Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA. Requisitos generales de procedibilidad/ subsidiariedad/ acción de tutela contra acto administrativo que niega traslado de servidor de carrera judicial/ criterio de afinidad de jurisdicción y especialidad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició, a través de la acción de tutela, los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de traslado, con fundamento en la diferencia de jurisdicción y especialidad entre el cargo al que aspira y el cargo que ostenta.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Paola Gaviria Sánchez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2023, Paola Gaviria Sánchez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al “debido proceso, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera”, con ocasión a la expedición de las Resoluciones No. CSJANTR22-1300 de 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23- 0055 de 30 de enero de 2023, por medio de las cuales se negó una solicitud de traslado del cargo de oficial mayor, que ostenta, en propiedad, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, y derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. CSJANTR22- 1300 del 19 de agosto de 2022 “Por el cual se emite concepto desfavorable de traslado de servidora de carrera”; la Resolución No. CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 2022, y la Resolución N° CJR23-0055 del 30 de enero de 2023, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a proferir concepto de traslado favorable a la solicitud de traslado para el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a notificar, de forma inmediata, concepto favorable a la solicitud de traslado para el cargo de OFICIAL MAYOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que proceda con lo de su competencia y notificación al nominador.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Paola Gaviria Sánchez aprobó el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, para el cargo de oficial mayor de tribunal. 5. 2) Mediante el Acuerdo No. CSJANTA19-197 de 16 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de Antioquia elaboró la lista de elegibles para la provisión del empleo de oficial mayor en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 6. 3) El 7 de junio de 2019, la accionante fue nombrada en propiedad por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para ocupar el cargo de oficial mayor del Tribunal, tomando posesión el 5 de julio del mismo año. 7. 4) El 9 de julio de 2019, se le concedió licencia no remunerada para ocupar el cargo de oficial mayor del Tribunal Administrativo de Antioquia, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 donde a la fecha, ha venido desempeñándose como profesional universitaria y abogada asesora. 8. 5) Mediante el Acuerdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022, se crearon cargos de carácter permanente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre ellos, 3 oficiales mayores o sustanciadores en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, vacantes que fueron publicadas en agosto de 2022. 9. 6) El 2 de agosto de 2022, la señora Gaviria Sánchez presentó solicitud de traslado como empleada de carrera, del cargo de oficial mayor que ostenta, en propiedad, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Manifestó que, dentro de la solicitud de traslado, aportó calificación de servicios de 2021 con un puntaje de 99 puntos. 10. 7) El 19 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió la Resolución No. CSJANTR22-1300, “Por el cual se emite concepto desfavorable de traslado de servidora de carrera”, en razón a que el cargo a cuyo traslado se pretendió por la parte actora, esto es, oficial mayor del Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondía a una jurisdicción y especialidad diferente, a la que se vinculó como empleada en propiedad. 11. 8) Contra el anterior acto administrativo y dentro del término legal, la señora Gaviria Sánchez presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable (confirmaron el concepto), mediante las Resoluciones No. CSJANTR22-1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 de 30 de enero de 2023, respectivamente, ello, por no cumplir el requisito de afinidad respecto de la especialidad y jurisdicción del cargo para el cual solicitó traslado laboral. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron sus derechos, toda vez que no se emitió concepto favorable a su solicitud de traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, por no pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad. 13.
Agregó que el criterio de afinidad de funciones entre los cargos objeto del traslado, también comprendía los criterios de jurisdicción o especialidad; sin embargo, si bien ello constituía la regla general, también era cierto que existían situaciones particulares que merecían un trato Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 diferenciado con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales sobre las normas en materia de traslados. 14.
Afirmó que los actos administrativos enjuiciados desconocieron las situaciones particulares que hacían procedente el traslado, como lo era la experiencia laboral y los estudios superiores realizados en la especialidad de lo contencioso administrativo. Situación que merecía un trato diferenciado, dado que no se vería afectada la prestación del servicio, criterio que debía analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de especialidad para optar por el traslado pretendido. 15.
Expresó que se debió emitir concepto favorable de traslado, toda vez que se desconoció el criterio de afinidad funcional comoquiera que, el cargo para el cual fue nombrada en propiedad (oficial mayor o sustanciador de tribunal, grado nominado), se trataba de uno que cumplía funciones exclusivamente secretariales al encontrarse adscrito a la secretaría de cada tribunal. 16.
Adujo que cuando presentó opción de sede por el cargo en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín fue por la inexistencia de vacantes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, además, el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, no exigía que el concursante se presentara a una especialidad determinada. 17.
Finalmente, señaló que resultaba procedente su traslado laboral ante la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, lo que generaría que “su cargo en propiedad y carrera administrativa este en riesgo”. 1.2. Posición de la parte demandada2 18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, resultaba improcedente la tutela, máxime cuando la misma no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural. 19.
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el traslado como derecho de los 2 Mediante Auto de 2 de marzo de 2023, este despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela del proceso contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial;
(2) vincular a Natasha Arcila Álvarez, Luz Alejandra Holguín Escobar, Víctor Alfonso Montoya Vallejo y Natalia Rojas Lopera, quienes optaron en agosto de 2022 para el cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Antioquia; (3) negar una solicitud de medida provisional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 servidores en carrera judicial, se encontraba supeditado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 20173.
Así las cosas, señaló que, únicamente, se expide concepto favorable de traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos. Situación que, a todas luces, la accionante no cumplía a cabalidad. 20.
Agregó que, en relación con el requisito de afinidad funcional, este conllevaba especialidad y jurisdicción, en atención a que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, por lo que no se emitió concepto favorable de traslado del cargo de oficial mayor de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria para el cargo idéntico en el Tribunal Administrativo de Antioquia que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21.
Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada fue el resultado de la aplicación estricta de sus competencias y las normas vigentes, porque acceder al traslado solicitado sin el cumplimiento de los requisitos, vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo o de los demás servidores judiciales que solicitaran traslado, que sí cumplen con los requisitos.
En esa medida solicitó que se negara el amparo solicitado. 22. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que el concepto desfavorable de traslado se fundó en el Acuerdo No. PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionalmente a él asignadas, vigente y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que, no le era dable a esa Corporación dar una interpretación diferente, limitándose estrictamente al cumplimiento de las disposiciones emitidas por su superior.
En consecuencia, solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, puesto que, no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno. 23. Natasha Arcila Álvarez, Luz Alejandra Holguín Escobar, Víctor Alfonso Montoya Vallejo y Natalia Rojas Lopera, terceros vinculados quienes optaron en agosto de 2022 para el cargo de oficial mayor en el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio. 3 Modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 24. Es preciso indicar que, si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso, la Sala despachará desfavorablemente dicha petición, comoquiera que la eventual decisión que aquí se adopte podría llegar a generar algún interés para dicha corporación no solo porque se enjuician 2 actos administrativos por ella proferidos, sino también porque podría llegar a interesar, por ejemplo, si dicha plaza, luego de la presente acción de tutela, aún está o no vacante, para efectos de su respectiva publicidad, o la conformación de futuras listas de elegibles. 2.2.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 25. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 26. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se declare la cesación de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. CSJANTR22-1300 de 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 de 30 de enero de 2023 y, con ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, proferir concepto favorable de traslado para el cargo de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 27.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 29. Aunado a ello, dicha Corporación ha sostenido que5, en principio, esta resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales, pues el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como excepción a esta regla, se ha precisado que, (se trascribe) “[…] la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y [conector de carácter conjuntivo] con tal decisión se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.” 30.
En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), por las siguientes razones: 31. 1) Si bien es cierto, se agotó el procedimiento administrativo previsto para dar trámite a las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial, mediante el cual se profirió concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado de la señora Gaviria Sánchez, con fundamento en la diferencia de jurisdicción y especialidad entre el cargo al que aspira y el cargo que ostenta; dicha decisión se adoptó a través de un acto administrativo vigente y que se presume legal6, que tuvo fundamento en las disposiciones normativas del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. 32. 2) Habida cuenta de que la controversia radica en si las Resoluciones No. CSJANTR22-1300 de 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 de 30 de enero de 2023 desconocieron las situaciones particulares de la accionante, en relación con el requisito de especialidad para optar por el traslado pretendido, se trata entonces de actos administrativos susceptibles de control judicial.
Por tal motivo, la resolución de tales cuestionamientos le corresponde al juez natural, a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 33. 3) No se observa cuál sería el perjuicio irremediable que pretende evitar la demandante, pues, de un lado, la solicitud de traslado se sustentó en que, pese a estar nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor 5 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la vida laboral de aquella se ha desarrollado en el área de lo contencioso administrativo y la existencia de una vacante definitiva para el cargo de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin hacer reparo adicional alguno. 34.
Por otro lado, en la solicitud de amparo, pese a que la señora Gaviria Sánchez consideró que resultaba procedente la solicitud de traslado laboral ante la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, lo que generaría que “su cargo en propiedad y carrera administrativa este en riesgo”, lo cierto es que tal situación, corresponde a un evento futuro, una mera especulación, por lo que, actualmente no existe una situación inminente que amerite la intervención del juez constitucional. 35. 4) De igual manera, no se alegó y, mucho menos, probó que el concepto desfavorable para el traslado hubiese sido arbitrario, en los términos de la jurisprudencia antes reseñada, esto es, que (a) no obedeciese a criterios objetivos de necesidad del servicio, (b) no consultara las situaciones particulares del trabajador, por ejemplo, condiciones de salud propias, de los padres o los hijos, o (c) implicara una desmejora en las condiciones de trabajo.
Asimismo, tampoco fue demostrado que aquella decisión hubiese vulnerado de manera clara directa y grave los derechos fundamentales de la señora Gaviria Sánchez y/o su núcleo familiar. 36. Así las cosas, para la Sala, la determinación del juez natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir las Resoluciones No. CSJANTR22-1300 de 19 de agosto de 2022, CSJANTR22- 1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 de 30 de enero de 2023, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel, quien, se reitera, debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía ordinaria, es decir, si contra el mismo procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 37.
En consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01024-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.3.
Conclusiones 38. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si los actos administrativos demandados (CSJANTR22-1300 de 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 de 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 de 30 de enero de 2023) son susceptibles de control judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de Antioquia en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Paola Gaviria Sánchez, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.