Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra la providencia que rechazó un recurso de anulación y contra el laudo arbitral / Se niega el amparo deprecado, pues no se encuentra acreditado que en la providencia atacada se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo contra el laudo arbitral, pues el defecto procesal invocado está contemplado como causal de anulación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la empresa Vías y Viviendas S.A.S. y por el Consorcio MVG contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín – Antioquia conformado por los señores Santiago Vélez Penagos, Mauricio Velásquez Fernández y Maximiliano Londoño Arango.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de julio de 2022 el Consorcio MVG y la empresa Vías y Viviendas S.A.S. radicaron –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) el laudo arbitral proferido el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín; y (ii) la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del recurso de anulación de radicado No. 11001-03-26-000-2020-00132-00 (66315). 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA.
Que se remueva del mundo jurídico la sentencia que resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO el día veintitrés (23) de septiembre de 2021, notificada el diecisiete (17) de enero de 2022, dentro del proceso con radicado número 11001-03-26-000- 2020-00132-00, y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia anulando el laudo arbitral proferido por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA conformado por los doctores Santiago Vélez Penagos, Mauricio Velásquez Fernández y Maximiliano Londoño Arango el día 28 de agosto de 2020.
PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se remueva del mundo jurídico el laudo arbitral proferido por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA conformado por los doctores Santiago Vélez Penagos, Mauricio Velásquez Fernández y Maximiliano Londoño Arango el día 28 de agosto de 2020 y, en su lugar, proferir un nuevo laudo arbitral conforme a derecho.
SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados>>. B. Hechos afirmados por el accionante 3.- El 11 de septiembre de 2019 el Consorcio MVG y la empresa Vías y Viviendas S.A.S. presentaron ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín una demanda para que se integrara un tribunal arbitral que resolviera las pretensiones que formularon contra la Fiduciaria Bogotá S.A. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA.
Las pretensiones fueron: (i) que se anulara el acta de liquidación del contrato de obra civil No. 117 de 2014, (ii) que se declarara que la Fiduciaria Bogotá S.A. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA incumplieron dicho contrato y (iii) que se les condenara a pagar los perjuicios generados por dicho incumplimiento. 3.1.- El tribunal de arbitramento fue conformado por los señores Santiago Vélez Penagos, Mauricio Velásquez Fernández y Maximiliano Londoño Arango; luego de que se hubieren agotado todas las etapas del proceso, el 28 de agosto de 2020 el tribunal decidió declarar la extinción del proceso por defecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales y se abstuvo de resolver de fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 3.1.1.- El tribunal señaló que, de acuerdo con el auto de unificación del 1° de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o supletivo legal, pero dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para presentar el medio de control de controversias contractuales –que es de dos años– debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato2.
Sin embargo, el tribunal consideró que este supuesto no era aplicable al caso concreto, porque la liquidación bilateral se realizó después de culminados los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral. Por consiguiente, el término de la caducidad debía contarse a partir del vencimiento (i) de los dos meses siguientes al plazo convenido para hacer la liquidación bilateral o (ii) de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato3 (el plazo supletivo legal para llevar a cabo la liquidación, según el artículo 11 de la Ley 1150 de 20074). 3.1.2.- En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que la acción caducó antes de la presentación de la demanda.
Esto, porque el término para realizar la liquidación bilateral vencía el 8 de enero de 2016 –esto es, cuatro meses después de la expiración del término convenido para la ejecución del contrato–, y los dos años para intentar la liquidación unilateral o para iniciar un proceso de controversias contractuales culminaron el 9 de enero de 2018; y los actores radicaron la demanda el 23 de julio de 2018. 3.2.- La parte convocante interpuso un recurso de anulación contra el laudo arbitral bajo el argumento de que el tribunal falló en equidad y no en derecho (causal No. 7 de anulación).
Para fundamentar lo anterior, presentó los siguientes reproches: (i) Se inaplicó la norma que regula el término de la caducidad del medio de control de 1 Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). C.P. Jorge Enrique Rodríguez Navas. 2 Tal como establece el apartado iii del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA: <<en los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) (iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta>>. 3 Tal como establece el apartado v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA: <<en los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) (v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga>>. 4 <<La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.
De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato (…). En aquellos casos en que (…) las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes (…).
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 controversias contractuales establecida para cuando las partes realizan la liquidación bilateral, esto es, el apartado iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, bajo el pretexto de que contar dicho término desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación iría en contra del interés general.
Lo anterior, desconociendo que la ley dispone que cuando se logra la liquidación bilateral, el término de la caducidad se cuenta desde el día siguiente al que su firma. (ii) Se pasó por alto que ninguna regla legal o jurisprudencial establece que cuando la liquidación bilateral del contrato se efectúe trascurridos los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, se debe aplicar el término de la caducidad contenido en el apartado v) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En efecto, se creó una situación ajena a la ley, pues <<si esta no contempló una situación para el caso específico, no podían los árbitros crear por vía de interpretación un supuesto fáctico que trajera como consecuencia la declaratoria de caducidad>>. (iii) Se inaplicaron los principios de acceso a la justicia, interpretación restrictiva, pro actione, pro damato y pro homine.
(iv) Se desconoció que la línea jurisprudencial vigente da cuenta de que cuando el contrato fue liquidado de común acuerdo –de forma oportuna o extemporánea– la caducidad del medio de control de controversias contractuales está reglada en el aparte iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (el cual computa el término desde el momento de suscripción del acta de liquidación bilateral).
En particular, se ignoró que el auto proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3.- En sentencia del 23 de septiembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación. Consideró que los argumentos formulados por los recurrentes no se dirigen a demostrar que el laudo se dictó en conciencia o en equidad, sino a cuestionar la forma como el tribunal interpretó y aplicó las normas, la jurisprudencia y algunos principios generales del derecho; cuestiones sobre las cuales el juez de la anulación no está facultado para pronunciarse.
Además, adujo que el desconocimiento del precedente judicial no es una causal de anulación de laudos. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Para fundar la petición principal (contra la providencia que resolvió la anulación), los accionantes argumentan que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, en la medida en que prefirió no aplicar el auto de unificación proferido el 1° de agosto de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 por la Sección Tercera del Consejo de Estado <<considerando que era más justa su no aplicación para el caso concreto.
(…) Aunque el desconocimiento del precedente no es una causal expresa de anulación de laudo arbitral, si en la sentencia no se hubiera analizado el asunto de forma tan rígida, hubiera anulado el laudo bajo la causal alegada>>. 5.- Para fundar la petición subsidiaria, los accionantes alegan que, al proferir el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín incurrió en un defecto sustantivo y en un yerro por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
Para fundamentar lo anterior, transcriben los mismos argumentos formulados en el recurso de anulación, los cuales fueron sintetizados en el acápite 3.2.- de la presente providencia. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín (accionado) asegura que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo, por lo que remitió el auto admisorio de la acción de tutela al señor Nicolás Henao Bernal, quien fungió como secretario del Tribunal Arbitral promovido por el Consorcio MVG y la empresa Vías y Viviendas S.A.S. para los fines pertinentes.
Sin embargo, en el expediente digital no obra contestación por parte de este o de los árbitros que hicieron parte de dicho tribunal. 7.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) manifiesta que <<las consideraciones esgrimidas en la providencia del 23 de septiembre de 2021 (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado>>. 8.- El árbitro Maximiliano Londoño Arango (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que este mecanismo de amparo <<no es un recurso de instancia>>.
Asegura que tanto en el laudo arbitral como en la sentencia que resolvió el recurso de anulación constan todas las razones de hecho y de derecho que motivaron las respectivas decisiones, por lo que, para efectos de la decisión que debe adoptar esta Sala, señaló que se remitía a lo consignado en aquellas. Además, expuso: <<La parte convocante no planteó en el recurso de anulación un cargo con fundamento en la causal 2 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.
Esta causal está erigida no solo para cuestionar laudos en los que no se declaró la caducidad de la acción, sino también aquellas decisiones en las que el recurrente considera que el Tribunal incurrió en un vicio procesal al declarar la caducidad de la acción. Por lo tanto, la parte accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 no agotó el medio de defensa expresamente contemplado para discutir la validez del laudo en lo relativo a la caducidad de la acción>>. 9.- El árbitro Santiago Vélez Penagos (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que –en su concepto– los accionantes no lograron acreditar la existencia de una vía de hecho.
Además, aduce: <<que [los actores] no estén de acuerdo con la decisión, no implica que la misma no se ajuste a derecho. [Además], es clara le legislación al establecer que (…) los árbitros en sus decisiones solo están sujetos a ley, y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial (Art 230 C.N.)>>. 10.- La Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues estima pretende reabrir un debate sobre el cual ya se pronunciaron tanto el Tribunal Arbitral, como la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, alega que ambas autoridades interpretaron de manera acertada el artículo 164 del CPACA, aplicaron correctamente los principios traídos a colación en el escrito de tutela, respetaron las etapas procesales y tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables. 11.- La Fiduciaria de Bogotá (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que esta no satisface ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
También estima que no se acreditó la configuración de ninguna de las causales específicas y que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la acción. 12.- El árbitro Mauricio Velásquez Fernández (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala negará la petición principal de la acción de tutela porque no encuentra acreditado el yerro por <<exceso ritual manifiesto>> invocado por los accionantes para fundamentarla; y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo contra el laudo arbitral porque la ley contempla una causal precisa en el recurso de anulación para garantizar el debido proceso cuando se estime que en determinado laudo se desconocieron las normas que rigen el término de caducidad para la presentación de la demanda arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 E. La acción de tutela contra la providencia que decidió el recurso de anulación no tiene vocación de prosperar (petición principal) 13.- En relación con la decisión del 23 de septiembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron el mecanismo judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se profirió el 23 de septiembre de 2021, fue notificada el 17 de enero de 2022 y la tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- En la decisión del recurso de anulación, que fue formulado con fundamento en a causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los argumentos formulados por el recurrente en el recurso de anulación no estaban dirigidos a sustentar la configuración de la causal relativa a que el laudo se dictó <<en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho>>, sino a controvertir la forma como el tribunal aplicó e interpretó la normativa, la jurisprudencia y algunos principios generales del derecho.
Esto, según los actores, constituye un yerro por exceso ritual manifiesto, pues el hecho de que el tribunal se haya alejado de las reglas jurisprudenciales aplicables –que, a su juicio, son las contenidas en el auto de unificación proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– demuestra que falló en equidad o en conciencia. La Sala estima que a los actores no les asiste razón por los siguientes motivos: 14.1.- Para que se configure la causal de anulación contenida en el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el laudo arbitral debe aparecer de forma manifiesta y ostensible que los árbitros se apartaron del marco jurídico e impartieron una solución al 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 litigio de acuerdo con sus convicciones personales, su sentido común o sus determinaciones internas. En otras palabras, dicha causal se erigió para que las partes pudieran cuestionar las decisiones dictadas al margen del ordenamiento jurídico, y no para que ventilaran su desacuerdo frente a cómo se aplicaron o se interpretaron en el laudo las disposiciones legales o las reglas jurisprudenciales. 14.2.- De la lectura del laudo resulta evidente que los árbitros no decidieron conforme a su fuero interno, no buscaron una solución al caso fuera del ámbito de la ley ni dejaron de aplicar una norma porque consideraron que conduciría a una inequidad, por lo que la decisión del juez de la anulación no incurrió de ninguna manera en un vicio por <<exceso ritual manifiesto>>.
Para la Sala es claro que el rechazo del recurso es una decisión que no incurre en exceso ritual manifiesto. El recurso de anulación procede por causales taxativas y excepcionales: si se considera que las causales no tienen ese carácter y que para no incurrir en un vicio por <<exceso ritual manifiesto>> deben estudiarse todos los reparos del laudo arbitral, se convertiría evidentemente en otra instancia. 14.3.- Es evidente, por el contrario, que el tribunal aplicó en su decisión las disposiciones sobre caducidad de la acción contenidas en el literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para explicar cómo se debe aplicar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Además, el tribunal no se apartó de ninguna manera del auto de unificación proferido el 1° de agosto de 20197 por la Sala Plena del Consejo de Estado; lo que hizo fue estudiar su alcance para concluir que las reglas allí adoptadas no eran aplicables porque no se referían ni resolvían el caso concreto. 15.- Esa posición se ajusta a la normativa y, además, coincide con la de la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la materia.
En efecto, la Subsección B8 ha precisado que esta hipótesis (la liquidación del contrato luego de vencido el término de los dos años posteriores al vencimiento del término que se tenía para liquidarlo unilateral o bilateralmente) no permite revivir la acción contractual para solicitar pretensiones relativas al contrato, solo permite demandar los actos administrativos respecto de los derechos afectados y de los perjuicios causados con el acto; las demás pretensiones contractuales no pueden formularse porque habrían caducado. 16.- En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno al determinar que la causal de anulación alegada no se configuró, pues 7 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Interno 62009, Consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas 8 Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado interno 55091, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 9 le asiste razón al afirmar que el laudo arbitral no se dictó en conciencia o en equidad, sino conforme a las disposiciones legales aplicables y a la manera como el Consejo de Estado las ha interpretado.
F. La acción de tutela contra el laudo arbitral es improcedente (petición subsidiaria) 17.- La acción de tutela contra el laudo arbitral, formulada en forma subsidiaria, será declarada improcedente porque el estatuto arbitral contempla una causal específica para garantizar el debido proceso cuando el tribunal desconozca las normas que regulan el término de caducidad, bien sea porque se profirió el laudo estando caducada la acción o porque se declaró probada la excepción. 17.1.- Sobre este punto, la Subsección B ha señalado –en repetidas ocasiones9– que la causal de anulación contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura en dos supuestos diferentes cuando tiene que ver con la caducidad de la acción, a saber: cuando el tribunal arbitral (i) estudió un asunto caducado o (ii) declaró indebidamente la caducidad.
En particular, en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 201910 se expusieron las razones por las cuales es posible invocar la mencionada causal cuando la caducidad de la acción no debió haber sido declarada en el laudo, y no solo cuando el panel arbitral omitió su declaración. En dicha sentencia se señaló: <<Las dos hipótesis corresponden a las dos caras de la misma moneda.
Ello, pues el problema jurídico corresponde al debido conteo de la caducidad por parte del juez arbitral; bien sea porque esta no haya sido declarada, estando la acción caducada, o bien porque el Tribunal se haya abstenido de pronunciar respecto de las pretensiones de la demanda, luego de haber declarado erradamente la caducidad de la acción. En los dos casos se está ante un problema procesal.
En el primer supuesto, el juez arbitral decide la controversia sin tener competencia para ello, en la medida en que no se reunieron los presupuestos procesales para emitir el Laudo, y en el segundo supuesto, el Tribunal ni siquiera ahonda sustancialmente en el litigio, pues declara erradamente la caducidad de la acción y se abstiene de decidir de fondo.
Por lo tanto, es equivocado afirmar que en el segundo escenario se está decidiendo sobre un error in iudicando, pues en caso de declarar la anulación del laudo, también se debería ordenar al Tribunal resolver sustancialmente la controversia. 9 Por ejemplo, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 (radicación No. 11001-03-26-000-2021-00081-00 (66824).
C.P. Martín Bermúdez Muñoz) y en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 (radicación No. 11001-03-26- 000-2021-00123-00 (67069). C.P. Alberto Montaña Plata). 10 Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00172-00 (62535). M.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 10 (…) Es clara la grave afectación a los derechos de la convocada a un proceso arbitral en caso de que el Tribunal decida de fondo sobre un litigio cuando la acción interpuesta por la convocante esté caducada.
No obstante, resulta igualmente atentatorio contra los derechos de la parte convocante que el Tribunal Arbitral declare indebidamente la caducidad, luego de haberse presentado la demanda dentro del término legal. Es palpable entonces que, en los dos casos, el ordenamiento debe propender por la protección de la seguridad jurídica y del debido proceso en cabeza de las dos partes de un proceso arbitral.
Así las cosas, se considera que si la ley reconoce la procedencia de una causal de anulación por haber estado la acción caducada, la coherencia del sistema debe permitir, igualmente, la anulación del laudo por la indebida declaración de caducidad>>. 17.2.- Teniendo en cuenta que en el arbitramento las partes cuentan con un recurso específico para garantizar el debido proceso cuando consideran vulnerados sus derechos fundamentales por esta causa, la acción de tutela contra el laudo arbitral tribunal resulta improcedente.
En este sentido, se resalta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, además de recordar la excepcionalidad de la tutela contra los laudos arbitrales, establece claramente que esta acción no es procedente cuando el defecto que se invoca en la tutela puede invocarse mediante el recurso de anulación11. La Sala advierte que los hechos que se refieren en el recurso de amparo encuadran en una de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 1992, y esta podía discutirse a través del recurso de anulación, de modo que, al existir otro mecanismo de defensa judicial, la tutela resulta improcedente12. 17.3.- Sobre el particular, en sentencia T-354 de 2019 la Corte Constitucional sostuvo que el análisis del requisito de subsidiariedad resulta más riguroso ante decisiones arbitrales y explicó que no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar al interesado una protección efectiva, actual y supletoria para garantizar los derechos fundamentales. 17.4.- En la medida en que la ley consagra un mecanismo específico para garantizar el debido proceso por la indebida aplicación del término de caducidad, la acción de tutela no es procedente por esta causa. 11 La sentencia T-354 de 2019 establece: <<el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo>>. 12 Postura adoptada en la tutela del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Expediente 11001-03- 15-000-2019-01060-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03860-00 Accionantes: Consorcio MVG y otro Se declara la improcedencia y se niega el amparo 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de los cargos formulados contra el laudo arbitral proferido el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín conformado por los señores Santiago Vélez Penagos, Mauricio Velásquez Fernández y Maximiliano Londoño Arango por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Vías y Viviendas S.A.S. y el Consorcio MVG por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto