Micelio
11001031500020230467100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 7455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Municipio De Valledupar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Demandante: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Admite tutela AUTO I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Valledupar, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo busca salvaguardar los derechos fundamentales del señor Mello Castro González, quien desempeña el cargo de alcalde en dicho ente territorial.

Entre los derechos que se busca proteger mediante esta acción de tutela se encuentran el debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. El ente territorial ha manifestado que la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 en el marco de un incidente de desacato con respecto a la sentencia del 4 de noviembre de 20211, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ha conllevado a una transgresión de los derechos fundamentales del alcalde municipal, Mello Castro González.

Dicha decisión ha impuesto medidas sancionatorias, incluyendo tanto el arresto como una multa. Esta situación surge, debido a la falta de intervención oportuna en relación al sistema de tratamiento de aguas residuales en el referido municipio. 1 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En esta decisión judicial, el juzgado determinó amparar los derechos e intereses colectivos y ordenó, entre otras medidas, que el municipio de Valledupar pusiera en marcha el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Igualmente, argumenta que las garantías fundamentales han sido vulneradas con respecto a la decisión proferida en grado de consulta el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esta providencia, el tribunal confirmó la sanción impuesta al alcalde de Valledupar, Mello Castro González. Esta autoridad judicial consideró que el ente territorial no solo ha dejado transcurrir el tiempo establecido en la sentencia para dar cumplimiento a la providencia judicial, sino que, a pesar de haber sido sancionado y nuevamente instado a cumplir, el alcalde no ha demostrado un acatamiento efectivo a la misma. 4.

Las anteriores situaciones se enmarcan dentro de la acción popular identificada con el número de radicado 20001-33-33-003-2019-00087-00/01/02/03. 5. Inicialmente, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, este órgano colegiado, tras revisar el escrito de tutela, profirió un auto el 25 de agosto de 2023 en el que concluyó que no tenía jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela.

La razón detrás de esta decisión radicó en que «las pretensiones de la acción constitucional persiguen tácitamente que se deje sin efecto la decisión adoptada por este Tribunal, la cual se itera, confirmó la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de julio de 2023», en marco de la acción popular identificada con el número de radicado 20001-33-33-003-2019-00087-00/01/02/03.

II. CONSIDERACIONES 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 25 de agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar; se procederá a evaluar la admisión de la demanda. 7. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Tribunal Administrativo del Cesar una de las autoridades judiciales accionadas en el presente trámite.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 8. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con 2 Artículo 2.2.3.1.2.1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interés de la Sociedad Comercial Gómez Bacci SAS3 y del señor Mello Castro González4. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.

De otro lado, con el objetivo de garantizar que todos los sujetos con interés en este proceso estén debidamente informados, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dejen una anotación en el expediente ordinario identificado con el radicado 20001-33-33-003-2019-00087-00/01/02/03 en el que informen sobre la existencia de esta acción de tutela.

De esta manera, para que quienes lo consideren pertinente intervengan y/o aporten las pruebas y documentos que pretendan hacer valer al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co 10. De la anterior orden, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar deberán allegar la constancia de cumplimiento de la anterior orden al correo antes indicado. 11.

Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que alleguen copia íntegra digital de la acción popular identificada con el número de radicado 20001-33-33-003-2019-00087-00/01/02/03, demandante: Sociedad Gómez Bacci SAS, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 12.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. De la solicitud de la medida provisional 13.

En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: […] solicito a usted señor Juez me conceda la medida provisional de ordenar de manera INMEDIATA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, la suspensión de la medida de ARRESTO y MULTA, al señor MELLO CASTRO GONZALEZ, en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que el municipio de Valledupar ha venido dando cumplimiento a las ordenes emanadas del 3 Demandante en el proceso ordinario. 4 Alcalde municipal de Valledupar.

Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trámite con radicado No. 20001-33-33-003-2019-00087-00. superado ese escollo y la medida cautelar si objeto […] Así como de las solicitudes pendientes por resolver dentro del trámite de la acción popular, esto es, el recurso de apelación para conocimiento del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, presentado en Noviembre 28 de 2021 y resuelto el pasado 14 de Agosto de 2023, con más de un año de dilación y posterior a la apertura de incidente de desacato, que fuere proferida el 15 de Junio de 20235. 14.

Para resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera relevante poner de presente que este tipo de medidas, para el caso de la acción de tutela, están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 15. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 16. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 5 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.

Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 17. La solicitud presentada en esta instancia tiene como objetivo la suspensión de la medida de arresto y multa, impuesta mediante la providencia dictada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual fue confirmada mediante grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de agosto de 2023.

A juicio del ente territorial, las disposiciones contenidas en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el marco de la acción popular, han estado siendo implementadas de manera efectiva. 18. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”6.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”7. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”8. 19.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de 6 Auto 040 A de 2001. 7 Auto 039 de 1995. 8 Ibidem. Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 20.

El municipio de Valledupar ha fundamentado su solicitud en la necesidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales del alcalde municipal, el señor Mello Castro González. La entidad territorial ha subrayado que la administración municipal está tomando medidas concretas para salvaguardar los derechos que fueron considerados vulnerados.

Por tal razón, argumento que se está desconociendo el objetivo principal del incidente de desacato, que radica en asegurar el cumplimiento de una orden establecida por un juez. 21. En esta etapa del proceso, el despacho sustanciador advierte que no es posible determinar de manera definitiva si la denegación de la medida propuesta por la parte actora causaría un perjuicio a los derechos fundamentales del alcalde municipal de Valledupar, el señor Mello Castro González.

Esto se debe a que las partes aún no han sido formalmente notificadas y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos en el presente procedimiento. 22. De ese modo, el despacho no puede emitir ninguna orden relacionada con la suspensión de las medidas de arresto y multa impuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 4 de noviembre de 2021 en el contexto de una acción popular.

La situación requiere de un análisis más exhaustivo y de la participación de todas las partes involucradas para poder tomar una decisión adecuada. 23. Esto se refuerza con el hecho de que se está tratando de suspender una medida que fue impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y confirmada a mediante grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En este contexto, la presunción de que estas decisiones judiciales están en línea con la legalidad solo puede ser refutada mediante la revisión y el análisis exhaustivo del material probatorio que está registrado en dicho proceso. 24. Además, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones son necesarias.

La finalidad de ello es que, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos, se pueda determinar si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 25. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.

Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por municipio de Valledupar contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR como terceros a la Sociedad Comercial Gómez Bacci SAS y al señor Mello Castro González. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esto, para que si lo consideran pertinente intervenga en el presente proceso constitucional.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que alleguen copia íntegra digital de la acción popular identificada con el número de radicado 20001-33-33- 003-2019-00087-00/01/02/03, demandante: Sociedad Gómez Bacci SAS, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dejen una anotación en el expediente ordinario identificado con el radicado 20001-33-33-003-2019-00087- Demandante: Municipio de Valledupar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04671-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 00/01/02/03 en el que informen sobre la existencia de esta acción de tutela.

Esto, para que quienes consideren que tienen interés en el asunto puedan intervenir o aportar las pruebas y/o documentos que pretendan hacer valer al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que remitan prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral SEXTO, al correo antes indicado.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

NOVENO: RECONOCER personaría jurídica al abogado Jorge Fernández Olivella en los términos del poder aportado a este expediente.

DÉCIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

UNDÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión al ente territorial por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”