1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y con el fin de obtener la creación de una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, que conozca de los asuntos en los que se discuta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Stewart Correa Bello en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Stewart Correa Bello promovió demanda en orden a que se tutelen sus 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Que se ordene al señor [p]residente de la Republica de Colombia [d]octor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1.
Que de manera inmediata se inicie la prestación del servicio en el Juzgado Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio. 2. Que se cree la sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal […]». 1.1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 2 de abril de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. ii) El 29 de julio de igual anualidad, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda. iii) El 31 de marzo de 2022, el despacho judicial mencionado prescindió de la celebración de la audiencia inicial y realizó la fijación del litigio. iv) El 22 de mayo de igual año, el Juzgado referido dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 27 de mayo de la misma anualidad. v) El 1.° de junio de 2022, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual no ha sido concedido debido a que la autoridad judicial precitada solo laboró hasta el 15 de diciembre de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, puesto que no se ha concedido el recurso de apelación que interpuso la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-002-2019-00111-00, debido a que el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio se encuentra sin funcionamiento, pues este solo laboró hasta el 15 de diciembre de 2023, mientras que el resto de juzgados continuaron trabajando hasta el 19 de diciembre, lo que refleja una situación arbitraria y, además, ventajosa, ya que la entidad demandada también es la encargada del funcionamiento de los juzgados y tribunales del país. Indicó que en el 2023 se aplicó la misma maniobra negatoria del servicio público de administración de justicia, toda vez que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, se crearon unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, señaló en el acto precitado también se creó, a partir del 17 de abril hasta el 15 de diciembre de 2023, una sala transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dos salas transitorias en el Tribunal Administrativo del Antioquia, y una en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cada una estaría conformada por tres despachos.
Igualmente, sostuvo que, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024, se ordenó la remisión de los procesos a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala en la que ya se venían conociendo los procesos en trámite de los distritos judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila y La Guajira, por lo que los expedientes de la jurisdicción del Meta serían los últimos en tramitarse. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que se discrimina a la población judicial que por jurisdicción depende del Tribunal Administrativo del Meta (Meta, Guaviare, Vichada;
Vaupés y Guainía), pues no se creó una sala transitoria como sí ha existido para Bogotá, Antioquia y Valle del Cauca, cuando la garantía del servicio debe ser para todos los trabajadores del país. Afirmó que un «juez administrativo devenga más de 18 millones de pesos mensuales, más primas, cuenta con seguridad social y demás prestaciones, y un conjuez de primera instancia recibe una remuneración “por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación” de un (1) salario mínimo diario legal vigente, es decir que en el año 2024 reciben la suma irrisoria de $39.000 pesos por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, lo cual explica por qué los conjueces no pueden dedicarle mayor tiempo a dichos procesos, pues «con esa suma de dinero no recuperan ni lo que gasta en gasolina, parqueadero y demás para atender esas causas judiciales».
Además, resaltó que los conjueces no tienen metas de productividad mensual. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 8 de marzo de 2024, el despacho ponente de la presente decisión requirió al señor Jaime Stewart Correa Bello para que (i) indicara el número del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) allegara copia de la sentencia de primera instancia emitida en dicho medio de control.
El anterior requerimiento fue reiterado el 2 de abril de igual anualidad. 1.2.2. Ante el silencio de la parte accionante, el 23 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado ponente requirió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informara, de acuerdo con las bases de datos de la Rama Judicial y/o de la entidad, si existía algún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funjan, como demandante, el señor Jaime Stewart Correa Bello y, como demandada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que hubiese conocido el Juzgado Administrativo 402 Transitorio y dentro del cual se haya emitido fallo de primera instancia el 22 de mayo de 2022. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
El 2 de mayo de 2024, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, una vez consultadas las bases de datos de los procesos promovidos contra la Rama Judicial que administra la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encontró registro o proceso alguno promovido por el accionante.
Además, señaló que en el Comité núm. 28 de 14 de noviembre de 2018 se discutió la solicitud de conciliación presentada por el accionante, la cual consta en Acta de esa misma fecha, con concepto de no presentar fórmula de arreglo. 1.2.4. El 10 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) no decretó las pruebas solicitadas por la parte accionante; (iii) ofició al Tribunal Administrativo del Meta y al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para que indicaran si existía algún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funjan, como demandante, el señor Jaime Stewart Correa Bello y, como demandada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, en caso de una respuesta afirmativa señalaran el radicado con el que se encuentra identificado ese expediente y el estado actual de dicho proceso. 1.2.5.
El 5 de junio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) El jefe de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial, Renni de Jesús Muñoz Orozco, expuso que al ingresar el nombre del accionante en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), el sistema arrojó información relacionada con el expediente de nulidad y restablecimiento 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho con radicado 50001-33-33-002-2019-00111-00, el cual fue promovido en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, señaló que el anterior proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2022. Igualmente, indicó que, en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2022 los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento, por lo que el proceso se encuentra a cargo del conjuez Camilo Enrique Hurtado Rodríguez.
Finalmente, aclaró que ese Centro de Documentación Judicial no tiene competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los sistemas de gestión procesal, ni en las consultas de procesos disponibles. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco tiene entre sus funciones la de brindar información sobre las actuaciones adelantadas por los despachos, pues esto debe ser suministrado directamente por los juzgados, tribunales y corporaciones que tienen a cargo los procesos judiciales. 1.3.2.
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Clara Milena Higuera Guío indicó que en el circuito judicial de Villavicencio se adoptaron las siguientes medidas: (i) mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, se creó el Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual tendría para la vigencia 2022, competencia sobre los procesos originados en reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, proveniente de los circuitos judiciales administrativos de Santa Marta y Villavicencio;
(ii) mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023, se creó el Juzgado precitado, medida que fue prorrogada con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, hasta el 15 de diciembre de 2023, estableciéndose de manera expresa los asuntos a evacuar, así como las metas mensuales, lo anterior por tratarse de medidas transitorias y así poder garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia;
(iii) el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, en el cual se crearon transitoriamente hasta el 13 de diciembre de 2024 dieciséis 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgados administrativos, entre ellos, uno para el circuito judicial administrativo de Villavicencio y, adicionalmente, tres salas transitorias para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, en los tribunales administrativos de Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca, a este último se le asignó la competencia de los asuntos provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca; y (iv) en el parágrafo primero de los artículos 1 y 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, se dispuso que los despachos creados continuarán conociendo de los procesos que quedaron en el inventario final de los juzgados y las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.
Ahora, con respecto a las pretensiones formuladas en la presente acción, sostuvo que, por un lado, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la Resolución P-005 del 9 de febrero de 2024, designó al doctor Carlos Fernando Mosquera Melo, como juez 404 transitorio administrativo del circuito judicial de Villavicencio, quien se posesionó en el cargo el 12 de febrero del presente año; y, por el otro, el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de medidas transitorias elabora un estudio técnico donde evalúa las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades.
Además, sostuvo que con la medida adoptada en el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA24- 12140 de 2024 se garantiza el acceso a la administración de Justicia de los servidores de la Rama Judicial. Aunado a lo expuesto, resaltó que el ordinal 7.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dispuso que no podrá establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
De otra parte, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, ya que estos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, de ahí que no resulte viable endilgar alguna responsabilidad a esa corporación en el trámite que se ha surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, al no ser esta el mecanismo idóneo para la creación de salas transitorias o despachos judiciales ni estar previsto para dar celeridad a los medios de control; y, de forma subsidiaria, negar el amparo deprecado, en vista de que esa corporación ha garantizado una oferta de justicia para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros empleados públicos con régimen salarial similar. 1.3.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica del Ministerio de la referencia, Claudia Eugenia Sánchez Vergel, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos expuestos por la parte actora no evidencian que esa cartera haya participado en ninguna de las actuaciones que dieron lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
Además, resaltó que lo pretendido escapa del marco de funciones y competencias asignadas a esa entidad en el Decreto 1427 de 2017, por lo que desplegar una acción encaminada a materializar dichas pretensiones no solo desconocería lo dispuesto en la norma precitada, sino también el artículo 121 de la Constitución Política. En consecuencia, requirió su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.3.4.
Presidencia de la República La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carolina Jiménez Bellicia, aseguró que esa entidad no desplegó ninguna acción u omisión con respecto a las situaciones fácticas que alega el accionante. Además, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, afirmó que el accionante no expuso las razones por las cuales considera que esa entidad vulneró esa garantía fundamental y tampoco hizo alusión de algún proceso en el que esta última estuviera involucrada.
Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.5. Ministerio de Hacienda 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El subdirector jurídico, Diego Ignacio Rivera Mantilla, sostuvo que lo pretendido por la parte accionante no es competencia de ese Ministerio, puesto que es a la Rama Judicial atender lo reclamado en la acción de tutela, al ser las encargadas de determinar la viabilidad de dicho requerimiento conforme a la asignación de recursos apropiados para su funcionamiento.
Al respecto, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de dar viabilidad a la creación de determinados cargos transitorios, con el fin de garantizar una eficiente y oportuna administración de justicia. Igualmente, explicó que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos.
Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que vulneró o amenazó los derechos fundamentales reclamados por el accionante. En consecuencia, solicitó, de un lado, su desvinculación y, del otro, declarar improcedente este mecanismo de amparo. 1.3.6. Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio El juez Carlos Fernando Mosquera Melo, en primer lugar, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, creando desde el 5 de febrero de 2024 y hasta el 13 de diciembre de igual anualidad, entre otros, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual cuenta con un juez, un profesional universitario, grado 16, un sustanciador nominado y un secretario y cuyo objeto es tramitar los procesos derivados de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades de régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023 y los recibidos por reparto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, con respecto a la creación de una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, advirtió que esa petición escapa de la competencia de ese despacho judicial, pues ello corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, luego de un estudio de la demanda de justicia y de las necesidades del servicio.
Sin embargo, puso de presente que, a través del Acuerdo núm. CSJMEA24- 40 del 14 de febrero de 2024, se creó la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle, a partir del 05 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, para conocer de los procesos en primera y segunda instancia sobre reclamaciones salariales en contra de la Rama Judicial provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.
Finalmente, en tercer lugar, en lo que tiene que ver con la situación particular del accionante, expuso que (i) la demanda presentada por aquel fue radicada bajo el número 50001-33-33-002-2019-00111-00, (ii) el 23 de mayo de 2022, se profirió sentencia de primera instancia; (iii) el 8 de agosto de igual anualidad, se concedió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión;
(iv) el 22 de septiembre de igual anualidad, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento, el cual fue aceptado el 8 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado; y (v) el 7 de diciembre de 2023, mediante sorteo, se designó al conjuez Camilo Enrique Hurtado Rodríguez para conocer ese asunto, a quien se le comunicó dicha decisión el 12 de enero de 2024. 1.3.7.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del Área de Asistencia Legal, Ana Ceneth Leal Barón, afirmó que la Dirección Seccional precitada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en las actuaciones que adelantó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existe una acción directa o indirecta en dicha controversia que pueda comprometer los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Jaime Stewart Correa Bello, por la mora judicial en que presuntamente se incurre al no resolverse sobre la concesión del recurso de apelación que la parte demandada interpuso en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-002-2019-00111-00. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2019-00111-00/01, al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI y la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos Nacional Unificada», la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 19 de marzo de 2019, el señor Jaime Stewart Correa Bello instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición presentada el 10 de julio de 2018, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 29 de julio de igual anualidad, se admite la demanda. 2.4.3. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio advirtió la posibilidad de dictar sentencia anticipada, puesto que se trataba de un asunto de puro derecho, en el que no había pruebas por practicar y las pruebas solicitadas eran únicamente las documentales aportadas y, en consecuencia, realizó la fijación del litigio. 2.4.4.
El 23 de mayo de 2022, el despacho judicial precitado (i) inaplicó para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1.° del decreto 383 de 2013, así como en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, y demás que se expidan reproduciendo tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación;
(ii) declaró la existencia del silencio administrativo respecto de la petición formulada por el señor Jaime Stewart Correa Bello el 10 de julio de 2018, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo; (iii) declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la solicitud mencionada;
(iv) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2017, mientras dure su vinculación laboral con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento, y (vi) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.5.
El 1.° de junio de 2022, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.6. El 8 de agosto de igual anualidad, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio concedió, en efecto suspensivo, el recurso de alzada. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 22 de septiembre de 2022, los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento. El 8 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado dicho impedimento. 2.4.8. El 11 de diciembre de 2023, se efectuó el sorteo de conjueces y se designó a los conjueces Camilo Enrique Hurtado Rodríguez, en calidad de ponente, Wilson Chaparro y Johann Quevedo. 2.4.9.
El 17 de mayo de 2024, la presidenta del Tribunal Administrativo del Meta ordenó efectuar nuevamente un sorteo de conjueces, debido a que uno de los conjueces que integraba la sala de decisión no hace parte de la lista de conjueces para el presente año. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala. El señor Jaime Stewart Correa Bello solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados comoquiera que no se ha decidido sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33- 002-2019-00111-00.
Pues bien, analizado lo anterior, se concluye que el accionante discute una posible mora judicial en el medio de control precitado, por lo que tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19962, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y 2 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el caso sub examine, el accionante no expuso las razones por las cuales no empleó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela.
Ahora, con respecto a lo solicitado por la parte accionante, tendiente a que se ordene a las accionadas garantizar la prestación del servicio en el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio y que se cree una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas en las que se persiga el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, debe precisarse que estas peticiones se formularon con ocasión de la mora judicial en que presuntamente se incurrió al no concederse el recurso de apelación, para lo cual, como se expuso, el accionante dispone de otro mecanismo de defensa.
En todo caso, conviene precisar que, por un lado, de acuerdo con los informes rendidos al interior del presente trámite, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, se adoptaron unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, creando desde el 5 de febrero de 2024 y hasta el 13 de diciembre de igual anualidad, entre otros, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo que el despacho judicial precitado actualmente se encuentra prestando el servicio de administración de justicia; y, por el otro lado, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde adoptar las decisiones correspondientes frente a la creación de salas transitorias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 20093, por lo que el juez de tutela no puede desconocer la facultad que le fue conferida por el legislador a dicha corporación, máxime cuando la creación de esas salas transitorias no puede ser de forma arbitraria, sino que debe esta precedida un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jaime Stewart Correa Bello, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiaridad, comoquiera que aquel no agotó el mecanismo con el que contaba para ventilar la situación expuesta en esta sede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.
En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00981-00 Accionante: Jaime Stewart Correa Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jaime Stewart Correa Bello, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.