0 es, dentro de los dos snos que otorga el literal I) del numeral 2° del artlculo 164 del CPCA para presentaria de forma oportuna.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante: Stiperintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios 23 Fl. 199 anverso, C. Ppal. 2® Fl. 422, C. Ppal. 3- Ley 678 de 2001. "Artlculo 8°. Legitimacidn. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la ultima cuota efectuado por la entidad pOblica, deber^ ejercitar la accidn de repeticidn la persona juridica de derecho publico directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliaciPn o cualquier otra forma de solucidn de un conflicto permitida por ia Ley." 31 Los dIas 17,18 y 19 de agosto de 2013 nofueron h^biles. 32 Fl. 4 a 10, C. Ppal. 33 Decreto 1369 de 2020.

“Por el cual se modified la estructura de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. ( ) Artlculo 3. Naturaleza Juridica. La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de cardeter tecnico. adscrita al Departamento Nacional de Planeacidn, con personerla juridica, autonomla administrative y patrimonial". 34 Fl. 171 a 199, C. Ppal. 12 Al respecto, en la demanda de repeticion la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios senala que Juan Felipe Ospina Urquijo, en calidad de “director tecnico de gestion de gas.combustible de la superintendencia”, califico y evaluo el desempeno laboral de Luz Stella Mena, anadiendo que dicha calificacion, posteriormente, fue la base de la declaratoria de insubsistencia de la senbra Mena.

Con todo, sobre el particular, se advierte que respecto a la calificacion de desempeno de Luz Stella Mena que realize Juan Felipe Ospina Urquijo, el Tribunal Administrative de Cundinamarca en la sentencia del 3 de febrero de 2012, indico que, por ser la calificacion de servicios “un acto de tramite”, no era demandable ante la jurisdiccidn de Io contencioso administrative, por Io que resolvio inhibirse “de resolver sobre la legalidad de la calificacion de servicios realizada el 28 de febrero 4.3.

Juan Felipe Ospina Urquijo no esta legitimado en la causa por pasiva, pues no fue el servidor publico que expidio ni elaboro las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, que posteriormente fueron anuladas mediante sentencia del 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, es decir, se observa que el senor Ospina Urquijo no intervino en la expedicion o elaboracion de los referidos actos administrativos^®.

Publicos Domiciliarios. De hecho, en la demanda se senalo que la senora Uribe Tobon se desempanaba como Superintendehte de Servicios Publicos Domiciliarios, calidad que esta acreditada con las copias de las Resoluciones^® SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, que ella suscribio como Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante: Superintendencia de Setvicios Publicos Domiciliarios 35 Fl. 13 a 15 y 16 a 35, C. Ppal. 36 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, Subseccibn A sentenciasdel 29 de noviembrede 2018, Rad. 61077 y 60692:Revisadosdichosactos. observa la Sala que estos fueron suscritos por quien se desempeHaba como gerente general de ese Institute, esto es. el senor Benjamin Aristides Herrera Espitia, dado que. como se explicd en el acapite anterior, este funcionario fue el delegado por la junta directiva del Infiboy para cumpiir la funcibii'de adelanta’r el proceso de reestructuracidn del mismo y “determiner la planta de personal ”, como en efecto Io hizo.

El hecho de que ni el senor Constantino Agudelo Corredor ni la sehora Selena Lucia Roa Reyes profirieran los actos administrativos demandados y declarados nulos, segun Io expuesto por esta SubsecciPn, descarta de tajo cualquierresponsabilidad que pueda endilgarse". SS n yCw rl 13 5. Problema juridico 6. Solucidn al problema juridico 7.

Regimen Juridico aplicable al caso 3^ Fl. 171 a 199, C. Ppal. En este orden, como la calificacion de desempeno que efectuo Juan Felipe Ospina Urquijo a Luz Stella Mena fue un mero acto de tramite que resultd incdlume, aunado a que no fue el servidor publico que elabord, revisd, aprobd o suscribid las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 dejulio de 2007, se concluye que aquel no esta legitimado en la causa por pasiva.

Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones sobre el regimen juridico aplicable al presente caso. de 2007, efectuada a la demandante Luz Stella Mena ( ). As! como de la Resolucion No. SSPD 20072300009725 de 20 de abril de 2007 que confirmo la calificacion anterior”^'^. Radicado: 110010326000201300116 00 (4915S) Demandaiite: Superintendencia de Servicios Piiblicos Dondciliarios Corresponde a la Sala determiner si se encuentran demostrados los requisites objetivos y subjetivos del medio de control de repeticidn y. particularmente, establecer si en el caso concrete se acreditaron los supuestos que conllevan a presumir el dolo y/o culpa grave de que tratan los articulos 5“ y 6° de la Ley 678 de 2001.

Como una manifestacion del principle de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del articulo 90 de la Constitucion Polltica senala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparaclon patrimonial de uno de tales danos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este". 14 Por su parte, el legislador expidio la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinacion de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accion de repeticion o de llamamiento en garantia con fines de repeticion".

Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asi como tambien respecto de los particulares que ejercen funcion publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacion u otra forma de terminacidn de un conflicto.

Asi las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios ocurrieron en el ano 2007, esto es, cuando se expidieron las resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, el regimen vigente aplicable a la accion de repeticion es el previsto en la Ley 678 de 2001.

Radicado:.11001032600()201.3()0116 00 (491551 Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios La mencionada disposicion normative reglamento aspectos sustanciales de la accion de repeticion y del llamamiento en garantia con fines de repeticion, fijando generalidades como el objeto, nocion, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagro unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Ademas, respecto a los aspectos procesales de la accion, la Ley 678 de 2001 regulo asuntos relatives a la jurisdiccion y competencia, legitimacion, desistimiento, procedimiento, termino de caducidad, oportunidad de la conciliacion judicial o extrajudicial, cuantificacion de la condena y determinacion de su ejecucion, asi como Io atinente al llamamiento en garantia con fines de repeticion y las medidas cautelares en el proceso^®. f*i IBiiutSlf l‘'l Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016. Rad.:46108, entre muchas otras. 15 8. El caso concrete 8.1. La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante 23 En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el llbelo Introductorio, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencla del medio de control de repeticion, ya que para la configuracion de dicho institute jundico todos ellos deben estar acreditados.

Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion^®, para la procedencla del medio de control de repeticion se deben acreditar los siguientes requisites: i) la obligacion reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor 0 ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas; iii) e! pago de la obligacion reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijuridico por el cual se condeno al Estado.

El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repeticion que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligacion de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologfa sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no ser^ posible declarar la procedencla del medio de control de repeticion y, por ende, declarer patrimonialmente responsable a los agentes por los hechos.que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlos a reembolsar la suma de dinero que 6ste pago.

Radicado: 1 ■10010326000201300116 00 (49155} Demandante: Superintendencia de Servicios Pdblicos Doiniciliarios 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.:'22O99; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subseccidn B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subseccidn A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 'X 16 8.2. La calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado En el sub examine se cumple este requisito, pues esta acreditado que mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nutidad de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, y condend a la Superintendencia de Servicio Publicos Domiciliarios a reintegrara Luz Stella Mena al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno.de superior jerarquia, asf como al pago de los salaries y prestaciones dejadas de percibir.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandiiiite: Superintendencia de Servicio? Publicos Domiciliarios En la demanda se solicito declarer la responsabilidad de Evamaria Uribe Tobon, porque a juicio de la actora ella incurrio en dole y/o culpa grave al declarer insubsistente el cargo de profesional especializado codigo 2028 grado 14 que desempenaba Luz Stella Mena en la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, Io cual se materializo a traves de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007. extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminacidn de un conflicto‘’°, tai y como Io prev6 el articulo 2‘’de la Ley 678 de 200W El segundo presupuesto para que proceda la accion de repeticion es que la demandada, frente a quien se atribuye la accion u omision determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidora o ex servidora publica o de particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas. ■‘ocfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccibn C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016 Rad.:56284.

"La acci6n de repeticidn es una accidn civil de car^cterpatrimonial que deberd ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente cuiposa baya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacibn de un conflicto.

La misma accibn se ejercitarb contra el particular que investido de una funcibn pbblica haya ocasionado. en forma dolosa o gravemente cuiposa, la reparacibn patrimonial’’. 17 8.3. El pago de la obligacion reparatoria 8.2.3. Copia de la Resolucion SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, mediante la cual, Evamana Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, confirmo la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007'*'*.

Segun Io expuesto, si bien no reposa copia del acta de posesidn de Evamarla Uribe Tobon como Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios o certificacidn que indique el tiempo durante el cual desempeno dicho cargo, io cierto es que la calidad de la demandada como servidora o ex servidora publica para el momento de los hechos esta demostrada, pues se acredito que en ejercicio del cargo de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios suscribio las resoluciones relacionadas anteriormente. 8.2.1.

Copia de la Resolucion SSPD 20055240004925 del 16 de marzo de 2005, por medio de la cual, Evamarla Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, nombro en provisionalidad a Luz Stella Mena en el cargo de profesional especializado de la planta global de esa entidad**^. 8.2.2. Copia de la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007, mediante la cual, Evamaria Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, declard insubsistente del cargo de profesional especializado cddigo 2028 grado 14 a Luz Stella Mena'*^.

Como tercer presupuesto para que proceda la repeticidn, la entidad publica debe demostrar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportd los siguientes medios probatorios; Radicado: 110010326000201300116 00 (491.35) Demandantc: Supcrintcndeneia de Servicios Publicos Domiciliarios « Fl. 54, C. Ppal. «FI. 13 a 15, C. Ppal.

““Fl. 16a 35, C. Ppal. Iftl 18 8.3.1. Copia del recibo de “proyeccion de intereses cesantias, proteccion e intereses moratorios" del 22 de junio de 2012, en el que el Fondo Nacional del Ahorro indico que el monto a pagar a Luz Stella Mena era de $14,129,203, con llmite de pago hasta el 30 de junio 2012-*®. 8.3.2. Copia de la Resolucion No. SSPD 20125240019505 del 25 de junio de 2012, mediante la cual el Director Administrative de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en cumplimiento de la sentencia del 3 de febrero de 2012 ‘‘reconoce y ordena el gasto de unos salaries y prestaciones sociales en cumplimiento de una orden judicial ( )" per la suma total de $233,042,022,91 a favor de Luz Stella Mena'‘®.

En ese sentido, resolvio: una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliacidn o cualquier otra forma de terminacion de conflictos. Para acreditar este requisite, en el case sub examine la demandante aporto las siguientes pruebas: Articulo cuarto: Mediante acto administrative diferente se reconoceran !os intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando Articulo segundo: Reconocer y ordenar el gasto por las sumas abajo indicadas y trasladar los aportes a las entidades del sistema de seguridad social integral en los que esta afiliada la sehora Luz Stella Mena, ello de conformidad con las liquidaciones realizadas por esta Superintendencia asi: Aportes seguridad social.

Aportespension obligatoria Horizonte: ( ) $24,018,126 Aporte Fondo de SolidaridadPensionalHorizonte: ( ) $1,656,416 Aporte E.P.S. Salud Total: ( ) 18.804.608,91 Total: $44,479,350,91...] Articulo primero: Reconocer y ordenar el gasto por la suma de $ 173.982.592 por concepto de salaries y prestaciones dejados de percibir a la sehora Luz Stella Mena ( ) desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2012, en cumplimiento a la sentencia del 3 de febrero de 2012, proferida por la Seccion Segunda - Subseccion "E” del Tribunal Administrative de Cundinamarca, Asi: ( ) valor neto a pagar $174,433,469,00.

Kadiciido: 11001032600020130i)116 00 (49155] Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios « Fl. 149, C. Ppal. ‘’® Fl. 119 a 143, C. Ppal. Articulo tercero: Reconocer y ordenar el gasto por concepto de cesantias por valor de ( ) $14.129.203y giraralFondo NacionaldelAhorro, conforme a Io establecido en la parte motiva det presente acto administrative. 19 8.3.3.

Copia del “certificado de disponibilidad presupuestal” No. 231112 del 26 de junio de 2012, en el que el jefe de division de presupuesto de la Nacion “certifica que existe aprobacion presupuestal disponible y libre de afectacion en los siguientes items de gastos: valor inicial: $173,982,592. Valor total operaciones: $14.129.203” y “saWo porcomprometer de $188,111,795”*'^. 8.3.5.

Copia del comprobante de pago del 29 de junio de 2012, en el que consta que la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios pago a Luz Stella Mena la suma de $160,304,266^5. 8.3.6. Copia del “certificado de disponibilidad presupuestal" No. 271412 del 9 de agosto de 2012, en el que el jefe de division de presupuesto de la Nacion “certifica que existe aprobacion presupuestal disponible y libre de afectacion en los siguientes items de gastos: valor inicial: $16,536,514.

Valor total operaciones: $1.295.204”y“saldoporcomprometerde $17,831,718’^^. 8.3.4. Copia del “recibo de consignacion" del 29 de junio de 2012, expedido por el banco BBVA, en el que consta que la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios pago la suma de $14,129,203 por concepto de “aportes a cesantlas"*^. 8.3.7. Copia de la Resolucion 20125240025305 del 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Director Administrative de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios “reconoce y ordena el gasto de unos intereses moratorios" a favor de Luz Stella Mena por la suma de $17.831718^^. se efectue efectivamente el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado mediante el presente acto administrative [ ]". 8.3.8.

Copia de la Resolucion 20125240036815 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual la Directora Administrative (E) de la Superintendencia de Servicios Radicado: 110011)326000201300116 00 (491.55] Demandante; Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Fl. 147 a 148, C. Ppal. ‘«'FI. 144, C. Ppal. “9 Fl. 145, C. Ppal. 50 Fl. 157, C. Ppal. 51 Fl. 151 a 156, C. Ppal. k' 20 Publicos Domiciliarios “reconoce y ordena el ajuste del gasto de unos sala/ios y prestaciones sociales en cumplimiento de una orden judicial" a favor de Luz Stella Mena por la suma de $11,345,633 por concepto de “ajuste de salarios y prestaciones” y $652,096 por ajuste de cesantlas“. 8.3.9.

Copia del “reporte compromiso presupuestal de gasto-comprobante" No. 560212 del 21 de noviembre de 2012, en el que el “coordinadorgrupo presupuesto de la Nacion" hizo constar que “el 14 de noviembre de 2012 se hizo registro presupuestal para la Superintendencia de Servicios Publicos Domicilianos por sentencias y conciliaciones” por la suma de $11.345.63353, 8.3.11.

Copia del “certificado de disponibilidad presupuestal” No. 428512 del 12 de diciembre de 2012, en el que el jefe de presupuesto de la Nacion “certifica que existe apropiacion presupuestal disponible y libre de afectacion en los siguientes items de gastos: valor inicial: $8,323,402. Valor actual: $8,323,402" y “saldo por comprometer de $8,323,402'^^. 8.3.10.

Copia de la Resolucion 20125240039365 del 11 de diciembre de 2012, mediante la cual la Directora Administrativa (E) de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios “reconoce y ordena un gasto de intereses moratorios” a favor de Luz Stella Mena por la suma de $8,323,402^. Kadicado: 1100103260002()130(!:U 6 00 (491553 Demandante: Superintendencia de Servicios I’ubiicos Domiciliarios 8.3.12.

Memorando 20135240056083 del 5 de septiembre de 2013, en el que la “direccion administrativa" de la Superintendencia de Servicios Publicos Domicilianos informa a la “coordinadora del grupo de defensa judicial" de esa misma entidad sobre la relacion de pagos efectuados “por diferentes conceptos a la funcibnaria Luz Stella Mena’^^. El contenido de dicho memorando es el siguiente;

“Fl. 159a 161, C. Ppal. “ Fl. 163 a 164, C. Ppal, Fl. 165 a 169, C. Ppal, 55 Fl. 170, C. Ppal. 55 Fl. 11, C. Ppal. 21 Concept© ' Concepto Valor deducido Resolucidn No. 173.982.592 13-678.325 14.129.203 24.018.126 25/06/2012 1.656.415 18.804.808 17.831.718 10/08/2012 11.345.633 26/11/2012 562.096 8.323.402 11/12/2012 Total deducido 13.678.326 270.743.994 8.3.13.

Certificacion del 3 de noviembre de 2015 en el que la directora financiera y el director administrative de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios relacionan los pagos efectuados a Luz Stella Mena en cumplimiento de la sentencia del 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca^^. El contenido de dicha certificacion es el siguiente: Concepto Resolucidn No. 173.982.592 14.129.203 13.678.326 25/06/2012 24.018.126 57 Fl. 423, C. Ppal.

Fecha de la ’ resolucidn Fecha de la resolucidn Valor cancelado Valor cancelado Pago por salarios y demds prestaciones Pago intereses moratorios Pago de ajustes de salarios y prestaciones sociales liquidados Pago de ajustes de cesantias Pagos de intereses moratorios Valor deducido Fecha de pago por tesorerla soportado con los comprobantes correspondientes Pag© efectuado el 29 dejunl©de 2012 Descuento de aportes al sistema de seguridad social integral 20125240019505 “por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de una orden judicial' 20125240019505 “por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos salarios y prestaciones sociales en Raditatio: 110010326000201300116 00 (49155] Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Pago por salarios y dem^s prestaciones Pago de cesantias Pago a aportes a sistema de seguridad social en pensiones Horizonte Pago de cesantias Pago a aportes a sistema de seguridad social en pensiones Horizonte_________ Pago aportes a fondo solidaridad pensional Horizonte_________ Pago a sistema seguridad en Salud Total 20125240025305 “por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos intereses moratorios''______ 20125240036815 “por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos salaries' ' y prestaciones sociales en cumplimiento de una orden iudicial" 20125240039365 “por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos intereses moratorios''______ Totales cancelados 22 1.656.416 18.804.808 10/08/2012 17.831.718 11.345.633 26/11/2012 552.096 11/12/2012 8.323.402 270.743.994 Total deducido 13.678.326 En suma, se evidencia que la entidad demandante acredito el page total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, por un valor equivalente a $270,743,994 En efecto, dicho valor esta dado por: I) $160,304,266, que corresponden a la suma de dinero que se pago a Luz Stella Mena por concepto de salaries y prestaciones sociales (fundamentos 8.3.2 y 8.3.5); ii) $14,129,203, que se pago al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantlas de Luz Stella Mena (fundamentos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.4); iii) $24,018,126 por concepto de pension (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13); iv) $1,656,416 al fondo de soiidaridad de pensiones (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13): v) $18,804,808 por concepto de “Pago a sistema en Salud Total” cumplitniento de una orden judicial' Radicado; 1100.10326000201:300116 00 (49155] Demandante;

Superintendencia de Servicios Publicos Doniiciliarios Pago de ajustes de saiarios y prestaciones sociales liquidados Pago de ajustes de cesantias Pages de intereses moratorios Pago intereses moratorios Pago efectuado el 29 de noviembre de 2012 Pago efectuado el 14 de diciembre de 2012 Pago efectuado el 15 de agosto de 2012 Pago aportes a fondo soiidaridad pensional Horizonte____________ Pago a sistema seguridad en Salud Total 20125240025305 'por la cual se reconoce y ordena el gastode unos intereses moratorios”______ 20125240036815 "por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos salaries y prestaciones sociales en cumplimiento de una orden judiciar 20125240039365 "por la cual se reconoce y ordena el gasto de unos intereses moratorios'______ Totales cancelados (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13); vi) $17,831,718 por intereses moratorios (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13); vii) $11,345,633 por ajuste de salaries y prestaciones sociales (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13); viii) $652,096 por ajuste de cesantias (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13); y, ix) $8,323,402 por intereses moratorios (fundamentos 8.3.12 y 8.3.13).

Ahora bien, el articulo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que Cuando se ejerza la pretension autonoma de repeticion, el certificado del pagador, tesorero o servidor publico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizd 23 1 el page sera prueba suficiente para iniciar el proceso con pretension de repeticion contra el funcionario responsable del dano”.

Hadicado:.110010326(100201300116 00 (49155) Demandante: Superinteiidencia de Servicios Publicos Domiciliarios 5* Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion sentencla del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. Al respecto, aunque el articulo 142 de la citada ley senala que el certificado de pagador, tesorero o servidor publico es prueba suficiente “para iniciar’ el proceso de repeticion, Io cierto es que dicha prueba perse no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado.

En este orden, conviene senalar que, tai como Io sostuvo la Subseccidn A de la Seccion Tercera de esta Corporacion, “[PJreciso es advertir que Io dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor publico a cargo, sea una prueba definitive e incontrovertible desde la presentacion de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condicion cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certified y en la medida que estando a la disposicion de la parte contrana, no han sido controvert I dos, objetados o tachados de falsos.

Asi, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admision de la demanda de repeticion, pero no as! para la definicion del fondo delasunto hasta que sea controvertida"^^. il De conformidad con Io expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante sentencia del 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la suma de $270,743,994, toda vez que, ademas de los restantes documentos allegados por la actora, en el plenario obra la certificacion del 3 de noviembre de 2015 (fundamento 8.3.13), la cual fue expedida y suscrita por la directora financiera y el director administrativo de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, en ella se discrimino el pago que esa entidad realizd en cumplimiento de la Resolucion No. SSPD 20125240019505 del 25 de junio de 2012, con indicacidn del objeto, valor y beneficiaries, y dicho documento obro a Io largo del proceso sin que fuera desvirtuado o controvertido por la parte demandada, de modo que la misma acredita con suficiencia el pago de la obligacion reparatoria por parte de la entidad accionante. 24 Al efecto, el articulo 5 de la Ley 678 de 2001, preve que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la reallzaclon de un hecho ajeno a las finalldades del serviclo del Estado.

Asimismo, dispone que se presume que exists dolo del agente publico por las siguientes causes: 1. Obrar con desviacidn de poder; 2. Haber expedido el acto administrative con vicios en su motivacibn por inexistencia del supuesto de hecho de la decisibn adoptada o de la norma que le. sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrative con falsa motivacibn por desviacibn de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decision de la administracibn; 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable Como Io ha sostenido esta Corporacibn®\ para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la epoca de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibidem.

Como cuarto y ultimo presupuesto de la accibn de repeticibn, la entidad demandante debe probar que, conforms a las normas vigentes para la epoca de los hechos®^, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones publicas, determinants de la obligacibn reparatoria a cargo de la Administracibn, fue dolosa 0 gravemente culposa. 8.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causacion del dano reparado por el Estado Radicado: 110010326000201300116 00 (4915S] Deinandante: Superintendenda de Servicios Pi'iblicos Domidliarios l*l 1*1 Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacibn de causalidad entre el daho sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cuaiquier otra forma de terminacibn de un conflicto) y la accibn u omisibn que dio lugar a dicha decisibn®”.

Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera Subseccibn C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016 Rad.:56284. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007. Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329- del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 25 Di a J I su turno, el articulo 6 de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el dano es consecuencia de una infraccton directa a la Constitucion o a la ley o de una inexcusable omisidn o extralimitacion en el ejercicio de las funciones.

Esta norma senala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causes: 1. Violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuse de competencia para proferir de decision anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisibn de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en Io referente a detenciones arbitrarias y dilacion en los terminos procesales con detencion fisica o corporal. Pese a Io anterior, es menester recorder que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional senaid que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.

Posicion que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado®^ mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indico que las presunciones que contempid la Ley 678 de 2001 son Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandants: Superintendencia de Servicios Publicos Domidliarios Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccibn A, sentencia del 6 dejulio de 2017, Rad.: 45203; y Subseccibn A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad,: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunciPn legal que se invoca en una demanda de repeilcidn se deben probary, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevdndola de la demostracidn del hecho inhrido en la disposicidn que la contempla, a menos que la otra parte desvirtue la conclusion que se presume.

La exencidn de la prueba mediante la aplicacibn de una presuncidn es solo en parte, porque siempre el que la inyoca esta obtigado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahi que el profesor Rocha afirmara que la dispense de la carga de la prueba para el favorecido con una presuncidn es, pues, apenas parcialy respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen crelble el segundo hecho. La presuncidn legal se funda en la mas alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deduccibn y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por Io anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presuncidn legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales Io infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presuncidn contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repeticidn y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla. titulo de dolo por los mismos dahos que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.

Haber expedido la resolucion, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 26 “Considerando: Resuelve: Ademas, la jurisprudencia de esta Seccion®^ ha destacado que quien invoque en la demanda de repeticion una presuncion prevista en la Ley 678 de 2001 debera probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiendolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposicion, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtue la conclusion que se presume.

Bajo esta optica, a continuacion, se establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Evamana Uribe Tobon. 8.4.1. Esta probado que mediante Resolucidn 1803 del 8 de junio de 2004, Evamaria Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, “adopto los formularios de evaluacion del desempeno laboral de los funcionarios prdvisionales".

Begun da cuenta copia de la referida resolucion^, de cuyas consideraciones se extrae Io siguiente: legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con Io cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Que el desempeno laboral de los funcionarios provisionales debera ser evaluado por el jefe inmediato del empleado, tomando como base los objetivos concertados previamente entre evaluador y evaluado;

Articulo primero: Adopter los formularios para las evaluaciones parciales y las calificaciones definitivas que deben realizarse a los funcionarios nombrados en provisionalidad, los cuales haran parte integral de la presente resolucion [.. Que la evaluacion del desempeno laboral es un mecanismo de gestion de personal cuyo objeto es determinar la situacion real del empleado frente a los compromisos institucionales, por Io tanto, es necesario evaluar la labor desarrollada por los funcionarios provisionales, teniendo en cuenta que existen metas institucionales, planes indicatives y operatives de obligatorio cumplimiento para cada dependencia;

Que de conformidad con el concepto emitido por el Departamento Administrative de la Funcion Publica de fecha abril 30 de 2002 ( ) la entidad podra disenar un instrumento de acuerdo con las caracteristicas de sus funciones y de sus necesidades, para la evaluacion de desempeno de los funcionarios provisionales; Radicado; 110010326000201300116 00 (491553 Demandante: Superintendencia de Sei-vicios Publicos Domiciliarios Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Seccion Tercera, Subseccidn A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. «Fk 30 a 32, C. 1, 27 i,1 8.4.3. Esta probado que, mediante Resolucion SSPD 20065240010045 del 29 de marzo de 2006, Evamana Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, “distribuyo cargos" en esa entidad y asigno a Luz Stella Mena a la “Direccion Tecnica de Gestion de Gas Combustible", segun da cuenta copia de dicha resolucion®®. 8.4.4.

Esta probado que el 14 de julio de 2006, Juan Felipe Ospina Urquijo en calidad de director tecnico de gestion de gas combustible de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, concerto con Luz Stella Mena (evaluada) los terminos de su evaluacion de desempeno del periodo comprendido entre el r de julio de 2206 y el 31 de diciembre de 2006, segun da cuenta copia del formato P-1 de "concertacion y evaluacion definitiva de objetivos con funcionarios provisionales de cualquier nival, con o sin personas a cargo’^^. 8.4.2.

Esta probado que, mediante Resolucidn SSPD 20055240004925 del 16 de marzo de 2005, Evamaria Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, nombro en provisionalidad a Luz Stella Mena en el cargo de profesional especializado de la planta global y la asigno a la direccion financiera de esa entidad, segun da cuenta del referido acto administrative®®. 8.4.5.

Esta probado que el 27 de febrero de 2007, Juan Felipe Ospina Urquijo, en calidad de director tecnico de gestion de gas combustible de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, calificb el desempeno labora de luz Stella Mena con un puntaje de 533.25 sobre 1.000, segun da cuenta copia del formato P-3 de evaluacion de desempeno®®. 8.4.6.

Consta que el 9 de abril de 2007, Luz Stella Mena interpuso recurso de reposicidn contra la concertacion de objetivos y la calificacion de desempeno laboral, contenidos en los formates P-1 y P-3 del 14 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, segun da cuenta copia del mencionado recurso®®. 8.4.7. Demostrado quedo que, a travds de Resolucion SSPD 20072300009725 del Fl. 54, C. Ppal.

Fl. 55 a 56, C. Ppal. 67 Fl. 223, C. 1. 68 Fl. 224, C. 1. 69 Fl. 47 a 58, C. 1. Kadicado: 11001 ()32&000201300116 00 (49155J Demandante: Superintendencia de Seivicios Publicos Domiciliarios c 28 20 de abril de 2007, Juan Felipe Ospina Urquijo en calidad de director tecnico de gestion de gas combustible de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, confirmb “la calificacion de desempeno laboral efectuada a la funcionaria Luz Stella Mena ( ) por el periodo comprendido entre el 1" de Julio al 31 de diciembre de 2006”, segun da cuenta copia de la referida decision'^. 8.4.8.

Esta probado que mediante memorando 20072300041303 del 5 de junio de 2007, Juan Felipe Ospina Urquijo puso en conocimiento de Evamaria Uribe Tobon, Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios el “desempeno funcionaria Luz Stella Mena", segun da cuenta copia del referido memorando^\ de cuyo contenido se destaca; Debo anotar que en todo momenta la funcionaria tuvo acceso a mi y a todos los funcionarios de la direccion para aclarar cualquier tema que pudiera contribuir a La funcionaria fue trasladada de la direccion financiera a la direccion tecnica de gestion de gas combustible.

Luz Stella Mena fue vinculada a la planta global de la superintendencia de Servicio Publicos Domiciliarios, a traves de la Resolucidn SSPD 20055240004925 del 16 de marzo de 2005, mediante nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado codigo 3010 grado 17, hoy codigo 2028 grado 14. Rddicacio:.110010326000201300116 00 (4915S) Demandance: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios ( ) Durante los meses de abril, mayo y junio de 2006 y producto de la revision de su trabajo, Luz Stella recibio de mi parte informacion precisa y clara sobre la calidad del trabajo que se exigia en la direccion, llegando incluso, en multiples ocasiones, a redactar sus cartas y documentos ante los reiterados problemas de redaccidn.

El dia 10 de Julio de 2005 e value el logro de los objetivos concertados con ella el 17 de abril de 2006, obteniendo una calificacion de 669.2 puntos. ( ) En esta evaluacion le hice enfasis a la funcionana en las fuertes debilidades que presentaba el trabajo por ella desarrollado y el pobre desempeno presentado hasta la fecha, ( ) Igualmente la exhorte, sobre la necesidad de mejorar su trabajo buscando que el pobre desempeno que habia presentado a la fecha no se volviera a presentar y por.

Io tanto se viera reflejado en la proxima evaluacion de objetivos concertpdps. El dia 14 de Julio de 2006 concerte nuevamente los objetivos de desempeno con la • funcionaria para el periodo comprendido entre el 1 de Julio y 31 de diciembre de 2006. Objetivos concertados que fueron firmados por ella el dia 14 de Julio ( ). Durante el proceso de concertacion de objetivos, nuevamente le expliqu6 con precision y claridad a la funcionaria.

Io que estaba esperando de su desempeno ( ) realice el seguimiento a sus trabajos y permanentemente tuve que corregir sus cartas, documentos y conceptos por mala redaccidn, inconsistencies, falta de calidad tecnica, entre otros aspectos estos que le eran informados personalmente con el propdsito de retroatimentar su trabajo. ^°FI. 60 a 95, C. 1.

Fl. 57 a 70, C. Ppal. 7- -.] Antecedentes 29 mejorar la calidad de su trabajo. El dia 27 de febrero de 2007 callfique los objetivos prevlamente concertados con la funcionaria para el periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2006, obteniendo una calificacion de 533.25 pantos. Esta calificaclon correspondid a la evaluacion del logro de cada uno de los objetivos concertados.

De los 36 radicados que a juicio de la funcionaria ameritaban alguna respuesta, 26 respuestas proyectadas por la funcionaria presentaron graves problemas de redaccidn (72%), razon por la cual fueron devueltos en repetidas ocasiones a la funcionaria. Los proyectos de respuestas a los radicados que presentaron graves problemas de redaccidn fueron los siguientes: ( ).

( ) Durante el periodo de evaluacidn, a la funcionaria se le asignaron 103 radicados, de los cuales: generd 36 (35%) respuestas. Archivd 53 (51.5%o) sin dar respuesta alguna, sin la aprobacidn del director y trasladd 14 (13.5%) a otros funcionarios sin la aprobacidn del director. -Radicado 20065290260872 del 28/07/2006. La empresa Gas Rosario manifesto los problemas que esta enfrentando para cumpiir con las metas de reposicidn de cilindros, la funcionaria le dio traslado al funcionario Andres Popayan, no obstante Es importante mencionar que debido a las multiples correcciones que la funcionaria debid realizar a sus informes y cartas con el fin de tener un nivel aceptable de calidad antes de ser consultadas o enviados, bubo atrasos significativos en varies de las actividades y cartas por ella adelantadas y enviadas.

Los continues atrasos de la funcionaria para generar respuestas a los usuarios trajeron grandes dificultades a esta direccidn y podrian generar demandas y acciones de tutela con la Superintendencia. ( ) De los 14 radicados trasladados a otros funcionarios por la funcionaria, sin la aprobacidn del director, 4 de ellos no debieron ser trasladados, pues eran de su responsabilidad y requerlan alguna respuesta.

Estos fueron los siguientes: Como puede observarse en los histdricos de los radicados anteriormente citados, en repetidas ocasiones se le manifestd a la funcionaria. Io siguiente: ‘Luz Stella estas cartas presentan serios problemas en la redaccidn, por favor corregir de acuerdo a nuestra conversacidn sostenida. En Io sucesivo tener cuidado con la redaccidn'.

A Io que la funcionaria contestaba: ‘Ya corregi los multiples (sic) deficiencias y esta para tu vobo’. Lo anterior se constituye en un reconocimiento explicito de la funcionaria, Luz Stella Mena sobre la calidad de los proyectos de respuesta por ella elaborados. Como podra verse no se trata de un simple problema de estilo de redaccidn o de percepcidn, se trata de un problema real de calidad tecnica en las respuestas.

De los 53 radicados que a juicio de la funcionaria no requerian respuesta porescrito y podrian ser archivados directamente, sin la aprobacidn del director, 10 de ellos no debieron ser archivados pues requerian de respuesta escrita. A continuacidn, se indica el tema tratado en cada uno de los 10 radicados referidos, con el fin de evidenciar su requerimiento de respuesta por la funcionaria: ■ Radicado 20065290265142 del 01/08/2006.

La CREG puso en conocimiento de la Superintendencia que la empresa Gases de Tumaco no habia cargado la informacidn al SUI. La funcionaria archivd el radicado sin hacer requerimiento alguno a la empresa a fin de corregir el incumplimiento manifestado por la comisidn. Radicado: 110010326000201300116 00 (49155} Demandante; Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios 30 ser su responsabilidad.

Finalmente, Andres Popayan proyecto la carta de respuesta...] Considerando ^2Fi. 13 a 15, C. Ppal. 8.4.9. Consta que mediante Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007, Evamana Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, declaro insubsistente del cargo de profesional especializadp codigo 2028 grado 14 a Luz Stella Mena, segun da cuenta copia de la referida resolucion^^ la cual fue proyectada por Apa Maria Torres Ochoa y revisada por Claudia del Pilar Romero y Blanca Lilia Ramirez.

Del contenido de dicha resolucion se destaca: ( ) Que una vez analizado el desempeno demostrado por Luz Stella Mena, de acuerdo con el informe presentado por el director tecnico de gestidn de gas combustible contenido en el memorando 20072300041303 del 5 de junio de 2007, se advierte que el desempeno laboral de la funcionaria desde su ingreso a la direccion tecnica de gestidn de gas combustible nunca ha sido el esperado, llegando incluso a presenter en el segundo semestre de 2006 su nivel mas bajo de. desempeno, tai como se sehala en el informe referido, el cual se mantiene en Io corrido de la vigencia 20O7.

Que revisado el procedimiento practicado por el director tecnico de gestidn de gas combustible para evaluar el desempeno de la funcionaria Luz Stella Mena en el ^.segundo semestre de 2006, que ademas demuestra que en.todas sus instancies respetd el derecho al debido proceso y a la defense, se conciuye que existen rezones objetives y suficientes que demuestren une falta de cpmpetencie pera desempehar el cargo que ostenta la funcionaria y una ineficiente prestacidn de los sen/icios a cargo de la misma, que evidentemente contravienen las finalidades del servicio publico consistentes en la busqueda del interes general y el cumplimiento de los principios de eficacia, economia y celerided de la funcidn administrative, en los tdnvinos del articulo,209 de la Constitucidn Politica.

( ) De igual forma y en cuanto a la gestidn de documentos, se evidencid la falta de oportunidad de la funcionaria en el tramite del siguiente radicado: - Radicado 20065290199052 del 02/06/2006. No obstante, este radicado fue asignado por equivocacidn a la funcionaria, inexplicablemente la funcionaria Io tuvo en su poder del 06/06/2006 hasta el 28/08/2006 antes de darle traslado al funcionario Alonso Bautista Vargas, la persona competente para tenerlo, afectando la labor y desempeno del funcionario y la direccidn [..

Radicado: 1100103260002013001J6 00 (49155] -v. Demandanre: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Que el articulo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, faculta al Supeiintendente para dar por terminado, en cualquier momento los nombramientos provisionales. Que la prestacidn eficiente del servicio publico que le corresponde adelantar a los empleados publicos de la Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, demandan la desvinculacidn de la funcionaria Luz Stella Mena del cargo de profesional especializado cddigo 2028 grado 14en el que se venia desempehando, teniendo en cuenta como fundamento las consideraciones anteriormente sehaladas i 31 8.4.10.

Consta que a traves de Resolucion SSPD 20075240020435 del 30 de julio de 2007, Evamarla Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos bomiciliarios, derogo “en todas sus partes” la Resolucion 1803 del 8 de junio de 2004, mediante la cual “adopto los formularios de evaluacion del desempeno laboral de los funcionarios provisionales”, segun da cuenta copia de dicha resolucion^^, en donde se indico “que la entidad ha decidido implementar un nuevo instrumento de seguimiento a la gestion de los funcionarios provisionales”. 8.4.11.

Esta demostrado que mediante Resolucion SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, Evamarla Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, confirmo la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007^'*. De ello, da cuenta copia de ese acto administrative, de cuyo contenido se destaca: En tai sentido, results valido y legal el procedimiento implementado para el seguimiento a las labores encomendadas a los funcionarios provisionales, en razon a la prestacion del servicio publico que les corresponde y no Io es menos que la entidad utilice herramientas organizacionales de verificacion de la gestion, de caracter tecnico, que le permitan establecer la calidad e idoneidad de estos funcionarios y su contribucidn en el cumplimiento de las funciones ( ).

( ) En el presente asunto, la razon por la cual se declard insubsistente el nombramiento de la funcionaria Luz Stella Mena, no fue ‘por resultado no satisfactorio en la evaluacidn de desempeno laboral o de competencies ', por cuanto dicha causal tai y como Io sostiene la recurrente esta prescrita unica y exclusivamente para los empleados de carrera administrativa, sino que, en tratandose de un funcionario con nombramiento provisional como es el caso que nos ocupa se debio a la falta de competencia para desempeharel cargo que ostenta y a la ineficiente prestacion de los servicios a su cargo.

Io cual permite garantizar a la comunidad en general, el control debido sobre el cumplimiento en terminos de Radicado; 110010326000201300116 00 (491.55} Demandaiite: Superinteiidencia de Servicios Publicos Domiciliarios 73 Fl. 160, C. 1. 7“ Fl. 16 a 35, C. Ppal...] Es del caso reiterade a la recurrente Io manifestado por la administracidn al resolver el recurso contra la evaluacidn de desempeno ( ), en el sentido que si bien el procedimiento de evaluacidn del desempeno se encuentra. previsto para los empleados de carrera, ello no obsta para que la entidad haga uso de instrumentos de seguimiento a las labores encomendadas a los provisionales en termino de eficiencia, calidad y oportunidad, sin que ello pueda predicarse similitud en cuanto a los efectos para unos y otros, pues en el caso de'los provisionales tanto la forma de vinculacidn como su retiro del servicio estan sujetas a las disposiciones legales previstas en el Decreto Ley 775 de 2005 y que en ningun caso contempla una estabilidad relativa como la consagrada para los empleados de carrera que si acceden al servicio publico a traves de la demostracion del merito mediante concurso publico. t**'' •i' 32 ^5 Fl. 171 a 199, C. Ppat. 8.4.12.

Esta probado que mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de las resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007 proferidas por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, al constatar que existio “una violacion de normas superiores e incluso de abuse de poder, al establecer mecanismos que no guardan relacion directa con la necesidad del servicio”, segun da cuenta copia del referido proveido'^, El contenido de la sentencia es el siguiente:..] -que segun Io dispuesto en los articulos 30 y siguientes del decreto ley 775 de 2005- (i) la evaluacion de desempeno se realiza a aquellos empleados inscritos en carrera administrativa para determinar su permanencia o no, en el servicio.

(ii) Solo las evaluaciones definitives ( ) dan lugar a la calificacion insatisfactoria que concluyen con el retiro del servicio del empleado en carrera, no sin antes anotar que En aplicacion de la precitada norma, la administracion haciendo uso de las competencies que le fueron atribuidas en cuanto a nombramientos provisionales se refiere, procedio a expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de la funcionaria Luz Stella Mena, competencia que se consigns en la Resolucion No. SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007, la cual de ninguna manera invoca como causal de retiro el ‘resultado no satisfactorio en la evaluacion de desempeno labors o de competencias ’, como aduce la recurrente, porque siendo provisional la ley preve su retiro en cualquier momento y no por casuales que de manera estneta se aplican a los funcionarios inscritos en carrera administrativa [ ]". calidad, eficiencia y oportunidad de la mision que constitucionalmente se le ha dado a la superintendencia de servicio publicos domiciliarios de vigilar, inspeccionar y controlar las entidades que prestan los servicios publicos domiciliarios ( ).

Radicado: 110010326000201300116 00 {4915.S] Demandance: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios En el caso concrete, la indebida prestacion de los servicios por parte de la funcionaria Luz Stella Mena en la direccion tecnica de gestion de gas combustible, que se revela de manera amplia en el informe presentado por el jefe de la dependencia, a traves del memorando 20072300041303 del 5 de junio de 2007, poniendo de manifiesto el riesgo al que estuvo sometido la Superintendencia de no atender oportunamente y en debida forma los mandates legales derivados del control y seguimiento a la prestacion del servicio de gas combustible por parte de las empresas prestadoras y que en consecuencia produjo en la entidad la necesidad de prescindir de los servicios de la funcionaria mediante su declaratona de insubsistencia. De otra parte, en cuanto al retiro del servicio de los funcionarios con nombramiento provisional, en las superintendencias de la administracion publica'hacional, el articulo 12 del Decreto 775 de 2005 estip'ula: ‘Articulo 12.

Encargos y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de camera podran ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional unicamente cuando se haya abierto la convocatoria respective o mientras dura la vacancia temporal, segun el caso. En cualquier momento. el Suoehntendente oodra dados por termtnados'. 1 33 Se denota facilmente de Io expuesto Io siguiente: (i) Que la demandante Luz Stella Mena, fue nombrada en provislonalidad en el cargo de profesional especializado codigo 3010 gradp 17, asignada a la direccion flnanciera.

(II) Que estando la demandante vinculada en provisionalidad fueron calificados sus servicios conforme el formulario de evaluacion del desempeno laboral los funcionarios provisionales, mediante Resolucion SSPD 1803 del 8 de junio de 2004, siendo su ultima calificacion la comprendida en el periodo del 1° de julio de 2006 a 31 de diciembre del mismo ano y luego de proferida la calificacion de servicios y surtido el tramite el recurso de reposiclon fue declarada insubsistente de su cargo.

Ahdra bien, la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios adoptd un formulario de evaluacion del desempeno laboral de los funcionarios provisionales, mediante la Resolucidn No. 1803 del 8 de junio de 2004, donde senalo mecanismos tendientes a la evaluacion de empleados en provisionalidad ( ). solo contra estas se surte el recurso de reposicion, no Io mismo ocurre con las evaluaciones semestrales que no cuentan con recurso alguno. (Hi) Notese por ultimo que para la evaluacion del desempeno se debe seguir siempre un estricto y riguroso tramite, comoquiera que esta conlleva el retiro del servicio ( ).

De suerte que a la demandante Luz Stella Mena se le realizo evaluacion de desempeno en los pertodos anteriores a su desvinculacion definitive ( ). Se deviene de Io observado, que el retiro de la demandante obedecio a su calificacion insatisfactoria det ultimo semestre del ano 2006, como se observe en la resolucion inicial, luego la demandada cambia tales argumentos en el recurso de reposicion donde alega que su salida de la entidad no fue producto de la calificacidn insatisfactoria sino de sus pocas habilidades en el cargo.

( ) As! las cosas, si bien la administracion qulso con la calificacldn del desempeno de aquellos empleados nombrados en provisionalidad adoptar mecanismos de evaluacion que pudieran hacer seguimiento a su desempeno laboral, en el presente caso. Io efectuado por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, devino en una violacion de normas superiores e incluso de abuso de poder, al establecer mecanismos que no guardan relacion directa con la necesidad del servicio y que no se asimilan, si asi quiso hacerlo, con las normas propias que rigen a los empleados de carrera administrativa.

Radicado; 1100103260002()1300116 00 (49155} Dumandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios No se olvida que siendo la demandante Luz Stella Mena funcionaria nombrada en provisionalidad no le era posible ser calificada y en el eventual caso que asi ocurriera, y dar por cierto los argumentos de la demandada al afirmar que 'la evaluacidn de desempeno establecida por la Superintendencia para los funcionarios provisionales garantiza a la comunidad en general, el control debido spbre el cumplimiento eficiente ’ en ningun sentido daba lugar al retire del servicio de la demandante, la calificacion del servicios como asi Io quiso llamar la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios se implementd para hacer un seguimiento del empleado, pero se insists no pueden dar lugar al retiro de servicio del evaluado, pues con esta determinacion, en el presents caso.

Io que hizo fue aplicar indebidamente el regimen de carrera a una servidora publics que no estaba incursa en ella. No es de recibo afirmar que tai calificacion, la del segundo semestre de 2006, no incidio en el retiro de la demandante, pues salta a la vista con claridad que fue esta calificacion y no otro motive el que produjo su retiro definitive de la entidad. d l i 34 En este orden de ideas, bajo las reglas de la Sana critica y atendidas las maximas de la experiencia, se llega a la conclusion inequivoca de que el nominador con la expedicion del acto de insubsistencia acusado, no se inspiro en razones del buen servicio publico, toda vez que aplico indebidamente a la demandante normas legales que Io eran aplicables a su caso, y en todo caso, con el acto acusado la administracion violo la ley y abuso de poder al darle un alcance desproporcionado a calificaciones parciales realizadas a esta.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155] Demandante: Superintcndenda de Servicios Publicos Domiciliarios El nominador, so pretexto del mejoramiento de la buena prestacion del servicio publico, en el caso especifico de la demandante, desproporciond su facultad discrecional-.y, en tai sentido, retiro a la demandante con ocasion de un analisis apresurado sin observer el trabajo realizado por esta en la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios [..

Por otro lado, rindio testimonio el 25 de noviembre de 2015 la seiiora Monica Hilarion Madariaga^®, quien manifesto desempefiarse para la epoca de los hechos como "jefe de la oficina juridica” de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. Asi pues, sobre los hechos la testigo indico que la reestructuracion de la planta de personal se llevd a cabo de forma concertada, mediante un trabajo realizado en equipo, articulado con cada area de la entidad y siempre ajustado a la ley, pues la doctora Evamaria Uribe Tobon buscaba la eficiencia en la prestacion del servicio publico.

Justamente en su declaracidn indico: La doctora Evamaria Uribe Tobon fue mi jefe como Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios mientras yo desarrolle labores como jefe de oficina juridica de la mIsma entidad, en otra ocasion trabaje como asesora de ella y en una ultima oportunidad trabajd como Superintendente Delegada para Acueducto, ' Alcantarillado y Aseo.

PREGUNTADO: Relate detalladamente Io' que'el conste acerca de los hechos de la demanda. CONTEST^: ( ) La doctora Evamaria Uribe Tobon gerencio la Superintendencia con criterios de eficiencia, ella tenia la ventaja de ser ademas de economista, abogada y conocia el llmite de la ley. ^Como organize todo esto para dade un vuelco total a la Superintendencia para que tuviera curnpliera con los indicadores? Trato de conservar toda la parte tdcnica, ella no llego a sacar a la gente y genero todo un sistema al interior de la entidad para la seleccion de personal ( ) teniamos un comite directive, se trabajo en la planeacion estrategica que garantizara el cumplimiento de funciones, la Superintendencia estaba muy politizada, necesariamente en el tema de talento humane se trabajo muchisimo, pero como ella era abogada siempre respetaba la ley.

A mi como jefe de oficina juridica me tocaba revisarlos actosadministrativos ( )y Io que tenia que ver con talento humano ellos tenian su propio asesor juridico y ellos trabajaban la parte de contratacion y personal. Io manejaban a traves de secretaria general, excepcionalmente yo podia revisar uno de estos actos administrativos. ^A qu6 voy? A que no se si esos actos administrativos del que ustedes me hablan nunca muy seguramente no pasaron por mi ohcina.

( ) la doctora Evamaria nunca tomo las decisiones sola, ella torhaba las decisiones en equipo. Ya con la expedicidn de la Ley 909 quedo claro que la superintendencia tendria un sistema especial de carrera. Otra cosa, y es que tenlendo en cuenta la jurisprudencia, los funcionarios Fl. 428 y 433, CD testimonio. 35 J provisionales su salida tenia que ser motivada y la unica manera de que pudiera ser motivada era precisamente que hubiera una evaluacion de su gestion, entonces se creo un acto administrative en la superintendencia para efectos de poder manejar estos temas, siendo totalmente imparcial ( ) tocaba mirar la adecuada prestacion de los servicios publicos ( ).

Evamaria tenia que mirar que los que estuvieramos en el cargo cumplieramos bien nuestras funciones. La doctora Evamaria actuaba con un equipo, y yo, si aparece en esa resolucion 1803 mi pie de firma debo responder yo directamente poreso, porque ella nunca, ninguno de sus funcionarios le dio una orden en sentido contrario a Io que con mi criterio profesional creia que se debia hacer o no se debia hacer ( ).

PREGUNTADO: Conocla usted cual era el procedimiento de calificacidn que se utilizaba al interior de esa entidad para los funcionarios en provisionalidad o de libre nombramiento y remocion, entre esos esta incluida la resolucidn 1803. CONTESTS: Para dictarestas normas tengo etrecuerdo que en secretaria general se hicieron todas las indagaciones posibles, si se y tengo la plena conciencia que el tema fue muy consultado para sacar la resolucion 1803, entonces ya existiendo un procedimiento reglado se adelantaron los procedimientos que fueron del case [ ]" Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante;

Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Asimismo, rindio testimonio el 25 de noviembre de 2015 la senora Ana Marla Torres Ochoa’’^, quien manifesto desempenarse como "profesional especializado del grupo de talento humano" de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. Refirid que la desvinculacion de Luz Stella Mena no se dio debido a la calificacion insatisfactoria, sino producto del informe o memorando que Juan Felipe Ospina Urquijo presento a la Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios en el que se evidenciaba con pruebas, las deficiencies en el trabajo desarrollado por la senora Mena.

Justamente en su declaracion Indlco: Fl. 431.a 432 y 434, CD testimonio...] PREGUNTADO: Diga la declarante si conoce a los senores Evamaria Uribe Tobon y al senor Juan Felipe Ospina Urquijo. CONTESTd: Conoci a los doctores Evamaria Uribe Tobon y Juan Felipe Ospina cuando me desempenaba como profesional especializado del grupo de talento humano de la Superintendencia de Servicios Publicos, en donde labore del ano 2005 hasta el 2010 (..PEGUNTADO: Haga un relate claro de todos los hechos que le consten sobre la declaratoria de insubsistencia. CONTEST^: Lo recuerdo por la importancia que tiene la declaratoria de insubsistencia de cualquier funcionario y realmente fue un proceso en el cual la entidad tratd y garantizo todos los derechos de defensa que tenia la funcionaria.

Recuerdo que su desvinculacion se produjo en razon a su ineficiencia, su falta de competencia, pese a que en su momento se le habia hecho un seguimiento, y digamos que este tipo de funcionarios para las entidades pues no son los adecuados, porque cuando sus actuaciones o conductas no son los adecuadas pueden encaminar a que la entidad presente fallas en sus servicios.

Pues en razon a su demostrado nivel de no competencia, por decirlo asi, se que se produjeron unos informes por parte del director tecnico el cual fue puesto en conocimiento de la Superintendente quien en su calidad de nominadora decidid retirarla del servicio, pues amparada en la normatividad propia de la entidad que preve que los funcionarios provisionales pueden ser retirados o se les puede terminar su nombramiento provisional siempre y cuando haya una motivacion del acto 38 I En ese orden de ideas, se destaca que Evamaria Uribe Tob6n manifestd en la contestacidn de la demanda que no actud con culpa grave o dolo, comoquiera que las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007 fueron expedidas “ba/o fundamentos legates y per parte de te autoridad competente“.

Adicionalmente, indicd que la declaratoria de insubsistencia de Luz Stella Mena no “tuvo come fundamento las apreciaclones emitidas per Juan Felipe Ospina Urquijo’’s\nQ "la falta de competencia para desempertar el cargo de protesional especializado cddigo 2028 grado 14“, situacidn que generaba una indebida prestacidn de los servicios en la direcddn t^cnica de gestidn del gas combustible y, por ende, afectaba la eficiente prestacidn de servicio publico.

Pues bien, la Sala encuentie que el articulo 8° de la Ley 443 de 1998^' dispuso, entre otros, que “En caso de vacancia deHnitiva, el encargo o el nombramtento provi^onal ^lo procederdn cuando se haya convocado a concurso para la provi^n del empteo. ( ) El cargo del cual es titular el empteado encargado, podrA ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterA a los tArminos sefialados en te presente ley.

Los nombramientos tendrAn carActerprovisional, cuando_^ trate de proveer transitoriamente empteos de carrera con personal no seteccionado mediante el sistema de mArito ( ) “ A su turno, los numerales 34 y 35 del articulo 7” del Decreto 990 de 2002^ disponen que son Rinciones del Superintendente de Servidos POblicos Domiciliarios “[E]xpedir los actos administrativos, reglamentos, manuates e instructivos que seen necesarios para el cabal funcionamiento de la entidacT y “[N]ombrar y remover los funcionarios de la entidad, de confbrmidad con las disposiciones legates".

Por otro lado, el articulo 12 del Decreto Ley 775 de 2005^^ prev6 que “El nombramtento provisional y el encargo son excepdonates. Los cargos de carrera podrAn ser provistos mediante encargo o nombramtento provisional unicamento cuando se haya abierto la convocatoria respective o mientras dura /a vacancia Radicado: 110010326000201300116 00 (4915S) Demandaiite;

Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios 'Por la cual se expiden normas sc^ra carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. * ” *Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios POblicos Domiciliarios.'' "Por el cual se establer^ el Sistema Especitico de Carrera Adminisdadva para las Superintendendas de la Administraddn PCblica Nacional.' 39 temporal, segun el case.

En cualauier momento, el Superintendente podr^ darlos Dor termlnados”. Por su parte, el artlculo 10® del Decreto 1227 de 2005®'’ dispone que “[A]ntes de cumplirse el termino de duracion del encargo, de la prorroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolucldn motivada, podra darlos por terminados”. Determinados los hechos que se acreditaron en el proceso y para efectps de estudiar la responsabilidad de Evamaria Uribe Tobon, cabe recorder que la responsabllidad personal del agente por la expedicion de un acto administrative que posteriormente es declarado nulo solo puede predicarse en la medida en que se establezca la actuacion dolosa o gravemente culposa del agente, toda vez que como Io ha dicho la Sala y en esta oportunidad se reitera:.

J El acto administrative es una decision de una autoridad estatal con capacidad de modificarsu entorno, obligatoria, en cuanto es ejecutiva y ejecutoria, es decirque se trata de una manifestacion de voluntad unilateral de la Administracion que crea, modifica o extingue una situacion jurldica general o particular, la acreditacion de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que obra a nombre de la Administracion y expide el acto administrative, implica que: Radieado;.1:1.0010326000201300116 00 (49155] Demandante: Siiperintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Asimismo, el artlculo 9® ibidem indica que las clases de nombramientos en las “superintendencias de la Administracidn Publica Nacional” son “9.1 Ordinario.

Para los cargos de libre nombramiento y remocidn, los cuales seran provistos previo el cumplimiento de los requisites exigidos para el desempeno del empleo; 9.2 En periodo de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los cuales se proveer^n con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de merito; y, 9.3 De caracter provisional.

Podra hacerse nombramiento provisional, entendido este como el que se realiza para oroveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de merito”. 84 "Porelcual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. -O bien bubo mala fe en la toma de la decision, porque el funcionario conocia su ilegalidad y el dano que de ella se derivaria para un administrado, y no obstante expidid el acto administrative, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con el una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; «■ 40 ■•i Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que de los elementos de prueba no se evidencia que la conducta de Evamarla Uribe Tobon haya sido dolosa o gravemente culposa.

Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante: Superintendcncia de Servicios Publicos Domiciliarios - 0 bien, actuo obsen/ando una inexcusable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta SUS condiciones personales, profesionales y laborales [.. - Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 30113.

Cfr. Corte Constitucional SU -917 DE 2010. Cfr. Consejo de Estado Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccion “B", sentencia del 21 de marzo de 2013, Radicacidn numero 05001-23-31-000-2002-04388-01 (2105-11), reiterada en sentencia de Seccion Segunda, Subseccion “B” de 22 de octubre de 2020, rad 05001-23-31-000- 2011-01750-01(0307-17) En efecto, esta probado que mediante Resolucion 1803 del 8 de junio de 2004, Evamarla Uribe Tobon, en calidad de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios “adopto los formularios de evaluacion del desempeno laboral de los funcionarios provisionales'', como un instrumento tecnico de evaluacion de De conformidad con el marco normativo expuesto, se tiene, entonces, que no estan acreditadas las presunciones de dolo y culpa grave de que trata el numeral 1° del articulb 5° y el numeral 1 ’ del articulo 6“de la Ley 678 de 2001, esto es, la desviacion de poder y violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en tanto que los actos administrativos por los cuales se declare y confirmo la insubsistencia del cargo que desempenaba Luz Stella Mena requerian de motivacion por ser un cargo en provisionalidad, Io cual asf se hizo, pues la Corte Constitucional®® y el Consejo de Estado®^ de manera uniforme han sostenido que los actos de desvinculacion de los empleados provisionales no son actos discrecionales sino que se rigen “por el principio de la razon suficiente”, esto es, que dependiendo del caso en particular debe motivarse la desvinculacion del funcionario con fundamentos series, por ejempio, que el cargo que ostenta -el provisional- debe proveerse con un cargo de carrera o que debe darse cumplimiento a una decision judicial.

Aunado a que tampoco se acredito que la desvinculacion de la sehora Mena obedeciera a intereses personales del nominador o que hubiere tenido lugar de manera caprichosa o arbitraria. Io cual denote que la actuacion del funcionario no contravino la buena fe, ni se puede calificar de dolosa o gravemente culposa. t 41 desempeno de los funcionarios en provisionalidad, cuya legalidad no fue cuestionada mientras estuvo vigente (hechos probados 8.4.1 y 8.4.10).

( ) Durante los meses de abril, mayo y junto de 2006 y producto de la revision de su trabajo, Luz Stella recibio de mi parte informacion precisa y clara sobre la calidad del trabajo que se exigia en la direccion, llegando incluso, en multiples ocasiones, a redactar sus cartas y documentos ante los reiterados problemas de redaccion. El dia 10 de Julio de 2005 e value el logro de los objetivos concertados con ella el17de abril de 2006, obteniendo una calificacion de 669.2 puntos.

( ) En esta evaluacion le hice enfasis a la funcionaria en las fuertes debilidades que presentaba el trabajo por ella desarrollado y el pobre desempeno presentado hastada fecha, igualmehte la exhorte sobre la necesidad de mejorar su trabajo buscando que el pobre desempeno que habia presentado a la fecha no se volviera a presenter y por Io tanto se viera reflejado en la proxima evaluacion de objetivos concertados.

El dia 14 de Julio de 2006 concerte nuevamente los objetivos de desempeno con la funcionaria para el periodo comprendido entre el 1 de Julio y 31 de diciembre de 2006. Objetivos concertados que fueron firmados por ella el dia 14 de Julio ( ). Durante el proceso de concertacion de objetivos, nuevamente le expliqu6 con precision y claridad a la funcionaria, Io que estaba esperando de su desempeno ( ) realice el seguimiento a sus trabajos y permanentemente tuve que comegir sus cartas, documentos y conceptos por mala redaccibn, Inconsistencias, falta de calidad tecnica, entre otros aspectos estos que le eran informados personalmente con el propbsito de retroalimentar su trabajo.

Debo anotar que en todo memento la funcionaria tuvo acceso a mi y a todos los funcionarios de la direccion para aclarar cualquier tema que pudiera contribuir a mejorar la calidad de su trabajo. Esta probado que con posterioridad a la evaluacion de desempeno que Juan Felipe Ospina Urquijo en calidad de director tecnico de gestion de gas combustible de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios realize a Luz Stella Mena el 27 de febrero de 2007 (hecho probado 8.4.5), dicho funcionario present© un memorando o informe a Evamaria Uribe Tobon para ponerla en conocimiento del desempeno de la funcionaria Luz Stella Mena en esa dependencia. De hecho, en ese memorando el sefior Ospina Urquijo manifesto Io siguiente (hecho probado 8.4.8): El dia 27 de febrero de 2007 califique los objetivos prevlamente concertados con la funcionaria para el periodo comprendido entre el 1 de Julio y 31 de diciembre de 2006,-obteniendo una calificacion de 533.25 puntos.

Esta calificacion correspondio a la evaluacion del logro de cada uno de los objetivos concertados. ( ) Durante el periodo de evaluacion, a la funcionaria se le asignaron 103 radicados, de los cuales: genero 36 (35%) respuestas. Archivd 53 (51.5%) sin dar respuesta alguna, sin la aprobacion del director y traslado 14 (13.5%) a otros funcionarios sin la aprobacion del director.

Radiciido; 1100.10326000201300116 00 (4915.S1 Demandantc: Superintendencia de Sen’icios Pnbiicos Domiciliarios I 42 Como puede observarse en los histdricos de los radicados anteriormente citados, en repetidas ocasiones se le manifesto a la funcionaria. Io siguiente: ‘Luz Stella estas cartas presentan series problemas en la redaccidn, por favor corregir de acuerdo a nuestra conversacion sostenida.

En Io sucesivo tener cuidado con la redaccion’. A Io que la funcionaria contestaba: ‘Ya corregi los multiples (sic) deficiencias y esta para tu vobo’. Lo anterior se constituye en un reconocimiento explicito de la funcionaria, Luz Stella Mena sobre la calldad de los proyectos de respuesta por ella elaborados. Como podra verse no se trata de un simple problema de estilo de redaccion o de percepcion, se trata de un problema real de calidad tecnica en las respuestas. -Radicado 20065290260872 del 28/07/2006.

La empresa Gas Rosario manifesto los problemas que esta enfrentando para cumplir con las metas de reposicion de cllindros, la funcionaria le dio traslado al funcionario Andres Popayan, no obstante ser su responsabilidad. Finalmente, Andres Popayan proyecto la carta de respuesta. ( ) De los 14 radicados trasladados a otros funcionarios por la funcionaria, sin la aprobacion del director, 4 de ellos no debieron ser trasladados, pues eran de su responsabilidad y requerian alguna respuesta.

Estos fueron los siguientes: ( ) De igual forma y en cuanto a la gestion de documentos, se evidencio la falta de oportunldad de la funcionaria en el tramite del siguiente radicado: - Radicado 20065290265142 del 01/08/2006. La CREG puso en conocimiento de la Superintendencia que la empresa Gases de Tumaco no habia cargado la informacion al SUI.

La funcionaria archivo el radicado sin hacerrequerimiento alguno a la empresa a fin de corregir el incumplimiento manifestado por la comision. De los 36 radicados que a juicio de la funcionaria ameritaban alguna respuesta, 26 respuestas proyectadas por la funcionaria presentaron graves problemas de redaccion (72%), razon por la cual fueron devueltos en repetidas ocasiones a la funcionaria.

Los proyectos de respuestas a los radicados que presentaron graves problemas de redaccion fueron los siguientes: ( ). - Radicado 20065290199052 del 02/06/2006. No obstante este radicado fue asignado por equivocacion a la funcionaria, inexplicablemente la funcionaria lo tuvo en su poder del 06/06/2006 hasta el 28/08/2006 antes de darle traslado al funcionario Alonso Bautista Vargas, la persona competente para teneilo, afectando la labor y desempeno del funcionario y la dlreccion [ ]" Radicado: 110010326000201300116 00 (49155] Dernandaiice: Superintendencia de Sei-vicios Publicos Domiciliarios.

De los 53 radicados que a juicio de la funcionaria no requerian respuesta por escrito y podrian ser archivados directamente, sin la aprobacion del director, 10 de ellos no debieron ser archivadds pues requerian de respuesta escrita. A continuacion, se indica el tema tratado en cada uno de los 10 radicados referidos, con el fin de evidenciar su requerimiento de respuesta por la funcionaria: Es importante mencionar que debido a las multiples correcciones que la funcionaria debio realizar a sus infonnes y cartas con el fin de tener un nivel aceptable de calidad antes de ser consultadas o enviados, hubo atrasos significativos en varies de las actividades y cartas por ella adelantadas y enviadas.

Los continues atrasos de la funcionaria para generar respuestas a los usuarios trajeron grandes dificultades a esta direccion y podrian generar demandas y acciones de tutela con la Superintendencia. 43 Al respecto, la Sala evidencia que en la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007, Evamaria Uribe Tobon expuso como razones para declarer insubsistente a Luz Stella Mena “( ) Que una vez analizado el desempeno demostrado por Luz Stella Mena, de acuerdo con el informe presentado' por el director tecnico de gestion de gas combustible contenido en el memorando 20072300041303 del 5 de junio de 2007, se advierte que el desempeno laboral de la funcionaria desde su ingreso a la direccion tecnica de gestion de gas combustible nunca ha sido el esperado, llegando incluso a presentar en el segundo semestre de 2006 su nivel mas bajo de desempeno, tai como se sehala en el informe referido, el cual se mantiene en Io corrido de la vigencia 2007" (hecho probado 8.4.9).

Posteriormente, mediante Resolucion SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, Evamaria Uribe Tobon, confirmo la Resolucion SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 con fundamento en los siguientes argumentos: ( ) En el presente asunto, la razon por la cual se declaro insubsistente el nombramiento de la funcionana Luz Stella Mena, no fue ‘por resultado no satisfactoho en la evaluacidn de desempeno laboral o de competencias por cuanto dicha causal tai y como Io sostiene la recurrente esta presciita unica y exclusivamente para los empleados de carrera administrativa, sino que, en tratandose de un funcionario con nombramiento provisional como es el caso que nos ocupa se debio a la falta de competencia para desempehar el cargo que ostenta y a la ineficiente prestacion de los servicios a su cargo, Io cual permite garantizar a la comunidad en general, el control debido sobre el cumplimiento en terminos de calidad, eficiencia y oportunidad de la mision que constitucionalmente se le ha dado a la supehntendencia de servicio publicos domiciliarios de vigilar, inspeccionar y controlar las entidades que prestan los servicios publicos domiciliahos ( ).

En el caso concrete, la indebida prestacion de los servicios por parte de la funcionaria Luz Stella Mena en la direccion tecnica de gestion de gas combustible, que se revela de manera amplla en el informe presentado por el Jefe de la dependencia, a traves del memorando 20072300041303 del 5 de junio de 2007, poniendo de manifiesto el riesgo al que estuvo sometido la Supehntendencia de no atender oportunamente y en debida forma los mandates legales dehvados del control y seguimiento a la prestacion del servicio de gas combustible por parte de las empresas prestadoras y que en consecuencia produjo en la entidad la necesidad de prescindir de los servicios de la funcionaria mediante Radicado: 110010326000201300116 00 (49155) Demandante;

Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios 44 su declaratoria de insubsistencia”. Radicado:.110010326000201300116 00 (49155) Demandante; Siiperititendencia de Servicios Publicos Doniiciliarios Al respecto, si bien es cierto y la Sala no desconoce que la nulidad de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007 obedecio a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca establecio que el sistema de evaluacion de desempeno para funcionarios provisionales, adoptado mediante Resolucion 1803 del 8 de junio de 2004, no era el adecuado por ser exclusive para los funcionarios de carrera, Io cierto es que dicha decision judicial perse no configura una violacion manifiesta de la ley que expresa 0 tacitamente conlleve aplicar la presuncion de dolo y/o culpa grave de Evamaria Uribe Tobon.

Lo expuesto anteriormente, evidencia a la Sala que Evamaria Uribe Tobon no actuo caprichosamente o con desconocimiento manifesto e inexcusable de las normas de derecho que, en tai sentido, de lugar a que se configure la presuncion de una conducta dolosa o gravemente culposa, pues era la funcionaria competente para nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Publicos Doniiciliarios segun lo dispuesto en el numeral 35 del articulo 7° del Decreto 990 de 2002, es decir tenia la facultad nominadora.

Aunado a que, segun lo dispuesto en el articulo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, podia dar por terminado en cualquier momento los nombramientos provisionales. Por ultimo, y no menos iniportante, motive su decision de acuerdo a lo exigido en el articulo 10“ del Decreto 1227 de 2005, que dispone que “[AJntes de cumplirse el termino de duracion del encargo, de la proiroga o del nombramiento provisional, el nominador. por resolucion motivada, podra dados por terminados”. r I /*] En suma, en el sub Judice no se abre paso a presumir la actuacion dolosa y/o gravemente culposa de la demandada, en tanto se observe que pese a que las decisiones que dicha funcionaria adopto a traves de las Resoluciones SSPD 20076240014825 del 6 de junio de 2007 y SSPD 20071300021165 del 31 de julio de 2007, resultaron anuladas, lo cierto es que en este contencioso no se acreditaron los supuestos de las presunciones de dolo y/o culpa grave previstas en los articulos 5° y-O” de la Ley 678 de 2001 que dan lugar a endilgarle algun tipo de responsabilidad patrimonial a la parte demandada. 45 DI Sobre el tema®®-®^, la Seccion Tercera del Consejo de Estado®° al resolver una accion de repetlclon contra un servidor publico que expldio un acto adminlstrativo que posterlormente fue declarado nuto por esta jurisdiccion, sostuvo que la En otras palabras, no basta acreditar que mediante sentencia judicial se decreto la nulidad del acto administrative, sino que en el marco del medio de control de repeticion es menester demostrar que se configuraran los presupuestos norm'ativos para presumir el dolo y/o la culpa grave del servidor publico demandado.

Radicado: 110010326000201.3001.16 00 (491553 Dtmandante: Superlntendencia de Servicios Publicos Domiciliarios Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sentencia del 27 de agosto de 20215, Rad.; 48016: “Es evidente entonces, la determinacidn de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papal decisivo el an^llsis de la conducta del agente; por ello, no cualquler equlvocacldn, no cualquier error de juiclo, no cualquler actuacidn que desconozca el ordenamiento juridico, permite deduclr su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

( ) la Sala considera pertinente sebalarque la entidad demandante no cumplid a cabalidad con Io preceptuado en el articulo 167 del Cddigo General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen", por cuanto esta, solo se limitd a sehalar en su demanda que el actuar del demandado constitula una conducta dolose por desviacion de poder, fundado unicamente en la sentencia proferida el juez'administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el sehor Jaimes Mora contra la entidad accionante.

Por Io expuesto, no es aceptable para esta Sala de Subseccidn confundir o subsumir dos procesos de naturaleza disimiles como son el nulidad y restablecimiento y la accidn de repeticidn, por cuanto en esta ultima accidn, Io vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor publico, ex servidor o particular que ejecute funciones publicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor publico se destaque y aflore en la actuacidn procesal, para que asi, la entidad piibica pueda sacar avante sus pretensiones econdmicas. ” Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad.: 51021: "Respecto de la presuncidn de dolo por desviacidn de poder, la demandante adujo que se conflguraba porque el demandado expidid la Resolucidn 890 de 4 de diciembre de 2002, por medio de la cual se liquidd la indemnizacidn por la supresidn del cargo y el Oficio 2003-054 de 7 de marzo de 2003, a travds del cual se negd la incorporacidn a la nueva planta de personal.

La Sala encuentra que, en efecto, el demandante expidid ese acto administrative y que fue anulado por un vicio de ilegalidad consistente en que impidid la reincorporacidn a la funcionaria pese a que existia un cargo equivalente. Sin embargo, no basta la enunciacidn de la presuncidn, porque el demandante debe indicar la forma en que el material probatorio demuestra el supuesto de hecho de la presuncidn alegada y acreditar su configuracidn. ” Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424.

Posicidn que posterlormente fue reiterada por la Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia del 9 de julio de 2021, Rad.: 56856: “Confirmard la decisidn de primera instancia que negd las pretensiones de la entidad demandante, porque no puede darse aplicacidn a las presunciones establecidas en-los articulos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, en la medida en que no'fueron debidamente invocadas y la entidad demandante no allead ninauna orueba distinta a la sentencia de condena para acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada.

( ) Si a los hechos deben aplicarse las disposiciones de la Ley 678 de 2001, es necesario determinar primero si fueron invocadas las presunciones previstas en esa norma v si e! supuesto que las configura se estructura: oero no puede esperarse cue la sentencia de condena se pronuncie sobre la culpabllidad del agente pues en ese proceso, al cual el aoente no es vinculado. no debe hacerse ningOn pronunciamiento sobre este particular la sentencia que alii se profiera solo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.15.-La Ley 678 de 2001 dispuso en los articulos 5°y6° una serie de eventos que constituyen presunciones de dolo y culpa grave.

Estas presunciones son legales, por Io que admiten prueba en contrario y adem^s requieren que sean inequlvoca y expresamente invocadas por la entidad demandante, guien a su vez tiene la carga de acreditar el supuesto f^ctico de la presuncidn." (se subraya). 46 59. Por tai razon resulta admisible qua, con el objeto de desvirtuar la presuncion de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practlcaron en el proceso adelantado contra la entidad y exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviacidn de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (ii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto.

Radicado: 1100103260002()1300116 00 (49155} Dernandante; Superintendencia de Servitios Ps'iblicos.Doniiciiiarios desviacion de poder debe acreditarse en el proceso de la repeticion. ppi; cuanto la sentencia proferida dentro de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene por objeto el juzgamiento de la conducta del agente estatal y, por Io mismo, solo hace transito a cosa jtizgada en relacion con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el correspondiente restablecimiento, salvo que al agente haya sido llamado en garantla, pues en tai caso la sentencia que se pro^era decidira no solo la responsabilidad patrimonial de la entidad sino, asimismo, la del servidor publico.

El fundamento de la decisidn fue el siguiente: 60. En el presente caso, el fundamento del fallo que anulo la insubsistencia de la senora Angela Viviana Torres Carranza pareciera estar sustentado en un contexto derivado de motives personales de una supuesta animadversion hacia dicha funcionaria por parte de su superior inmediata. Ciertamente, el tribunal establecio. que la Resolucidn 8387 del 7 de Julio de 2007 adolecio de desviacion de poder porque la declaratoria de insubsistencia de la senora Torres Carranza tuvo una razon personal y que no guardaba relacion con el mejoramiento del servicio, sino que obedecia a “las dificultades y contrariedades entre la actora y sus superiores".

“[ ] Resalta la Sala que la sentencia proferida en la accion de nulidad y restablecimiento hace transito a cosa juzgada en relacidn con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento que en ella se dispone. Sin embargo, no hace transito a cosa Juzgada frente al. agente estatal al que se le impute la causacion del daho patrimoniaj a la entidad, porque dicho proceso no tiene como proposito el Juzgamiento de su conducta ni la determinacion de si al profeiir el acto demandado obro con dolo; mientras el agente estatal no sea llamado en garantla y en el mismo proceso se Juzgue Io relative a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace transito a cosa Juzgada en este aspecto. 61.

Sin embargo, resalta la Sala que esa motivacion que tuvo en cuenta el Tribunal para declarer la nulidad de dicha resolucidn de insubsistencia no estd acreditada en el presente asunto, como tampoco, en el contexto de un vicio del acto, acredita la susodicha desviacion de poder, pues no se allego ninguna prueba tendiente a acreditar la intencidn de afectar a la senora Angela Viviana Torres Carranza, ni mucho menos se probd en este proceso, algun tipo de diferencias con la superior Jerarquica de la senora Angela Viviana Torres Carranza y que en virtud de ella se hubiere inducido a la toma de la decisidn al Director de la DIAN de la epoca, sehor Oscar Edelberto Franco Charry, tampoco se demostrd que la persona que ocupd su cargo posteriormente, no tuviera los requisites para el mismo, o que no tuviera las mismas calidades de la referida funcionaria. & 47 Bajo el anterior panorama, concluye la Sala que la actuacibn de Evamarla Uribe Tobdn no configura una violacion manifiesta de la ley que de lugar a las presunciones de dolo y/o culpa grave de los articulos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, pues las normas que para el momento de los hechos regulaban los cargos en provisionalidad, eran Claras en indicar que era la Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios quien tenia la facultad exclusiva para nombrar el personal y removerlo en cualquier momento mediante decision motivada, tai como en efecto ocurrio, por Io que en el marco de este proceso, no se encuentra configurada la desviacion de poder ni el desconocimiento inexcusable de las normas de derecho.

Ademas, tampoco se acredito en este proceso que la desvinculacion de Luz Stella Mena obedeciera a intereses particulares de la Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios y no a criterios del buen servicio. Es por ello, que la Sala encuentra razon en los argumentos de la defensa cuando alega que la decision cuya nulidad genero la condena contra la entidad se adopto bajo Io preceptuado en el ordenamiento legal vigente para el momento de los hechos, dado que la senora Uribe Tobon tenia la facultad para desvincular a cualquier empleado de libre nombramiento con motives razonables, Io cual quedo probado asi sucedio y sin que se reunieran en este proceso los presupuestos para presumir la conducta dolosa derivada de una supuesta desviacion de poder.

Cabe precisar que, si bien las referidas probanzas resultaron suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no acontece Io mismo para la acreditacion de la conducta individual -dolo- frente a los demandados en la presente accion de repeticion [ ]" Radicado: 110010326000201300116 00 (49155j Dcm.'indante: Superintendencia de Sei’vicios Publicos Domiciliarios ( ) En. este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la ihdebida aproximacion que las entidades publicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repeticion, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputacion.

En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya genesis sea vacio o generico, dado que deberan traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presuncion, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnumero de actuaclones a cargo de diferentes funcionarios, ■ se impone como premisa de ineludible observancia. VIft] *■> 48 /a |ffi En conclusion, la anulacion del acto administrative bajo el presupuesto de la existencia del vicio de desviacion de poder y violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho no lleva consigo, para casos como el sub examine, la conclusion automatica de que se obro con dolo o culpa grave, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad del acto administrative suscrito per la demandada, no da lugar perse a deducir la responsabilidad del servidor publico que Io profirio.

Lo anterior, en tanto que el. nombramiento se efectua en ejercicio de la facultad discrecional que le permite al nominador escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo, y el retiro se presume ejercido en aras del buen servicio pOblico®\ Radicado: 110010326000201300116 00 {49155] Deinandante: Siiperintendeneia de Servicios Publicos Domiciliarios T [BE Con todo, la Sala precise que no se estan desconociendo los efectos de cosa juzgada de la sentencia que impuso la condena a la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra, pues el objeto de dicha accion es la determinacion de la responsabilidad del Estado como consecuencia del dano causado con un acto administrativo, juicio en el que se busca determiner la oposicion del acto a.la ley, el cual puede provenir de la conducta antijuridica o no del agente que lo expide, mientras que en la accion de repeticion la antijuridicidad de la conducta del agente en tanto dolosa o gravemente culposa es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la accion^^ elemento huerfano de prueba en estas diligencias.

Ademas, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta entre el juicio de repeticion y el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el de repeticion son partes el servidor publico y el Estado, en tanto que en el de nulidad y restablecimiento del derecho lo son el Estado y el supuesto afectado con el acto cuya nulidad se demanda.

V I* Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, Sentencia del 23 de febrero de 2022 Rad ■ 55602. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A, Sentencia del 30 de julio de 2021 Rad • 50424. a 49 t Asi las CQsas, se reitera que, al tratarse de un medio de control de repeticion, la carga de la prueba que recaia en el demandante implicaba la comprobacion de los requisites para su procedencia, esto es, la obligacion reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado; el pago de la obligacion reparatoria: y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijurldico por el cual se condeno al Estado, situacion que no acontecio en el sub examine.

Por ultimo, es importante destacar que al analizar el acervo probatorio tampoco se encontro acreditado que la conducta de Evamaria Uribe Tobon haya sido dolosa y/o gravemente culposa, razon por la que no esta Hamada a responder dentro del medio de control de repeticion. En el contexto puesto de presente, esta Sala negara las pretensiones de la demanda, porque no se configure una actuacion dolosa y/o gravemente culposa de Evamaria Uribe Tobon.

Por el contrario, se establecio que la demandada, dentro del margen de maniobrabilidad y discrecionalidad que le asistia en su condicion de Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, hizo uso de su facultad nominadora y declare insubsistente el nombramiento de la seHora Luz Stella Mena, teniendo en cuenta los esquemas y pollticas directivas que en ese momento ella considerd adecuados y las finalidades del buen servicio del Estado, mediante un acto motivado en razones objetivas y acordes al caso particular.

De acuerdo con Io expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con Io dispuesto en el artfculo 167 del Codigo General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la accion de repeticion, sin la cual, en los terminos del inciso 2° del artlculo 90 de la Constitucion Politica, no es posible la declaracion de responsabilidad de la demandada.

Radicado: 1100-10326000201300116 00 (49155) Demandante: Superinteiidencia de Servicios Publicos Domiciliarios 50 9. Condena en costas Bajo este entendido, se condenara en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidacion se hara de manera concentrada por la secretaria de la Seccion Tercera de esta Corporacion, en los terminos del artfculo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelacion, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”.

Ratiicado; 110()1032600020i:300n6 00 (49155] Demandanre: Superintendencia de Servicios Publicos Doniiciliarios “1. condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que baya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo.

I ] 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de piimera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la-del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancias. ■ [ ] 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se'causaron y en la medida de su comprobacion”. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vaclos que en materia probatoria pudo dejar,una deficiente Concepcion de la prueba por el extreme procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para supiir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relacion juridico procesal entre ambos extremes procesales, pues al juez corresponds guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Li iKaSjf J Jwj 51 En relacidn con las agendas en derecho en procesos de unica instancia, de conformidad con loestablecidoen los numerales 3^^y4®'* delarticulo 366 del Cddigo General del Proceso, en concordancia con el articulo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentacidn de la demanda, tratandose de procesos ordinaries que se surten en unica instancia la tarifa de agendas en derecho sera de hasta el quince por ciento (15%) de las pretensiones. por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En mdrito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justida en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001032600020130011600 (491.55) Demandante; Siiperintendenda de Servicios Publicos Domiciliarios En este orden, la Sala fija las agendas en derecho en esta instancia en el cere punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razon de la naturaleza, calidad y cuantla del proceso, asi como tambien de la actuacion desplegada por la parte vencedora®®.

Como las pretensiones se estimaron en $270,743,994 la parte demandante (Superintendencia de Servicios Publicos Domidliarios) pagara la.suma de dosdentos setenta mil setecientos cuarenta y tres mil pesos con novecientos noventa y cuatro centavos ($270,743,994). “3. La liquidacidn incluirii el valor de los honorarios de auxillares de la justida, los dem^s gastos Judidales hechos por la parte benefidada con la condena. siempre que aparezcan comprobados, hayan sido utiles y correspondan a actuaciones autoiizadas por la ley, y las agendas en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ ] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serdn induidos en la liquidacibn de costas, siempre que aparezcan comprobados y el Juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parbmetros estableddos por el Consejo Superior de la Judicature y por las entidades especializadas, el juez los regular^ “4. Para la fijacibn de agendas en derecho deberbn aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicature. Si aquellas establecen sotamente un minimo, o este y un mbximo, el juez tendrb en cuenta, adembs, la naturaleza, calidad y duracibn de la gestibn realizada por el apoderado o la parte que litigb personalmente, la cuantla del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el mbximo de dichas tarifas”.

Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 52 RESUELVE SEGUNDO; NEGAR las pretensiones de la demanda. QUE EX3 6?' Fijar pdr concepto de agendas en derecho en unica instancia la suma de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres mil pesos con novecientos noventa y cuatro centavos ($270,743,994) en favor de la parte demandada.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR la presente actuacion, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por la secretaria de la Seccion Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en ios articulos 366 y 365.8 del Codigo General del Proceso.

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimacion por pasiva de Juan Felipe Ospina Urquijo. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 110010326000201300116 00 (49155} Demandante: Superintendencia de Servicivs Piiblicos Domiciliarios COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE / ^iiCOLAS^E^^^ori^i^^S / Presidents de la Sala ill I GUILLERMO SANG MagtSfrado Ji