Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01679-00 Demandante: LAUDA CHACÓN CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE DECISIÓN 5 Tema: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Lauda Chacón Chacón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial y iura novit curia.
Consideró vulneradas dichas garantías con la sentencia de 10 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 41001-33-33-006-2023-00294-00/01, instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1-. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, notificada por el Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 41001-33-33- 006-2023-00294-01 adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial(arts. 29,228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.). 2.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se emita una orden judicial dirigida al Tribunal Administrativo del Huila para que profiera una sentencia de remplazo, revocando la providencia del 16 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Sexto administrativo Oral del Circuito de Neiva. Dicha sentencia deberá ajustarse a los parámetros de justicia establecidos por el Consejo de Estado en su rol de juez constitucional, concediendo la pensión solicitada en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada»1. 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Lauda Chacón Chacón, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, identificada con radicado 41001-33-33-006-2023-00294-00/01, a fin de que se decretara la nulidad de la Resolución HUILAPENRES2023- 0000093 del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 16 de mayo de 2024, en la cual negó las pretensiones de la accionante al considerar que los períodos laborados por la señora Chacón Chacón mediante contratos de prestación de servicios no podían ser computados de manera automática y, por tanto, la única vinculación legal y reglamentaria era la iniciada el 19 de febrero de 2004, en virtud del nombramiento efectuado en el Decreto 156 de 2004; y, como fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no era viable acceder al reconocimiento pensional en los términos deprecados.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, manifestando que, la demandante se desempeñó como docente, en una primera etapa vinculada mediante contratos de prestación de servicios, luego en provisionalidad y finalmente en propiedad sumando así 22 años, 7 meses y 5 días de servicio. 1 Transcripción original Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que los tiempos laborados en virtud de los contratos de prestación de servicios fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales, era necesario que se hubieran realizado los respectivos aportes parafiscales a pensión, y que en este caso no obraba en el expediente prueba alguna ni manifestación al respecto. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto considera se evidencia una contradicción entre los fundamentos de la norma y la decisión judicial, ya que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 solo exige dos requisitos para solicitar la pensión: tener 55 años, condición que cumple desde el año 2023, y haber servido 20 años continuos o discontinuos, situación que considera fue debidamente probada ante el juez de segunda instancia. Discurrió que el requisito añadido por el juez de no encontrarse acreditadas las cotizaciones al sistema de pensión durante los períodos en que trabajó mediante contratos de prestación de servicios no está prevista en la norma, lo cual genera una inconsistencia entre el texto normativo y la interpretación judicial.
Adujo que el juez de segunda instancia desconoció el precedente relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2020, en la que determinó que los tiempos laborados como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debidamente acreditados, sí resultan computables frente a la expectativa de obtener una pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985.
Consideró que no consideraba razonable que el juez de segunda instancia le impusiera la carga de acreditar las cotizaciones que, según su parecer de mala fe dejó de realizar el verdadero obligado, es decir, el propio Estado. 1.5. Trámite Mediante auto de 25 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Decisión 5 en calidad de accionados; así mismo se dispuso comunicar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como terceros con interés en las resultas del proceso 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó, con respecto al defecto sustantivo o material, que en la sentencia se efectuó todo un análisis referente a los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios de docentes.
Puso de presente, entre otros aspectos planteados por el Consejo de Estado que: «(…) De manera que, en tratándose de la definición de un derecho pensional, no resulta necesario que medie previa declaratoria administrativa o judicial de la existencia de la relación o vínculo laboral, para que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para efectos pensionales.
No obstante, la Alta Corporación ha precisado que para que dichos periodos sean sumados al tiempo de servicio requerido para acceder a le pensión de jubilación, es imprescindible que se acredite haber realizado los respectivos aportes a pensión por cuenta propia, en calidad de contratista, toda vez que: “[…] el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados”.
De ahí que sea improcedente el cómputo de los tiempos prestados como docente mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no se evidencie cotizaciones al sistema de seguridad social; aportes que, se itera, son obligatorios incluso para quienes hayan suscrito un contrato con el Estado “sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación…”».
Insistió en que el tribunal realizó un exhaustivo análisis de la normativa al aplicar, junto con la jurisprudencia relacionada, la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación (Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019), lo cual implica la reiteración de las pretensiones del proceso ordinario, por consiguiente, esta acción de amparo se torna improcedente, pues la decisión emitida por esta autoridad judicial, se centró en que no le era dable colegir que la demandante contara con los veinte (20) años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985, pues los tiempos de servicio laborados como docente en provisionalidad y en propiedad, suman dieciocho (18) años, once (11) meses y once (11) días. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional Mediante comunicación remitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho ministerio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Manifestó que mediante la acción de tutela lo que pretende el actor es combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Adujo que el ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, puesto que pretender que se resuelva de fondo la cuestión por parte del juez constitucional, desconocería la independencia y autonomía judicial, del juez ordinario, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Indicó que no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, que tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Expresó que en este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito judicial de Neiva. Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 41001-33-33-006-2023- 00294-00/01 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que no le es atribuible la vulneración de los derechos invocados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala anuncia que denegará dicha petición por cuanto su vinculación se efectuó en calidad de tercero, ya que acudió como parte Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción de tutela.
Por lo tanto, su vinculación resultaba necesaria en atención al interés que le asiste en las resultas del trámite constitucional de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, a través de la cual, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad - Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico4 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite5, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario6”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora, quien considera que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados con la sentencia que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al considerar que no había cumplido el tiempo requerido para acceder a su pensión Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación dada respecto a la Ley 33 de 1985, al exigirle la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales para obtener su pensión cuando considera que esta norma solo exige dos requisitos para solicitarla: tener 55 años y haber servido 20 años continuos o discontinuos, situación que considera fue debidamente cumplida.
Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en relación con la interpretación normativa respecto a los requisitos de tiempo para acceder a su pensión de jubilación, que para el caso concreto era según su entender de más de 22 años y 7 meses y para el tribunal de 18 años y 11 meses, al no probarse los aportes parafiscales que debió efectuar durante el tiempo en que laboró mediante contratos de prestación de servicios de docente.
Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera 4 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 5 Sentencia T-606 de 2000 6 Ibidem Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, ya que lo que busca la accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la aplicabilidad o no de una norma de orden público como lo es la relativa a los requisitos requeridos para acceder a la pensión. Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». (Destacado por la Sala) Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-102 de 2006.
Demandante: Lauda Chacón Chacón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez constitucional. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional.
Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora Lauda Chacón Chacón carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lauda Chacón Chacón contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»