Micelio
11001031500020220590201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-28

Radicación interna: 2481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Harold Hernan Moreno Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandantes: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de la tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2022, actuando en nombre propio, Harold Hernán Moreno Cardona solicitó la protección de los “derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, una pronta administración de Justicia, moralidad administrativa, celeridad, eficacia, la confianza legítima y seguridad jurídica”, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y por el Consejo Superior de la Judicatura.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 5. Como consecuencia, ORDENAR, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la ejecutoria. 6. Como consecuencia, ORDENAR, al consejo superior de la Judicatura, implementar de manera inmediato acciones para descongestionar los despachos judiciales, para garantizar una pronta administración de justicia en un Estado Social de Derecho. 7.

TUTELAR los derechos, ordenando el cumplimiento del fallo en el menor tiempo posible, por parte del consejo de estado y envió por secretaria de manera inmediata. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Harold Hernán Moreno manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la Contraloría Departamental del Valle en la que se le sancionó en un juicio de responsabilidad fiscal.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, mediante auto del 19 de junio de 2019, admitió la demanda. En ese mismo año, se realizaron todos los trámites de notificación y traslado y que posteriormente, el 28 de febrero de 2022, se realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 180 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 28 de marzo de 2022 el juez de primera instancia ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito y, según se relata en la demanda, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había proferido fallo. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, desde que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, han transcurrido más de seis meses sin que se haya proferido una decisión. Que esta omisión desconoce el término legalmente previsto para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del CPACA.

Sostuvo, además, que el Consejo Superior de la Judicatura, pese a tener conocimiento de la congestión judicial, “no toma decisiones para descongestionar y permite la vulneración de los derechos fundamentales a una pronta administración de justicia”. 4. Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali informó que el expediente ordinario al que hace alusión el demandante se encuentra en turno 36 en el listado de los procesos para dictar fallo, pues ingresó al despacho el 13 de junio de 2022 para ese propósito.

Indicó que alterar dicho orden supondría una afectación de los derechos a la igualdad y debido proceso de las demás personas que están en una situación similar. Que, en todo caso, al proceso se le impartieron los trámites correspondientes y que el despacho únicamente le ha dado prelación a las acciones constitucionales y a los procesos ejecutivos.

Que el actor presentó otra demanda de tutela contra dicha autoridad judicial por una supuesta mora judicial en el mismo proceso, la cual fue tramitada con el número de radicado 76001-23-33-000-2020-01042-01 y asignada para su conocimiento, en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que, en el marco de sus competencias, no le corresponde impulsar el trámite de los procesos ordinarios, ni proferir decisiones en el marco de los asuntos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que sus funciones son netamente administrativas.

Indicó que, en el ejercicio de sus funciones, realiza un seguimiento permanente a la gestión de los despachos judiciales, en virtud de lo cual ha adoptado diversas medidas de descongestión para los juzgados administrativos. No obstante, la implementación de estas se ha visto limitada por cuestiones de orden presupuestal y la existencia de otras necesidades en el territorio nacional.

Señaló que el Gobierno Nacional destinó unos recursos que se han destinado de acuerdo con criterios de priorización en atención, pero que, revisada la información reportada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJU-, en el que se registra la cantidad de procesos que tienen a su cargo los despachos judiciales, el Juzgado Séptimo Administrativo Cali no atiende a ninguno de los criterios de priorización definidos para adoptar alguna medida de descongestión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, señaló que la demanda de tutela es improcedente, pues no es un mecanismo para buscar la implementación de medidas de descongestión. El Departamento del Valle del Cauca, entidad vinculada en calidad de tercero con interés, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión que la parte actora considere lesiva de sus derechos fundamentales.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del trámite de la demanda de tutela y además sostuvo que con la presentación de la acción de la referencia se configura temeridad, toda vez que el accionante promovió otra acción de tutela que presenta los mismos hechos y pretensiones de la que ahora es objeto de estudio, la cual le correspondió para su conocimiento, en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. A pesar de ser debidamente notificadas, las señoras Lina María Domínguez Correa y Blanca Liliana Montoya Hernández vinculadas en calidad de terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 5.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación presentadas tanto por el Departamento del Valle del Cauca como por la Contraloría Departamental del Valle, pues señaló que son entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que les asiste interés legítimo en el resultado de la acción constitucional.

Al estudiar sobre la temeridad por la presentación de otra demanda de tutela en la que presuntamente el actor elevó las mismas pretensiones que las aquí solicitadas, el a quo señaló que si bien en ambas demandas se busca sean amparados los derechos por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Moreno Cardona, lo cierto es que comparada la acción de tutela que conoció la Sección Segunda de esta Corporación con la de la referencia, se observa que no hay identidad de partes ni de pretensiones.

Frente a la presunta mora judicial, se analizaron las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se concluyó que la mora judicial está justificada en la carga laboral del juzgado de conocimiento y que, en todo caso, dicha mora no ha vulnerado los derechos del actor en la medida que todas las actuaciones, excepto la sentencia, han sido realizadas.

Frente a las inconformidades planteadas respecto del Consejo Superior de la Judicatura el a quo señaló que no encontró fundamentos que le permitan establecer que dicha entidad ha vulnerado los derechos invocados por el actor, al contrario, expuso que el Consejo Superior ha venido implementando medidas de descongestión pero que, como bien lo manifestó la entidad, de estás no se ha beneficiado el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, pues no ha sido incluido en los criterios de priorización. 6.

Impugnación El 23 de febrero de 2023, Harold Hernán Moreno Cardona manifestó que impugnaba la sentencia del 17 de febrero de 2023 en todo lo desfavorable y solicitó que se analizaran los cargos frente a la vulneración de los términos judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó o no al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por encontrar que la mora judicial estaba justificada. Sin embargo, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario establecer si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará lo siguiente: (i) sobre la carencia de objeto en materia de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.1. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 2.2.

Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Harold Hernán Moreno Cardona radica, principalmente, en la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2019-00108-00.

La Sala verificó el sistema para la gestión judicial SAMAI y encontró que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia el 2 de marzo de 20232, la cual fue notificada ese 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Índice 64 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo día vía correo electrónico a las partes3, actuación que, incluso, ya fue enviada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se surta el trámite del recurso de apelación4, como pasa a verse a continuación: A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dictó la sentencia de primera instancia y notificó la decisión a las partes.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 3 Índice 65 de SAMAI. 4 Índice 72 de SAMAI. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05902-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN