CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante Juzgado 2 En adelante Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 6 de octubre de 2023 y 9 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00329-01.
I.2. Hechos Indicó que laboró como patrullero de la POLICÍA NACIONAL por 7 años, 9 meses y 22 días, tiempo que cumplió cabalmente con las funciones establecidas en distintas unidades operativas de la institución castrense. Aseguró que cumplió a cabalidad con el desempeño personal y profesional, así como con sus actividades de servicio y apoyo, siendo merecedor de reconocimientos institucionales y que, en su trayectoria policial, no fue objeto de correctivos disciplinarios, ni suspensiones. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 3 de noviembre de 2021, el JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN expidió orden de captura en su contra, sindicado de los delitos de concierto para delinquir con fines de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales y cohecho propio, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 2018-00072-00.
Indicó que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA inició en su contra la investigación disciplinaria bajo el radicado núm. EE-DEANT- 2021-280. Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0069 de 31 de enero de 2023, fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la entidad, siendo notificado personalmente el 1o. de febrero de ese año por el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Arguyó que, mediante providencia de 30 de agosto de 2023, la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido no existió. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL3, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, proceso que fue identificado con el número único de radicación núm. 2022-00329-00, y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 6 de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujó que, inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 9 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico, dado que omitieron valorar sustancialmente la absolución disciplinaria, el cual desvirtuó totalmente la posible incursión en el hecho violatorio de la Ley penal y desestima la tesis que su retiro fue a razón de la pérdida de confianza. 3 En adelante Policía Nacional 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que se omitió la debida aplicación de las pruebas de proporcionalidad y razonabilidad al momento de proferir las decisiones cuestionadas.
Adujo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que no analizaron si mantener el retiro del servicio basado en hechos inexistentes vulneraba el principio de presunción de inocencia. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se ADMITA la presente acción de tutela y se le dé el trámite preferente y sumario que ordena la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA: Que se VINCULE como terceros interesados a: • Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (parte demandada en el proceso de nulidad) • Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado • Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (juzgado de primera instancia) TERCERA: Que se CORRA TRASLADO a los accionados (Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 36 Administrativo) para su defensa, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Que se FIJE FECHA Y HORA para audiencia pública de tutela, si el Honorable Consejo de Estado lo considera necesario, para que las partes expongan sus argumentos.
QUINTA: Que, una vez surtido el trámite correspondiente, se PROFIERA SENTENCIA que: A) AMPARE los derechos fundamentales vulnerados (debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo, dignidad humana) B) DEJE SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia C) ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir nueva sentencia que: • Valore sustancialmente la absolución disciplinaria • Aplique test de proporcionalidad • Analice la contradicción institucional • Declare la nulidad del acto de retiro y ordene el reintegro D) SUBSIDIARIAMENTE, si no ordena nueva sentencia al Tribunal, que DIRECTAMENTE el Consejo de Estado: • Declare la nulidad de la Resolución No. 0069/2022 • Ordene el reintegro con reconocimiento de antigüedad • Ordene el pago de salarios, prestaciones, indexación e intereses E) Que ordene a la Policía Nacional eliminar anotaciones perjudiciales y expedir certificación laboral favorable. […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, sostuvo que la facultad discrecional de la fuerza pública no es una sanción, pues no requiere de un fallo condenatorio penal o disciplinario para hacer uso de tal figura. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones incoadas en la acción constitucional de la referencia, por cuanto las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de octubre de 2023 y 9 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00329-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, dado que omitieron valorar sustancialmente la absolución disciplinaria, el cual desvirtuó totalmente la posible incursión en el hecho violatorio de la Ley penal y desestima la tesis que su retiro fue a razón de la pérdida de confianza. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que se omitió la debida aplicación de las pruebas de proporcionalidad y razonabilidad al momento de proferir las decisiones cuestionadas.
Adujo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que no analizaron si mantener el retiro del servicio basado en hechos inexistentes vulneraba el principio de presunción de inocencia. En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 9 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…]De acuerdo con la calificación que registra en los formularios de evaluación del patrullero Ramiro Alfonso Peinado Vega en el último año anterior al retiro del servicio, el policial se encontraba en el rango de clasificación “superior” pero vale la pena advertir que existe otro rango más alto que corresponde al nivel “excepcional”, que se le asigna al evaluado que además de obtener los resultados esperados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional y su calificación está ubicada entre 1201 y 1400 puntos.
Lo que demuestra que, si bien el actor tuvo un buen desempeño al interior de la Policía Nacional, tanto que se ubicó en un nivel “superior”, cierto es también que tal desempeño no era de carácter excepcional y extraordinario al punto que lo convirtiera en un policial destacado en comparación con los demás uniformados. Aunado a ello tampoco se demostró en el proceso que los demás patrulleros que no fueron retirados del servicio activo de la Policía Nacional se encontraban peor calificados que el actor, a fin de demostrar que en realidad su retiro tuvo como consecuencia la desmejora del servicio.
Bajo este contexto y de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, emerge con claridad que el buen desempeño por sí solo no le generaba al demandante fuero alguno de estabilidad, por cuanto, solo a partir de la verificación de anotaciones de mérito de tipo excepcional – que en el presente caso no se evidenciaron- era posible derivar alguna limitación a la facultad discrecional, máxime cuando, en vez de registros de mérito de esta categoría, es decir, de aquellos de trascendencia institucional, se reportaron varias notas negativas y hallazgos sobre irregularidades encontradas durante la gestión del demandante, situación que mereció por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, a través del Acta N° 0049 del 21 de enero de 2022, la recomendación de su retiro del servicio en 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la facultad discrecional que, dicho sea de paso, puede ejercerse en cualquier tiempo.
En este sentido, el actor podía ser desvinculado de la institución, tal como aconteció en este caso, más aún cuando se encontraron hallazgos que comprometieron el buen desempeño del servicio y ocasionaron la apertura de investigaciones penales y disciplinarias que, si bien para el momento en que se produjo el retiro no habían culminado, el resultado de las mismas no era necesario para decidir, habida cuenta que la potestad disciplinaria y punitiva difieren sustancialmente de la facultad discrecional.
Por ello, no es de recibo para la Sala que el apelante indique que la razón que realmente sustentó su retiro del servicio activo, lo constituye el hecho de haber sido vinculado a una investigación penal, con el agravante que no se esperó el resultado de la investigación, vulnerándose con ello su presunción de inocencia. Lo anterior, toda vez que, por un lado, debe aclararse que el acto acusado no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes y, por otro lado, la facultad discrecional no es una sanción y, por tanto, la entidad no requiere de un fallo condenatorio penal o disciplinario para hacer uso de esta.
De ahí que el acto administrativo de retiro no puede entenderse como un acto sancionatorio que no consultó el principio de presunción de inocencia, pues a aparte de que ello desdibujaría la discrecionalidad con que cuenta la Fuerza Pública para retirar a sus miembros, es claro que la naturaleza de este tipo de procesos difiere de la facultad discrecional y se pueden adelantar de manera concurrente, pues no son excluyentes entre sí. En este orden y al margen de cualquier proceso penal o disciplinario que estuviera cursando en contra del actor que, - según la prueba aportada el disciplinario culminó con auto interlocutorio de terminación del procedimiento - es claro que la administración podía hacer uso de la facultad discrecional que le confiere la ley, esbozando los motivos que emergieron, no solo de la hoja de vida del miembro de la institución retirado de acuerdo con su trayectoria laboral, sino también de las razones de interés público que en la situación específica justificaron la adopción de la medida de retiro según el estudio y la evaluación que para tal efecto realizó la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, no puede pretender el apelante que por el hecho de ser sujeto de investigaciones disciplinarias o penales, la entidad no pueda ejercer la facultad discrecional para retirar del servicio activo a uno de sus miembros, pues admitir esta posición sería tanto como otorgar un fuero de estabilidad a quien está siendo investigado disciplinariamente o penalmente, llegando al absurdo de ubicarlo en una posición ventajosa respecto de quien no está siendo investigado, a quien podría retirársele del servicio en virtud de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. En este caso, debe tenerse en cuenta que el demandante no solo se encontraba en curso de una investigación penal y disciplinaria, esta última si bien culminó con auto interlocutorio de terminación de procedimiento, se itera, ello no es óbice para que la entidad hubiera limitado su facultad discrecional en la medida en que la potestad disciplinaria y punitiva difieren del retiro por voluntad de la Dirección General.
Sumado a lo anterior, el actor también registraba en su hoja de vida anotaciones negativas durante su trayectoria en la institución, que al ser evaluadas de manera integral, en conjunto, se constituyeron en razones que mermaron la confianza de sus superiores en razón de las funciones constitucionales que cumple la institución policial y sustentaron a su vez el acto administrativo de retiro del servicio, sin que las anotaciones positivas como felicitaciones, condecoraciones y menciones honoríficas pudieran concederle algún fuero de estabilidad, pues, como se ha dicho, el buen desempeño de las funciones es un deber propio que le asiste a todo servidor público de cumplir de manera eficiente sus labores, máxime cuando no tenía anotaciones de tipo excepcional que merecieran una calificación con un puntaje entre 1201 y 1400 que lo ubicara en una clasificación “excepcional”, con lo que podría limitarse la facultad discrecional.
De este modo, la entidad tenía plena facultad para retirar del servicio al actor sin que fuera necesario, de forma previa, que se decretara su suspensión del cargo o que existiera una decisión definitiva sobre su responsabilidad penal o disciplinaria pues claramente la demandada, en virtud del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, podía ordenar el retiro del servicio en uso de la facultad discrecional. 5.3.
Se infiere entonces que la recomendación de retiro estuvo respaldada en razones objetivas, pues el estudio realizado por la Junta de Evaluación y Clasificación quedó plasmado en el acta y sirvió de sustento para expedir el acto administrativo 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado de nulidad, y a su vez, atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto se enmarcaron dentro de la finalidad perseguida por la institución que no es otra que el mejoramiento del servicio, sin que se advierta por esta Corporación algún tinte de arbitrariedad.
En efecto, la medida adoptada por la entidad demandada no obedeció a un capricho arbitrario carente de racionalidad y razonabilidad, sino que, contrario sensu, fue sustentado en razones del servicio, dadas las funciones y finalidades asignadas a la Fuerza Pública, los hallazgos sobre las irregularidades encontradas que comprometían no solo el buen desempeño, sino el servicio mismo enmarcado dentro del interés público que en la situación específica justificaban la adopción de una medida de retiro.
Igualmente se tiene que la motivación que precedía la medida recomendada por la Junta de Evaluación y Clasificación, no fue oculta para el demandante en tanto que se le dio a conocer a este los motivos que llevaron a la administración a tomar tal decisión. Incluso se observa que en el acta del 1° de febrero de 2022 por medio de la cual se notificó al demandante la Resolución N° 0069 del 31 de enero de 2022, se dejó constancia de que se hacía entrega de este acto administrativo y del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá N° 049/21/01/2022, por lo que no es de recibo para la Sala que indique en la alzada que no tuvo conocimiento de esta ni del análisis que se efectuó allí para recomendar su retiro.
Aunado a lo anterior, no existe prueba en el expediente de la que se pueda inferir que la entidad demandada utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional, todo lo contrario, se observa que en este caso quedaron suficientemente expresados los motivos que condujeron a la Junta de Evaluación y Clasificación a recomendar su retiro con base en razones y criterios objetivos y razonables, los cuales son indicativos para la Sala que su retiro del servicio se fundó en la discrecionalidad y no en la arbitrariedad y que estuvo inspirado en el mejoramiento del servicio.
Por eso, si el demandante consideraba que la Institución Policial con su decisión excedió sus facultades, estaba en la obligación de aportar las pruebas, que llevaran a la convicción de que los motivos que tuvo la entidad demandada para expedir la resolución de retiro, no obedecieron a razones del buen 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, sino que, por el contrario, se desmejoró el mismo, situación que no aconteció en el sub lite, pues se probó que la entidad demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento adecuado para la expedición del acto administrativo cuestionado. 5.4.
Así las cosas, no se evidencia que la resolución demandada, esté viciada por falsa motivación ni desviación de poder, puesto que, como viene explicándose, la decisión de retiro del demandante estuvo precedida por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, que luego de hacer un estudio de su hoja de vida y de los motivos que justificaron la medida en aras de lograr el mejoramiento del servicio atendiendo los fines que inspiran la institución militar, concluyó de manera objetiva, razonada y justificada que, en el caso del señor Peinado Vega, debía darse aplicación al retiro por facultad discrecional.
Del mismo modo, encuentra la Sala que la motivación que tuvo el Ministerio de Defensa Nacional para separarlo del cargo, obedece a la facultad discrecional por razones del servicio, justificación que se dio a conocer al demandante, para quien no le era oculta tal información, resultando diáfano que en el presente proceso no aparece demostrado que el acto administrativo estuviera afectado de nulidad por los vicios endilgados por el actor y se cumplieron los parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión del a quo, al negar las pretensiones de la demanda, puesto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo de retiro, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia […]”. De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL desarrolló un análisis razonado de la actuación disciplinaria y de las calificaciones satisfactorias del actor, a partir de las cuales consideró que tales elementos no eran suficientes para decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo de la fuerza pública, pues esta se justificó en la medida de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr el mejoramiento del servicio atendiendo los fines que inspiran la institución policial.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del actor, lo cual resulta improcedente. En efecto, quedó claro que el TRIBUNAL valoró las pruebas arrimadas al expediente y concluyó que el retiro del servicio activo del actor se expidió en cumplimiento de la facultad discrecional de que goza la fuerza pública y en aras del mejoramiento del servicio, máxime si se tiene en cuenta que para arribar a tal decisión, se tuvo en cuenta, entre otras, la pérdida de confianza, el informe de captura y la investigación adelantada contra el señor PEINADO VEGA por la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta comisión de delitos.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08169-00 Actor: RAMIRO ALFONSO PEINADO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026 de 2025. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.