Micelio
11001031500020240075300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-02-16

Radicación interna: 1187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Eduardo Guzman Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Caducidad / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que el defecto alegado no se configuró y, por ello, el amparo debió negarse. 2.1.- En la sentencia accionada se dividió el análisis de las pretensiones según la naturaleza de los daños: por un lado, se estudió el lucro cesante causado por la imposibilidad de utilizar el vehículo incautado en el proceso penal y, por el otro lado, se estudió el daño relacionado con el deterioro del vehículo mientras estuvo en custodia de las autoridades.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra 2 2.2.- Frente al primer tipo de perjuicios, la autoridad judicial accionada declaró la caducidad de la acción de reparación directa, pues consideró que el término para demandar empezó a correr una vez quedó en firme la decisión que ordenó la devolución del vehículo: es a partir de ese momento que el accionante pudo reclamarlo y hacer cesar el lucro cesante que alegó. 2.3.- En cuanto a los perjuicios causados por el deterioro material del vehículo, la autoridad judicial accionada indicó que el término de caducidad inició a partir de la devolución material del mismo, pues en ese momento el accionante pudo advertir el estado del camión y pudo iniciar la demanda de reparación directa.

Por lo tanto, concluyó que no se configuró la caducidad, pero en todo caso negó las pretensiones porque no se demostró un daño antijurídico: el deterioro del vehículo puede explicarse en la demora del propio accionante en reclamar el bien de su propiedad. 2.4.- Para sustentar las anteriores consideraciones, la autoridad judicial accionada citó jurisprudencia de esta Corporación y se valió de las pruebas allegadas y su análisis en el caso concreto, sin que se advierta un ejercicio de interpretación o valoración contrario a derecho.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado