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11001031500020250236900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Mery Rojas Montero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: LUZ MERY ROJAS MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la mora judicial en un proceso de reparación directa por no dar respuesta a su solicitud de corrección de sentencia. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados en relación con la alegada mora injustificada en la resolución de una solicitud de corrección en el marco de un proceso de reparación directa.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Luz Mery Rojas Montero en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, salud y dignidad humana consagrados en los artículos 12, 23, 29 y 49 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del retardo injustificado en tramitar una solicitud de corrección de sentencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Luz Mery Rojas Montero presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las graves omisiones y fallas del servicio en que presuntamente incurrieron por no ejercer su función de garante de la población civil dentro del conflicto armado interno que generó el desplazamiento forzado de su familia, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1989 en el municipio de Muzo - Boyacá. 1 Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2025 – (Índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela. 2) En sentencia de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras precisar que resulta insuficiente el material probatorio para establecer las circunstancias del desplazamiento2. 3) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que argumentó que está plenamente demostrado con varios testimonios la existencia de una situación generalizada de violencia en el municipio. 4) Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5) El 16 de octubre de 2024, la señora Luz Mery Rojas Montero presentó una solicitud ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que pidió la corrección del fallo del 21 de octubre de 2022 con el fin de que se aclarara que solo se demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no al Ejército Nacional, a pesar de lo cual fue esta última la entidad condenada. 6) Ante la falta de respuesta, el 7 de febrero de 2025 presentó una nueva solicitud en la que reiteró su solicitud de corrección de la sentencia de 21 de octubre de 2022, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta.

Fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, salud y dignidad humana toda vez que, sin justificación alguna, ha omitido responder a sus solicitudes de corrección de la sentencia a fin de hacerla exigible ante la Policía Nacional y no al Ejército Nacional.

En el mismo sentido, precisó que su hija -Laidy Yadira Cifuentes Roa- es una persona en condición de discapacidad, lo que le impide laborar y valerse por sí misma, además, ella es una mujer de edad avanzada y con diversos quebrantos de salud que tampoco se encuentra en condición de trabajar, motivo por el cual requieren de manera inmediata el cumplimiento de la sentencia. 2 Proceso con radicación no. 11001-3343-061-2020-00021-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que el despacho tutele el derecho fundamental al Derecho de petición protegido por la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO: Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - FRANKLIN PEREZ CAMARGO, HA VULNERADO MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - FRANKLIN PEREZ CAMARGO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme a la normatividad y jurisprudencia colombianas.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – Índice 2 SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 28 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el mismo sentido se vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas y terceros La Policía Nacional solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, esto por cuanto no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la actora, sino que, por el contrario, la omisión va exclusivamente dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Ejército Nacional arguyó que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, carece de interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos y las actuaciones en cabeza del Ejercito Nacional, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido debidamente notificado, no rindió contestación a la acción de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de una presunta mora judicial en el proceso de reparación directa 11001-3343-061-2020-00021-01.

En sus informes el Ejército Nacional y la Policía Nacional solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, en consideración a que las pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés por cuanto la solicitud de corrección las involucra, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela.

En esa medida se negarán las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará los derechos invocados en la acción de tutela frente a la mora judicial, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización de mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela. 2.2 Derecho a la igualdad en relación con las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha enfatizado en que el derecho a la igualdad implica un compromiso activo del Estado para corregir desigualdades estructurales, especialmente en grupos vulnerables como las personas de la tercera edad, quienes enfrentan riesgos particulares, tales como el abandono, la exclusión social, discriminación por motivos de edad y la inminente muerte sin obtener una decisión oportuna en los procesos judiciales, lo cual demanda no solo el respeto formal de la ley, sino también la materialización y adopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad real frente a los demás asociados.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables y céleres que garanticen la protección real de sus derechos3, incluso si ello implica darles prelación, toda vez que por su misma condición biológica y natural de desgaste físico con el trasegar de los años requieren un mayor grado de atención, urgencia y prioridad frente a sus reclamaciones judiciales, para así evitar un perjuicio irremediable o, por lo menos, una decisión totalmente inane o tardía que de la cual a la postre no puedan disfrutar. 2.3 Análisis de los requisitos de procedibilidad En este caso la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación de los derechos fundamentales del del debido proceso, petición, salud y dignidad humana.

Asimismo, en su condición de beneficiaria de la sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demandante en el proceso de reparación directa, la actora es la legitimada por activa en la causa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales es la titular, asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimado por pasiva para responder por la presunta mora injustificada en la solución de la solicitud de corrección de sentencia. 3 Corte Constitucional, sentencia C-395/21. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela.

Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, pues, la demandante presentó las solicitudes el 16 de octubre de 2024 y 7 de febrero de 2025 y asegura que, a la fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le ha dado respuesta, esto es, se trata de una amenaza actual porque corresponde a una supuesta omisión. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita proteger sus garantías si se tiene en cuenta que lo que se procura es dar respuesta a una solicitud de corrección de sentencia presentada los días 16 de octubre de 2024 y 7 de febrero de 2025.

Aunado a lo anterior, se advierte que este caso reviste gran importancia en cuanto están en discusión los derechos de una persona de la tercera edad, quien goza de especial protección constitucional. En consecuencia, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si debe o no amparar los derechos fundamentales invocados. 2.4 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, desde el 16 de octubre de 2024 la actora interpuso solicitud de corrección en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión oficiosa de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de reparación directa con radicación no. 11001-3343-061-2020-00021-01 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), a partir de la cual se constató la presentación de las solicitudes de corrección y se advierte que a la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de seis (6) meses desde que se radicó la solicitud, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la haya tramitado ni justificado dicho retardo o siquiera rendido informe en el que explicara las razones de la mora en la resolución de la referida solicitud de corrección de la sentencia de 21 de octubre de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela. 3) Así las cosas, como no se rindió informe y no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por justificado dicho retardo, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones de la mora judicial. 4) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado tras evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada, razón por la cual se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le dé prelación y expida con celeridad la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de corrección presentada en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-3343- 061-2020-00021-01 en contra del proveído del 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, cuyas garantías fundamentales deben ser protegidas y garantizadas con especial prelación en virtud de esa condición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana de la actora frente a la mora judicial invocada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, le dé prelación y expida con celeridad la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de corrección presentada en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-3343-061-2020-00021-01. 3º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional por las razones expuestas en la presente providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02369-00 Demandante: Luz Mery Rojas Montero Acción de tutela. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.