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11001031500020230167601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: John Facter Gomez Cuellar·Demandado: Universidad Nacional De Colombia, Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial

Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Demandante: JOHN FÁCTER GÓMEZ CUÉLLAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de mayo de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor John Fácter Gómez Cuéllar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías por la falta de respuesta a la petición del 28 de febrero de 2023, en la que planteó nuevamente algunas objeciones que en su sentir no habían sido resueltas en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En concreto, solicitó a esta corporación: 1. Con fundamento en los hechos que han sido expuestos, comedidamente solicito al señor Juez, se brinde amparo constitucional y sirva tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, entre Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otros que su señoría estime, los cuales por mandato constitucional son de aplicación inmediata y por ende, se proteja de su evidente vulneración. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y/O UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de respuesta de fondo, completa y clara a la solicitud elevada el día 28-02-2023, sobre información de las preguntas del concurso de méritos No. 27 para funcionarios públicos.1 2.

Hechos El accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Señaló que se inscribió para el cargo de juez penal del circuito y mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio de 793,76.

Narró que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue complementado mediante escrito del 8 de noviembre de 2022, en los que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a las preguntas 21, 23, 28, 32, 34, 53, 63, 65, 70, 84, 93, 119, 123 y 124. Además, en caso de no acceder a su solicitud, se indicara claramente las razones que justificaban la clave de respuesta determinada por la Universidad Nacional de Colombia y, así mismo, que se certificara si la pregunta 32 tenía fallas en su escritura y si el interrogante 111 tenía dos opciones de respuesta correctas.

Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0027, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión controvertida. Refirió que, al no tener una respuesta concreta a sus interrogantes, el 28 de febrero de 2023 radicó una petición con el fin de que se absolvieran 6 cuestionamientos concretos en relación con las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba de conocimientos. 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna sobre el particular. 3.

Sustento de la vulneración El actor se limitó a indicar que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de interposición de la solicitud de amparo no se había emitido una respuesta de fondo a su petición del 28 de febrero de 2023. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente por competencia a esta corporación. El 11 de abril siguiente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional en calidad de demandados. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el accionante en su petición del 28 de febrero de 2023 a través del Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril del presente año. Recalcó que los requerimientos efectuados en su solicitud ya habían sido atendidos de forma precisa en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, con la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, por lo que el aspirante fue remitido a la revisión de su contenido.

Aseguró que ha garantizado el debido proceso tanto del actor como de los demás aspirantes dentro de la convocatoria, por lo que no existe circunstancia alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos y tampoco procede como mecanismo excepcional porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la dependencia en cuestión solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que la petición del 28 de febrero de 2023 fue remitida por competencia a la Universidad Nacional de Colombia, institución que dio respuesta a través del Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023, el cual fue enviado en la misma fecha al correo electrónico aportado por el accionante. Expresó que allí se atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las inquietudes planteadas por el peticionario.

Agregó que en la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 ya se habían resuelto las inconformidades del actor rente a las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba de aptitudes y conocimientos. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, precisó que a través del Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023 se respondió la petición presentada por el actor el 28 de febrero del presente año. Luego de analizar la respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia frente al contenido de la solicitud del accionante, consideró que esta había sido atendida de forma clara, completa y de fondo.

Adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor provenía de la falta de pronunciamiento de las entidades demandadas respecto de su petición, circunstancia que cesó con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, lo que hacía evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito enviado el 15 de junio de 20232 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Sostuvo que las consideraciones del fallo son abiertamente inconstitucionales, ya que la respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia no era congruente con su solicitud del 28 de febrero de 2023. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 9 de junio de 2023. Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que su petición no iba encaminada a refutar la calificación, pertinencia de las preguntas, el proceso de construcción, entre otros, sino a obtener información puntual sobre algunos interrogantes, lo cual no fue resuelto por parte de las entidades demandadas.

Transcribió cada uno de los puntos de su solicitud y concluyó que ni la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 ni el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril del presente año responden de forma clara y congruente sus inquietudes, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor John Fácter Gómez Cuéllar contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, deberá analizarse si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por la falta de respuesta a la petición del 28 de febrero de 2023, en la que planteó nuevamente algunas objeciones que en su sentir no habían sido resueltas en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor John Fácter Gómez Cuéllar gira en torno a la falta de respuesta a su petición del 28 de febrero de 2023, en la que pidió que se absolvieran 6 cuestionamientos concretos en relación con las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al establecer que la Universidad Nacional de Colombia ya había atendido la solicitud del actor mediante el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril del presente año, el cual constituía una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Gómez Cuéllar la impugnó mediante escrito en el que alegó que dicho oficio no era congruente con su petición, para lo cual transcribió cada uno de sus cuestionamientos e indicó que no habían sido resueltos en debida forma. Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien el actor aludió como vulnerados los derechos fundamentales sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, en realidad el debate propuesto en la acción constitucional está dirigido a obtener la protección de esta última garantía. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23- 0027 de 16 de enero de 2023 o del Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril siguiente, el tutelante echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes referidas contra ciertas preguntas del examen, al considerar que estas no fueron resueltas de forma específica.

Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, a juicio del accionante no se ha dado una respuesta clara a su petición del 28 de febrero de 2023, en la que solicitó que se absolvieran 6 cuestionamientos concretos en relación con las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Por su parte, las entidades demandadas alegaron que ya se había otorgado una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el actor y que, de hecho, sus inquietudes ya habían sido atendidas anteriormente mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023, en la que se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º septiembre de 2022.

Por tal razón, resulta necesario revisar los reparos presentados por el accionante en su recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º septiembre de 2022, así como su petición del 28 de febrero del presente año, en comparación con las respuestas emitidas en la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 y el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril siguiente, únicamente en relación con las preguntas 32, 70, 111 y 122 que son objeto de inconformidad: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición3 Contestación dada en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” PREGUNTA No. 32. 18.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta pregunta debe ser excluida de calificación o darla como correcta a todos los participantes, TODA VEZ QUE PRESENTA UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN. ESTO POR CUANTO EN EL ENUNCIADO SE INDICA UN VALOR EN LETRAS (CUATRO) DISTINTO DEL VALOR EN NÚMEROS (8), lo que genera confusión y por tanto afecta la confiabilidad, toda vez que la operación a realizar varía según seadopte uno u otro valor y por tanto la respuesta puede ser disímil.

Nota: sobre esta pregunta es de resaltar, que el error fue evidente desde el momento de la presentación de la prueba y en este sentido muchos de los aspirantes comunicamos tal situación; así como desde la presentación del recurso inicial, se conocía sobre dicha falencia, sin que la Universidad se haya pronunciado sobre la misma. excluido algún ítem – Recalificar.

“Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.

En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal del Circuito que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado.

(Se resalta) Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” PREGUNTA No. 70. En esta pregunta se da inicio a la audiencia del articulo No. 372, del Código general del proceso, con la asistencia cumplida de las partes, incluyendo al demandante y su apoderado y se indica que por fallas técnicas el demandante y su apoderado se desconectan de la audiencia, sin que dentro del enunciado y en ninguna de las respuestas se indique, que se hallar restablecido conexión con la parte actora y su apoderado, ( ) Para la realización de audiencias virtuales, existe el principio o regla del uso flexible de las tecnologías, es decir, que podrá acudirse a cualquier aplicación, software, herramienta o medio tecnológico (Vid.

CGP, art. 103, parág. 3°; y, Acuerdo PCSJA20-11556 de 2020, art. 14). Incluso, iniciada la audiencia con alguna aplicación, y, ante cualquier eventualidad sobre la marcha, de ser posible, podrá acudirse y continuarse con otra diferente, siempre garantizándose la oportunidad de participación de todos los sujetos Pregunta No. 70 Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico.

La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se podría imponer sanción a la parte y su apoderado, toda vez que la incomunicación por Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesados.

Ante cualquier inconveniente tecnológico durante la marcha de la audiencia virtual, se podrá acudir a otra aplicación o plataforma que garantice la defensa, contradicción y la participación, por lo menos, de las partes, apoderados y, según el caso, de los órganos de prueba. Para tal efecto, se auspiciará, de ser posible, que la audiencia virtual esté además acompañada de la creación de un grupo de WhatsApp, cuyos miembros o partícipes serán también los mismos de la audiencia virtual.

( )[1] [2] Ante cualquier inconveniente tecnológico durante la marcha de la audiencia virtual, se podrá acudir a otra aplicación o plataforma que garantice la defensa, contradicción y la participación, por lo menos, de las partes, apoderados y, según el caso, de los órganos de prueba. (subrayas y negrita de texto)[3] En este sentido, ni del enunciado de la pregunta, ni de las respuestas posibles, se logra establecer, que por ningún medio se haya reestablecido la conexión de la parte actora y muchos menos que se le haya garantizado la oportunidad de participar en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción, generando una nulidad absoluta por violación del principio del debido proceso.

En conclusión la respuesta presuntamente correcta, se limita a mencionar que se debe continuar con la audiencia utilizando los medios de comunicación disponibles, con el objetivo de evacuar los otras etapas procesales (conciliación, fijación del litigio y saneamiento); sin que en ningún aparte se hubiere advertido que se reestableció comunicación con el actor y su apoderado y en este sentido se le garantizaron los derechos antes anotados; por lo que nuevamente la respuesta correcta, deriva de una conjetura o apreciación personal, sin que el contenido lógico que demuestra tal afirmación, este plasmado en ninguno de los apartes de la pregunta; por lo que evidentemente en esta pregunta la respuesta correcta es la D. suspender la audiencia. videoconferencia no es atribuible a ellos, sino a cuestiones técnicas ajenas a su competencia, por evidente situación de caso fortuito o fuerza mayor.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque continuar con la Audiencia prescindiendo del demandante y su apoderado vulnera la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y otros principios fundamentales constitucionales. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación. Pregunta 111 (No planteó reparo alguno en el recurso de reposición) Pregunta No. 111 Esta pregunta es pertinente porque los delitos contra la salud pública han sido estudiados a fondo respecto del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, el delito expuestos en este caso también se presenta por lo que el Juez debe saber los elementos de cada uno y las circunstancias de agravación que puedan ser aplicables.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 380 del Código Penal Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Colombiano establece que “el que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior [profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia], suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo ” Si bien es cierto que el estudiante de medicina no tiene ninguna de las calidades que requiere el artículo 380, se está olvidando el literal a del numeral 1 del artículo 384, el cual menciona expresamente que “el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1.

Valiéndose de la actividad de un menor o de quien padezca trastorno mental La opción B es la respuesta correcta porque según el artículo 379 “el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia ” En este caso, el estudiante de medicina es precisamente eso, estudiante, por lo que no podría cometer el delito de suministro o formulación ilegal, puesto que no ostenta la calidad exigida en el Código Penal.

El estudiante de medicina no tiene las calidades para ser el sujeto activo calificado solicitado en el tipo penal. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el artículo 374 del Código Penal, “el que, sin permiso de autoridad competente, elabore. Distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivas para la salud ” de lo que se desprende que en este caso no se cometa el delito, toda vez que la sustancia que el estudiante le ha entregado a su amigo no es nociva para la salud, puesto que es un medicamento.

Además, la opción D también es la respuesta correcta porque se cumplen con todos los presupuestos establecidos en el artículo 380 del Código Penal Colombiano establece que “el que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior [profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia], suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo ” y en el literal a del numeral 1 del artículo 384, el cual menciona expresamente que “Circunstancias de agravación punitiva: el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1.

Valiéndose de la actividad de un menor o de quien padezca trastorno mental ” Pregunta 122 (No planteó reparo alguno en el recurso de reposición) Pregunta No. 122 Esta pregunta es pertinente porque los Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había realizado la audiencia de acusación. En consecuencia debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004.

Petición del 28 de febrero de 20234 Contestación dada en el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023 1. Sírvanse responder SI o NO la pregunta No. 32, presentaba fallas en su escritura? Lo anterior, atendiendo que en el enunciado de la pregunta se presenta un error de transcripción, esto por cuanto en un aparte del enunciado se indica un valor en letras (cuatro) distinto del valor en números (8).

En su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Penal del Circuito, en relación con la solicitudes realizadas por usted en el escrito allegado, se precisa que fueron respondidas mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero del mismo “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se 4 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Favor comunicarnos SI o NO, si en la pregunta No. 70 en algunos de los apartes del ENUNCIADO u OPCIONES DE RESPUESTA, se logra establecer, que por algún medio se haya REESTABLECIDO la conexión con la parte actora y/o que se le haya GARANTIZADO LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN EJERCICIO DE SUS GARANTÍAS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN? 3.

Si o NO la pregunta No. 111, tenía 2 opciones de respuesta correcta B y D? 4. Si o NO en el cuadro de claves entregado al suscrito se consignaba que en la pregunta No. 111, se presentaban dos opciones de respuestas correctas, como lo deje estipulado en la observación en la minuta del salón, al momento de la exhibición de la prueba? 5.

Favor informarme SI o NO, en la pregunta No. 122 en algunos de los apartes del ENUNCIADO u OPCIONES DE RESPUESTA, se menciona que las LESIONES PERSONALES eran agravadas, o por lo menos se indicaron las condiciones en que fueron causadas las LESIONES PERSONALES? 6. Por último, me permito solicitar se me informe SI o NO, en algún aparte del ENUNCIADO u OPCIONES DE RESPUESTA, se decía que las lesiones personales a las cuales e refería la pregunta No. 122, ERAN AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO: (i) con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas;

(ii) en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título ii del libro 2° del código penal y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; (iii) cometido en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, defensor de derechos humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial." En cuanto a los planteamientos relativos a las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba señaladas por usted en su petición, debe recordarse que estos fueron abordados en la marcación del Anexo 1 y en el Anexo 2 de preguntas específicas pertenecientes al citado acto administrativo, así como la correspondiente justificación en el Anexo 2 – RESPUESTA OBJECIONES, indicando igualmente la clave de respuesta correcta.

Allí se dio a conocer la información correspondiente a la justificación de los ítems de manera técnica, a más de la información resuelta en los numerales aludidos en el párrafo que precede. Adicionalmente, en la Resolución CJR23-27 de 16 de enero de 2023 frente a “18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar”, indicó lo siguiente: “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.

En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal del Circuito que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado.

Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, se precisa que con la marcación en la fila correspondiente a su cédula, apellidos y nombres del Anexo 1 y Anexo 2 se le dio respuesta de manera particular identificando en debida forma los reparos realizados en su escrito de petición, cuyos temas fueron desarrollados de manera clara, completa y de fondo en la parte motiva de la Resolución CJR23- 27 de 16 de enero de 2023, así como en sus respectivos anexos.

En consecuencia, la totalidad de los argumentos presentados por usted fueron atendidos en debida forma. Del texto transcrito, se advierte que en la petición del 28 de febrero de 2023, el actor insistió en sus reparos contra las preguntas 32 y 70 que ya habían sido planteados en el recurso que presentó contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, añadiendo nuevas inconformidades respecto de los interrogantes 111 y 122 que no habían sido presentados en una primera oportunidad.

Por lo mismo, en la respuesta que la Universidad Nacional de Colombia otorgó a través del Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023, se remitió al contenido de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero del mismo año, bajo el argumento de que en dicho documento ya había resuelto la inconformidad concreta del actor frente a esos interrogantes.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el ítem 18 de dicho acto administrativo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre las inconformidades de los participantes en cuanto a la redacción y estructura de las preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos, advirtiendo específicamente que “de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes”.

Además, aceptó claramente que en el interrogante 111 existían dos opciones de respuesta correcta, las cuales ya habían sido tenidas en cuenta en el puntaje publicado, por lo que no había lugar a excluir alguna de las preguntas del examen ni a modificar la calificación otorgada. Por otra parte, en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la entidad se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el accionante en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Nótese que las accionadas justificaron cuáles eran las respuestas válidas a las preguntas 32, 70, 111 y 122, indicando además por qué las demás opciones no resolvían los cuestionamientos de la prueba. Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por ello, está totalmente justificado que en el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023 la Universidad Nacional de Colombia se haya remitido al contenido de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero del mismo año, puesto que es evidente que en dicho documento ya se habían resuelto las inconformidades del accionante, tanto en lo relacionado con la redacción de las preguntas, como en lo relativo a las opciones de respuesta válidas.

En efecto, el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite que, respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad se remita a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, supuestos que no corresponden al caso del señor Gómez Cuéllar.

Por lo anterior, es claro que sí se estudiaron adecuadamente los reparos planteados contra las preguntas 32, 70, 111 y 122, ya que se indicó claramente las razones por las cuales las opciones marcadas por el actor no resolvían adecuadamente el interrogante planteado. Lo anterior, sumado a que la entidad informó que los ítems del examen cumplieron con todos los estándares técnicos de construcción y metodología requeridos para su elaboración, por lo que no era dable modificarlos, excluirlos o invalidarlos.

En tal sentido, se concluye que con el Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023, en el que se remitió al contenido de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero del presente año y a su anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, se cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición del señor Gómez Cuéllar, máxime si se tiene en cuenta que una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5 En este orden de ideas, le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta se otorgó luego de radicarse la acción de tutela y la misma es clara, completa y de fondo, así que se satisfizo la garantía constitucional del demandante aunque no fuera en el sentido que esperaba.

Así las cosas, comoquiera que la presunta vulneración que motivó la interposición de la solicitud de amparo cesó durante el trámite del presente asunto, cualquier orden por parte del juez constitucional frente a los interrogantes planteados en la 5 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: John Fácter Gómez Cuéllar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01676-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 petición del actor resultaría innecesaria, así que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de mayo de 2023, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”