CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69.253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- numeral 5 del artículo 250 del CPACA- No se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal-Su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago.
La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, aduciendo el desconocimiento del principio de congruencia. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Jhon Fredy Espinosa y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara extracontractual y administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Jhon Fredy Espinosa fue capturado el 1° de julio de 2012 y, al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla le dictó medida de aseguramiento y detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 28 de agosto de 2012, la Fiscalía Doce Seccional de Caicedonia presentó escrito de acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 1 SAMAI, índice 2, archivo 7, folios 92 a 123. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla, mediante sentencia del 1° de septiembre de 20142, declaró la responsabilidad penal del señor Espinosa y lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y una multa de 4 SMLMV.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 27 de enero de 20153, revocó la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad. Los recurrentes adujeron que las demandadas incurrieron en falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa, lo que les causó perjuicios morales y materiales. 3.
El 21 de mayo de 20184, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones y declaró solidaria y administrativamente responsables a las demandadas, al estimar que incurrieron en acciones y omisiones en su quehacer funcional que llevaron a la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación apelaron el fallo. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión del 18 de junio de 20215, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el juez de control de garantías encontró elementos materiales probatorios para inferir que Jhon Fredy Espinosa había participado en actividades delictivas y en consecuencia era procedente dictar medida de detención preventiva en su contra.
También precisó que la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, no significa que se haya configurado un daño antijurídico que deba ser indemnizado. El recurso extraordinario de revisión 6. El 8 de noviembre de 20226, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7.
Indicó que la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no fueron debatidos, en particular, sobre la responsabilidad de Nación – Rama Judicial. Expuso que el Tribunal extralimitó la órbita de su competencia funcional, porque no se cuestionó esta condena, como tampoco lo hizo la Rama Judicial, al no recurrir la sentencia. 2 SAMAI, índice No. 2, archivo 7, folios 42 a 67. 3 SAMAI, índice No. 2, archivo 7, folios 68 a 76. 4 SAMAI, índice No. 2, archivo 9, folios 1 a 17. 5 SAMAI, índice No. 2, archivo 9, folios 134 a 153. 6 SAMAI, índice No. 2.
Archivo 1, folios 1 a 10. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 8. Mencionó que la sentencia desconoció el principio de congruencia, porque la decisión adoptada no guardó concordancia con las pretensiones del recurso de alzada.
Oposición e intervenciones 9. La Nación – Rama Judicial explicó que no se configuró la causal endilgada, al estimar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y el recurso de apelación. También indicó que el recurrente pretende revivir la controversia decidida en primera y segunda instancia de lo contencioso administrativo, lo cual resulta improcedente7. 10.
La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar el recurso. Expuso que el recurso extraordinario de revisión busca el examen detallado de hechos nuevos que pudieron afectar la decisión adoptada, no se trata de una tercera instancia adicional para corregir errores u omisiones o para reabrir el debate de la responsabilidad estatal8. 11.
El Ministerio Público consideró que el recurso no está llamado a prosperar. Adujo que no hubo incongruencia ni violación al debido proceso porque la Rama Judicial sí interpuso recurso de apelación y debatió su responsabilidad. También explicó que los fundamentos del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación buscaban demostrar la culpa exclusiva de la víctima y la falta de prueba de la existencia del hecho dañino, es decir, la carencia absoluta de responsabilidad del Estado, aspectos que el Tribunal no podía dejar por fuera de su estudio.
Concluyó que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se declare que la sentencia impugnada fue injusta9. Periodo probatorio 12. En proveído del 19 de mayo de 202310 se incorporó como prueba la copia íntegra del expediente completo de radicado n° 76147-33-33-001-2016-00024-00 aportado con el escrito del recurso.
II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 13. El problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe ser revisada 7 SAMAI, índice No. 21, archivo 32, folios 1 a 7. 8 SAMAI, índice No. 22, archivo 38, folios 1 a 11. 9 SAMAI, índice No. 17, archivo 24, folios 1 a 23. 10 SAMAI, índice No. 24, archivo 46.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 por existir una nulidad, en los términos que exige la causal quinta del artículo 250 del CPACA. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 14.
La causal 5ª de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio originado en el mismo acto de adopción, contra el que no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado11 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.
Con esta exigencia, se requiere además que el vicio dé cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente12. 15. El Consejo de Estado, además de las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, ha identificado otras hipótesis fácticas llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado13, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. El principio de congruencia 16.
La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. De acuerdo con este, las sentencias deben proferirse atendiendo al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el curso del proceso.
Entonces, la decisión adoptada como consecuencia del ejercicio jurisdiccional debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso judicial. 17. Esta Corporación ha explicado que la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa.
La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es decir, se refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las 11 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV);
Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV). Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva; por otra parte, la congruencia externa alude a que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda y en su contestación14. 18.
Adicionalmente, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y, por ende, al examen que le corresponde realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 19.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, esto es, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión adoptada, en la medida que la consonancia del fallo se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en desarrollo del trámite judicial.
Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 20. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la circunstancia fáctica que se alega no hace parte del catálogo de hipótesis configurativa de una violación del principio de congruencia. Por tanto, no se está en presencia de una situación que imprima un vicio de nulidad originado en la sentencia, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 21.
En el presente caso, el recurrente expuso como sustento de la causal invocada que el ad quem desbordó su competencia funcional, al examinar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, porque este aspecto de la decisión no fue cuestionado, como tampoco por el apoderado de la Rama Judicial, quien no apeló y, por ello, esa entidad no podía ser absuelta. 22.
Consta en el expediente que la Nación – Rama Judicial, mediante escrito de 7 de junio de 2018, impugnó la sentencia de primera instancia15. Sin embargo, el ad quo decidió no conceder el recurso porque la profesional del derecho no tenía poder16. 23. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 5 de junio de 2018 apeló la sentencia de primera instancia y esgrimió argumentos de culpa exclusiva de la víctima, “inexistencia probatoria que demuestre la responsabilidad del Estado” e “inexistencia probatoria que demuestre los supuestos perjuicios materiales e inmateriales”.
Argumentó que el demandante se había 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, Sentencia de 1 de junio de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-05767-00. 15 SAMAI, Índice 2, archivo 9, folio 61. 16 SAMAI, Índice 2, archivo 9, folio 77. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 expuesto deliberadamente a la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ello, no tenía derecho a indemnización alguna. 24.
La Sala de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA, hoy 159 del CPACA. En esta providencia explicó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no tienen personería jurídica y, por ello, no tienen capacidad para ser parte en los procesos judiciales.
Ambas entidades acuden a los procesos judiciales como representantes de la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia17 y de la cual hacen parte. Ello se infiere de la lectura del artículo 159 del CPACA, que establece que el Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. Este último inciso relativo a la Fiscalía vino a zanjar los problemas interpretativos que se generaban en torno a la representación de la Nación en los procesos de privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 446 de 1998, que motivó la unificación de jurisprudencia referida. 25.
Lo anterior significa que la Nación, como persona jurídica, tiene diversos representantes judiciales, dependiendo de los hechos del caso y de los órganos a los que se le impute el daño. En los casos de privación de la libertad, la Nación acude al proceso, generalmente, representada por la Fiscalía General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues en los hechos usualmente están involucrados fiscales y jueces.
Y a pesar de que tienen presupuestos independientes, ello no cambia el hecho de que ambas acuden al proceso en representación de la Nación18. 26. Así las cosas, cuando el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación dicho acto procesal se entiende como un ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la Nación, de la que también hace parte la Rama Judicial.
En otras palabras, en el proceso la parte demandada era una sola persona –La Nación– representada judicialmente por dos de sus órganos. Al apelar ambas partes, según el artículo 328 del CGP, el juez resuelve sin limitaciones. 17 Ley 153 de 1887, artículo 80: La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. 18 ”De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos.
Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.
De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que e le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de 25 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420), C.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 27.
Al lado de lo anterior, el recurso de apelación que presentó la Nación-Fiscalía General de la Nación estaba dirigido a que se revocara la condena por ausencia de pruebas que demostraran la “responsabilidad del Estado” (la Nación). Luego, alegar que la condena contra la Rama Judicial ya no era objeto de competencia del superior implica no sólo un contrasentido jurídico por lo hasta aquí expuesto, sino también una afrenta al principio lógico según el cual una cosa no puede ser y no ser al tiempo (principio de no contradicción).
Mutatis mutandi, la misma persona (Nación) no puede ser y no ser responsable al mismo tiempo y por el mismo hecho, supuesto que se hubiera presentado de admitirse que el superior podía absolver a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque el daño no era antijurídico y al tiempo sostener la condena de primera instancia contra la Nación-Rama Judicial. 28.
Visto lo anterior, el ad quem no incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que examinó la controversia bajo los argumentos expuestos por las partes del proceso y conforme a los recursos presentados, los cuales podía decidir sin limitaciones porque ambas partes apelaron (artículo 328 del CGP). 29. Asunto distinto es que el ahora recurrente no esté de acuerdo con tal conclusión, respecto de lo cual resulta preciso indicar que los razonamientos que hizo el ad quem para estimar que no estaba demostrada la responsabilidad de las demandadas, no derivan de una extralimitación de su competencia, sino que reflejan su inconformidad frente a la motivación de la providencia, la que en su sentir debía dejar “incólume” la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. 30.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias o para cuestionar la actividad interpretativa del juez, más aún cuando la configuración de la causal invocada toma en cuenta una discrepancia interpretativa para examinar la responsabilidad. El hecho de que el recurrente no comparta la decisión, no implica que deba hacerse una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, y sobre el cual no se advierte un vicio de incongruencia o ausencia de total de motivación que afecte la validez de la sentencia19. 31.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida de análisis del caso concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad en la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 32. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA20) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 33.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 34.
En este asunto la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación actuaron a través de apoderado, para contestar el recurso. Así atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho, se tasará a favor de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Jhon Fredy Espinosa y otros, contra la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2016-00024-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE, 20 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) Expediente: 11001-03-26-000-2022-00205-00 (69253) Demandante: Jhon Fredy Espinosa y Otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF