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11001032400020150051900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-11-04

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Iglesia Cristiana Internacional En Tu Presencia·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Asunto: Resuelve sobre adición de providencia AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en escrito visible en el índice núm. 73 del expediente digital1 solicita la adición del auto de 15 de octubre de 2020, por medio del cual se suspendió el proceso para tramitar la interpretación prejudicial.

Al respecto, manifestó que debe adicionarse dicha providencia en el sentido de: i) tener a la doctora NIDIA OSORIO LÓPEZ como apoderada de la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso; e ii) incluir un numeral en el cual se solicite la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136, literales a) y h), 225, 231, 136 y 273 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que dichas normas fueron invocadas por ella en el capítulo V de la contestación de la demanda. 1 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: La apoderada de la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita adicionar el auto de 15 de octubre de 2020, a través del cual se requirió la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2 de las normas comunitarias invocadas como vulneradas en la demanda, en el sentido de que también se incluya la interpretación de los artículos 134, 135, 136, literales a) y h), 225, 231, 136 y 273 de la Decisión 486 del 20003.

Cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 19995 de la Comisión de la Comunidad Andina6, procede la solicitud de la interpretación prejudicial cuando deba aplicarse o se controvierta alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Decisión 486. 4 “[…] Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. […]” (Destacado fuera de texto). 5 Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 En adelante Decisión 472. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho observa que la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, en el capítulo V denominado “Fundamentación fáctica y jurídica adicional respecto del carácter notorio de las marcas su presencia y el lugar de su presencia” de la contestación de la demanda, solicitó evaluar la notoriedad de las marcas “SU PRESENCIA” y “EL LUGAR DE SU PRESENCIA”.

Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 136, literal h), 225, 231, 236 y 273 de la Decisión 486. Así las cosas, se considera que también habría lugar a solicitar la interpretación de dichas normas comunitarias, toda vez que fueron requeridas dentro de la oportunidad procesal correspondiente por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que sería del caso adicionar el auto en comento.

Sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-20227, estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. 7 Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas.

En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos: i) Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA. En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada. ii) De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido.

En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto. iv) Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]” De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial, -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA-, son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las normas comunitarias cuya interpretación se requiere son los artículos 134, 135 y 136, literales a) y h), 225, 231, 236 y 273 de la Decisión 486.

Una vez revisada la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, se advierte que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los siguientes pronunciamientos comunitarios: 145-IP-20228, 261-IP-20229, 350-IP-202210, 391-IP-202211, 49-IP-201812 y 285- IP-202113. Así las cosas, y teniendo en cuenta que aún no se ha surtido el trámite de la solicitud de interpretación prejudicial que se ordenó en el auto que se pide adicionar, el Despacho procederá a dar aplicación a la doctrina del acto aclarado y, en consecuencia, prescindirá de solicitar la interpretación prejudicial de tales normas comunitarias y atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, no sin antes dejar sin efecto el auto que ordenó suspender el proceso para dicho fin. 8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018. 13 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5070 de 3 de noviembre de 2022. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de octubre de 2020, a través del cual se suspendió el proceso para tramitar la interpretación prejudicial.

SEGUNDO: PRESCINDIR de dar trámite al auto de 15 de octubre de 2020, a través del cual se había solicitado la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de las normas comunitarias allí indicadas y, en su lugar, DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022, 391-IP-2022, 49-IP-2018 y 285-IP-2021.

CUARTO: TENER a la doctora NIDIA OSORIO LÓPEZ como apoderada de la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00519-00 Actora: IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL EN TU PRESENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el poder y los documentos anexos visibles a folios 136 a 139 del cuaderno físico principal.

En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada