Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda Julio César Tafur Cuéllar demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo del 19 de noviembre de 2016, proferido por el veedor de la Procuraduría General de la Nación con radicado 161-6676, lUS 2012- 155235, lUC D-2012-812-518987. ii) Fallo del 3 de abril de 2018, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la decisión de primera instancia. iii) Decisión del 3 de julio de 2018, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia. iv) Resolución 559 del 27 de agosto 2018, expedida por el procurador general de la nación, por medio de la cual se hace efectiva una sanción de suspensión a un servidor de la entidad en cumplimiento de un fallo disciplinario.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación a cancelar la anotación 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar de la sanción en SIRI y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción comprendida entre el 1º y el 30 de septiembre de 2018; ii) declarar que no existió solución de continuidad en la relación para todos los efectos laborales, prestacionales y de carrera administrativa durante el tiempo de la suspensión del cargo; iii) condenar a la demandada a pagar el equivalente a cien millones de pesos ($100.000.000) hasta la fecha de radicación de la demanda, por concepto de: salario de un mes comprendido entre el tiempo en el que duró la suspensión; las doceavas partes de la prima de navidad, cesantías retroactivas, vacaciones, prima de vacaciones, así como a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, derivados de la angustia, aflicción y depresión psicológica experimentada por el actor, ocasionados por la sanción y materialización de los actos administrativos objeto de la demanda; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que i) en los fallos disciplinarios se analizaron en debida forma los argumentos expuestos por el investigado, así como las pruebas que fueron aportadas por los quejosos, el demandante y las recaudadas en el curso del proceso, con las cuales se pudo establecer «el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles a cargo del señor TAFUR CUELLAR, toda vez que este adquirió con diferentes personas obligaciones que incumplió y como consecuencia de ello, los acreedores se vieron en la obligación de iniciar acciones judiciales en contra de este, en aras de lograr el recaudo del dinero que adeudaba, Io cual se logró con el decreto de medidas cautelares para embargar el salario que el actor percibía como remuneración por su trabajo en la Procuraduría General de la Nación»; ii) si bien el demandante alegó que en algunos de los procesos actuaba en calidad de codeudor, lo cierto es que «ni la norma ni la jurisprudencia hacen distinción alguna a efectos de establecer la configuración del incumplimiento, simplemente se solicita la verificación de las obligaciones civiles a cargo del demandante, la omisión en su cumplimiento, la existencia de sentencias que determinen el mismo, a efectos de establecer el referido incumplimiento que Io hace acreedor a sanción disciplinaria»; iii) el hecho de que el demandante haya cancelado las obligaciones a su cargo «no relega al actor de la sanción disciplinaria prevista, en tanto el referido incumplimiento se materializó, evidenciándose que a causa de esa sustracción en el cumplimiento de sus obligaciones, ocasionó las múltiples demandas de carácter ejecutivo y ordinarias»; iv) aún cuando la conducta investigada se dio en la esfera privada del demandante, se tiene que «al verificarse que el actor reiteradamente incumplió las obligaciones civiles adquiridas con particulares, se advierte el perjuicio que causó a la administración, pues sus servidores deben presentar una conducta digna y ética»; v) aunque el demandante señaló que la demandada no verificó si las decisiones judiciales que sirvieron de sustentó para 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar la decisión disciplinaria se encontraban ejecutoriadas para poder predicar la reiteración en incumplimiento de obligaciones civiles por parte del implicado, lo cierto es que «ni la norma ni la jurisprudencia, manifiestan que las sentencias deban estar ejecutoriadas a efectos de establecer la configuración de la causal o el incumplimiento de las obligaciones civiles» y; vi) no operó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el incumplimiento de obligaciones civiles se trata de una conducta continuada y permanente, la cual cesa en el evento en que se demuestra el pago de la obligación, situación que aconteció para el caso del demandante.
Leidy Margareth Tafur Cáceres y Julio César Tafur Céceres, herederos del demandante, presentaron apelación contra la anterior sentencia y argumentaron que la decisión recurrida no tuvo en cuenta principalmente que: - El demandante fue una víctima de Óscar Orlando Tocarruncho González y Martha Lucia García Quedo, compañeros de trabajo que lo engañaron para que este les sirviera de codeudor. - La sanción disciplinaria impuesta al demandante no acató los principios de proporcionalidad y legalidad, pues aquella «debió haber sido menos lesiva para los derechos del disciplinable, pudiéndose imponer sanciones alternativas igualmente idóneas». - El proceso disciplinario debido a su duración generó incertidumbre e inseguridad jurídica para el demandante, situación que lo afectó laboral, económica y psicológicamente. - El asunto investigado corresponde a uno de carácter civil, que hizo parte de la vida privada del demandante, por lo cual no era objeto cuestionamiento en una orbita disciplinaria, pues la conducta investigada «no se llevó a cabo dentro de la prestación del servicio, ni en horas laborables, no existiendo una conducta de ilicitud sustancial, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 734 de 2002». 1.2.1.
La solicitud probatoria En el escrito del recurso de apelación el demandante solicitó unas pruebas en los siguientes términos: «SOLICITUD DE PRUEBAS: 1. Se solicita al honorable despacho que oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que allegue las hojas de vida y todo el historial laboral de los señores Oscar 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar Orlando Tocarruncho González y Martha Lucia García Quedo, si existen o existieron medidas cautelares contra estas mismas personas y que llegaron a afectar a otros funcionarios de la misma entidad; a fin de demostrar que las obligaciones por las cuales se abrió pliego de cargos al Sr. Tafur, era para ellos en calidad de deudores principales; al igual para demostrar que los citados señores incumplieron reiteradamente obligaciones pecuniarias, afectando a sus compañeros de trabajo. 2.
Igualmente, se oficie al ente de control para brindar información acerca de si se inició investigación alguna frente a los señores Oscar Orlando Tocarruncho González y Martha Lucia García Quedo y cuál fue su resultado. 3. Finalmente, se oficie al ente de control para brindar información acerca de si en la actualidad los señores Oscar Orlando Tocarruncho González y Martha Lucia García Quedo siguen vinculados a la entidad y en caso de no hacerlo, informar los motivos por los cuales ya no se encuentran». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 17 de enero de 2023, le son aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso1, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada se encuentra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que aportara unos documentos al proceso. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que la parte demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 1 En adelante CGP. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar Adicionalmente, no se encuentra que en el asunto de la referencia se cumpla con alguno de los supuestos previstos en la norma señalada, pues en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, que el a quo las haya decretado sin practicarlas, que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar o allegar los documentos ante el tribunal administrativo.
Finalmente, el despacho tampoco observa que la solicitud de pruebas de Julio César Tafur Cuéllar cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 168 del CGP, esto es que las pruebas solicitadas sean pertinentes, útiles y conducentes para los fines del proceso, pues lo que se debate en el presente asunto es el incumplimiento de unas obligaciones civiles adquiridas por el demandante y no las adquiridas por personas externas al proceso disciplinario sancionatorio.
En consecuencia, la solicitud probatoria efectuada por la parte apelante será negada. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS