Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06413-01. Accionante: Diana Judith Montes Turizo. Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diana Judith Montes Turizo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2022, que confirmó el falló proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-33-000-2017-00111-00/01. 1.2.
Hechos probados Diana Judith Montes Turizo prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey, Cesar, a través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2015, para ejercer labores de médico general. Mediante petición elevada el 12 de mayo de 2016 ante la ESE Hospital San Roque de El Copey, la accionante solicitó se le reconocieran y pagaran las prestaciones legales y demás emolumentos a los que tuviera derecho por configurarse una relación laboral.
La reclamación fue contestada de manera desfavorable, a través de Oficio de 27 de mayo de 2016, en el sentido que los servicios prestados por Diana Judith Montes Turizo estaban enmarcados en una prestación de servicios y no en una relación laboral. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Montes Turizo demandó la nulidad del Oficio de 27 de mayo de 2016, por medio del cual la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey dio respuesta negativa a la petición. A la demanda se le asignó el radicado número 20001-23-33-000-2017-00111-00/01 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que a través de sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones toda vez que no encontró acreditada la existencia de los contratos de prestación de servicios, ya que no fueron aportados al proceso, y tampoco se acreditó que existió una vinculación legal y reglamentaria porque no fueron allegados los actos de nombramiento.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante decisión del 5 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto, la autoridad judicial sostuvo que, en relación con el argumento expuesto por la parte demandante, según el cual en el proceso se demostró plenamente la existencia de la relación laboral.
La autoridad judicial de segunda instancia advirtió que, en el acápite de pruebas documentales, la parte actora relacionó que aportaba las “copias de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Judith Montes Turizo, desde el 02 de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2015”. Sin embargo, al revisar los anexos de la demanda, la accionante no las adjuntó en dicha oportunidad procesal.
En consecuencia, conforme al marco jurídico del contrato realidad, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que no era posible demostrar la existencia de la relación laboral, sin que fueran aportados los contratos de prestación de servicios, pues a pesar que los allegó con el escrito de apelación, ese no era el momento para hacerlo y tampoco se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para aceptar la presentación en dicho estadio procesal. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-33-000-2017-00111-00/01 y ordenar se profiera una nueva decisión en la que se estudie si realmente se configuraron los elementos estructurales de la relación laboral.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la accionante, expuso que la providencia cuestionada en sede de tutela incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Explicó que esto ocurría cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el mencionado defecto fáctico, al considerar que solo al aportar las órdenes de prestación de servicios se podía acreditar la prestación personal del servicio y, por ende, la relación laboral existente entre la señora Montes Turizo y la ESE Hospital San Roque de El Copey; sin embargo, tal exigencia resulta contraria a la naturaleza del contrato realidad, pues la finalidad de esta figura, basada en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, es develar la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo una determinada tipología contractual.
Afirmó que, al considerar que para demostrar la relación laboral era necesario allegar los contratos de prestación de servicios, se desconocieron los demás elementos probatorios debidamente allegados y practicados dentro del proceso como fueron; los testimonios, las certificaciones de prestación de servicios en la que consta el tiempo del servicio y la remuneración, así como la afirmación de la propia entidad demandada, en el sentido de que el vínculo fue de carácter contractual, lo que permitía establecer que la accionante sí prestó sus servicios a la ESE Hospital San Roque de El Copey.
Manifestó que hubo desconocimiento de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados con el escrito de apelación “por no encontrarse configurado los presupuestos de procedencia que trata el artículo 327 del CGP, lo que conllevó a no obtener la verdad material como finalidad del proceso”.
Por último, la accionante afirmó que se vulneraba su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su caso, se profirió una decisión contradictoria y diferente a la tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00003-00 promovido por su esposo (Javier Eduardo Urrutia Herrera) quien prestó sus servicios en idénticas condiciones a las suyas, bajo la misma modalidad y espacio de tiempo, “situación que raya ostensiblemente con los postulados de igualdad que enmarcan las actuaciones judiciales en donde aquellas personas que estando en similares supuestos de hecho deben obtener las mismas decisiones”. 1.4.
Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó el correspondiente informe y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
Puso de presente que el defecto fáctico se configura cuando es ostensible la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo un asunto, o cuando la misma carece de todo sustento probatorio. Sostuvo que, de conformidad con las sentencia C-154 de 1997, el elemento esencial para demostrar la existencia de una relación laboral radica en la “continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, y en el caso concreto la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa, ya que no se aportaron los contratos de prestación de servicios.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la providencia objeto de la presente solicitud de amparo se explicó la importancia de aportar los contratos de prestación de servicios, por la connotación solemne del contrato estatal, pues sin estos no era posible dar por demostrada la existencia de una relación laboral. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia consideró que la parte actora buscaba revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, especialmente en la de la Sección Segunda de esta Corporación, que definió la controversia planteada por la señora Diana Judith Montes Turizo.
Precisó que en la providencia que dio fin al proceso ordinario se concluyó que se debía aportar con la demanda el documento que la ley exige como solemne para este tipo de situaciones (contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Montes Turizo y la entidad demandada), para así demostrar su existencia y validez. De ahí que la prueba de la relación laboral no era posible suplirla con testimonios u otras pruebas.
El juez constitucional de la primera instancia manifestó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial cuestionada eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar de nuevo un asunto que ya fue decidido.
Por otra parte, afirmó que si bien en la tutela la accionante advirtió que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al haber negado la práctica de pruebas de segunda instancia (contratos de prestación de servicios aportados en el recurso de apelación), por no reunir los requisitos exigidos en la ley para tal fin, había incurrido en exceso ritual manifiesto, lo que en realidad pretende la parte actora es que esta Corporación le ordene a la accionada que valore ciertos elementos de convicción aportados extemporáneamente, a sabiendas de que ello desconoce abiertamente lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, sobre las oportunidades para solicitar, practicar y aducir pruebas al proceso contencioso administrativo. 1.6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que el juez constitucional de primera instancia había partido de una apreciación errada al considerar que la finalidad de la tutela era reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. Cuestionó la coherencia de no dar por probada la prestación de servicios a la ESE Hospital San Roque de El Copey, cuando en el expediente reposaban pruebas suficientes de ello y, el establecer una tarifa legal para su demostración. Por último, manifestó su inconformidad respecto a que los jueces de instancia no estudiaran el elemento de la subordinación y únicamente se limitaran a negar la declaratoria del contrato realidad bajo el entendido que no fueron aportados las respectivas OPS, cuando estas no tienen la conducencia para demostrar la prestación del servicio de manera subordinada.
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 20 de febrero de 2023, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Diana Judith Montes Turizo es la titular de los derechos que consideró vulnerados, en la medida en que actuó como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-23-33-000-2017-00111-00/01.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que dictó la sentencia que fue cuestionada en el escrito de tutela. Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra de la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia. 2.2.3.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el caso bajo estudio, la señora Montes Turizo consideró que la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró los derechos fundamentales que invocó en su escrito, porque a su juicio, la referida autoridad judicial incurrió en defecto fáctico i) al concluir que los contratos de prestación de servicios eran indispensables para demostrar la relación laboral encubierta que existía y ii) por falta de valoración de los demás documentos aportados al proceso ordinario (testimonios, certificaciones de prestación de servicios y la afirmación de la propia entidad demandada), pues de estos se podía inferir el mencionado vínculo contractual.
Frente a lo anterior, y visto el expediente de tutela, la Sala resalta lo siguiente: (i) La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al analizar el caso concreto del proceso ordinario, realizó un análisis del marco normativo del contrato realidad y su respectivo desarrollo jurisprudencial. Luego al abordar la prueba de la relación laboral explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el contrato estatal por regla general es solemne, por lo tanto, su perfeccionamiento “exige la solemnidad del escrito” y en este entendido, las normas que las exigen son de orden público e imperativo, por ende, son inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
Adicionalmente, resaltó que el artículo de la Ley 1564 de 2012 establecía la carga de la prueba, por lo que era el demandante quien debía demostrar la existencia de una verdadera relación laboral. En el mimo sentido, indicó que el artículo 256 ibidem determinó que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Conforme a lo anterior, concluyó que la prueba del vínculo no se puede suplir con la declaración de testigos, pues se trata de un documento que la ley exige como solemnidad, en consecuencia, para poder declarar la existencia de una relación laboral la parte debe efectivamente aportar los contratos suscritos. Destacó la autoridad judicial accionada que, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no tiene el alcance de desconocer aquellas que tienen la naturaleza de sustanciales, puesto que la sanción que comporta la falta de cumplimiento de estas será la inexistencia del acto o contrato, tal como lo ha determinado también la Corte Suprema de Justicia. Así entonces, los contratos de prestación de servicios son documentos que obligatoriamente se deben aportar cuando se demanda el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de la tipología contractual.
(ii) En relación con las pruebas y su oportunidad, la autoridad judicial afirmó que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, estas se deben pedir en la demanda y su contestación, o durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, para demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero exclusivamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
En ese orden de ideas, al abordar el caso concreto, advirtió que el apoderado de Diana Judith Montes Turizo anunció en el acápite de pruebas documentales de la demanda las “copias de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Judith Montes Turizo, desde el 02 de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2015”, sin embargo, dichos documentos no fueron aportados, efectivamente, en dicha oportunidad procesal.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, advirtió que en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Cesar, en el momento procesal para decretar pruebas dispuso: “téngase como pruebas en su alcance legal, todos los documentos aportados con la demanda”, y no se refirió de manera precisa a los contratos de prestación de servicios.
Dicha decisión cobró ejecutoria, en la medida que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, como tampoco lo fue el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Conforme a este análisis, la autoridad judicial, aquí accionada, esbozó que no era cierto que se hubiera decretado la prueba documental referida, como lo afirmó la parte actora en el recurso de apelación y, agregó, que la ausencia de dicho medio probatorio obedeció a la negligencia en aportarla, pues no se manifestó ninguna dificultad que ameritara su decreto oficioso, tanto así que los contratos de prestación de servicios fueron anexados al escrito de alzada, pero sin advertir la existencia de una situación excepcional que habilitara su presentación., en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.
Ahora bien, frente a lo expuesto en líneas anteriores, la Sala observa que la señora Montes Turizo no desarrolló ni argumentó el defecto fáctico que planteó en su escrito. Ello porque: (i) En cuanto al reparo consistente en que la autoridad judicial no valoró los demás medios probatorios que, en su criterio, daban cuenta de la existencia de una relación laboral, se considera que la simple enunciación de las pruebas no es un argumento suficiente para que el juez constitucional haga las veces de fallador de instancia y realice un análisis oficioso de la totalidad del acervo aportado debidamente al expediente ordinario.
Para el caso concreto bajo estudio, la parte actora se limitó a manifestar sobre este punto que, a pesar que no reposaban los contratos de prestación de servicios, se desconocieron los testimonios rendidos, las certificaciones de prestación de servicios aportadas en la que consta tiempo del servicio y la respectiva remuneración, así como la afirmación de la propia entidad demandada relacionada con el carácter contractual del vínculo, lo que permitía establecer que la accionante sí prestó sus servicios a la ESE Hospital San Roque de El Copey.
Esto sin dar ningún detalle sobre quienes rindieron los testimonios, ni que incidencia tenían en el fallo para poder lograr llegar a la verdad a partir de ellos. Lo mismo ocurrió con la certificación, pues no explicó cuál era el valor que le debía otorgar la autoridad judicial y la repercusión que podría tener en la decisión final. Pues bien, de lo expuesto, la Sala destaca que las protestas de Diana Judith Montes Turizo no están dirigidas al contenido de la sentencia objeto de tutela, sino a plantear de nuevo sus argumentos en relación con las pruebas y su valoración, para demostrar la existencia del vínculo laboral con la entidad demandada.
Es decir que expone nuevamente su teoría del caso, pero sin plantear en términos del defecto fáctico, las falencias en las que incurre la autoridad accionada y que desconocen sus derechos fundamentales. Analizado el escrito de tutela, este constituye una reproducción del contenido del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues cita las mismas pruebas que considera no fueron valoradas y echa de menos que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre dicho reparo, le explicó el fundamento normativo sobre la necesidad de la prueba solemne.
Entonces, lo que se denota es que la parte accionante lejos de presentar una exposición de los hechos y argumentos que soporten alguno de los defectos invocados, en la providencia cuestionada, pretende, en realidad, reabrir el debate probatorio de manera tal que prime la consideración que ha expuesto a lo largo del debate ordinario y ahora en tutela, en relación con las pruebas que afirma no fueron tenidas en cuenta, por lo que su reparo carece de relevancia constitucional.
(ii) Por otra parte, en cuanto a la afirmación sobre el desconocimiento de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal porque la autoridad no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados con el recurso de apelación, es necesario efectuar las siguientes precisiones. Como ya se dijo y quedó demostrado, la parte accionante omitió aportar a la demanda ordinaria los contratos de prestación de servicios, sin embargo, en su escrito de apelación, los allegó y solicitó su “práctica”, en la medida en que consideró que fueron decretados en la audiencia inicial, pero no practicados en la audiencia de pruebas, esto con base en lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al recibir el expediente, únicamente se pronunció sobre la admisión del recurso, pero sin hacer mención alguna a las pruebas aportadas en segunda instancia. Así entonces, luego de correr traslado para alegar de conclusión, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, la cual se emitió el 5 de mayo de 2022 y en ella la autoridad judicial precisó que no era posible “valorar los contratos como prueba, en la medida en la que (sic) no fueron solicitados de manera oportuna, es decir con la demanda, y tampoco se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011”.
Pues bien, en el trámite descrito, advierte esta Sala constitucional, que el interesado, hoy accionante, nada dijo en relación con el silencio del juez frente a las pruebas documentales que aportó, cuando admitió el recurso. Y tampoco hizo referencia alguna de esta omisión al descorrer el traslado para alegar de conclusión. En este orden, la parte actora no puede suplir su omisión a través del mecanismo constitucional de tutela como si este constituyera una tercera instancia adicional a las ya surtidas, pues esto incumpliría el requisito de la subsidiariedad y el carácter residual que lo caracteriza.
(iii) Por último, en lo referente al reparo consistente en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su caso se profirió una decisión contradictoria y diferente a la tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00003-00 promovido por su esposo (Javier Eduardo Urrutia Herrera) quien prestó sus servicios en idénticas condiciones a las suyas, bajo la misma modalidad y espacio de tiempo, debe precisar la Sala que dicho cargo deviene en irrelevante constitucionalmente, en la medida en que la parte accionante pretende imponer al juez constitucional la carga de analizar las dos decisiones sin brindar, los suficientes elementos argumentativos y materiales, para poder realizar dicha labor.
Lo anterior dado que la actora limitó su reclamo en enunciar que las situaciones del proceso radicado 2017-00003-00 eran iguales a las suyas, pero esto no fue más allá de una simple afirmación, de la cual no es posible inferir la situación concreta allí decidida, el trámite surtido, la forma en que se decretaron y practicaron pruebas, y sí se avaló en dicho proceso una prueba presentada extemporáneamente y bajo que supuestos.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que los reparos formulados en la solicitud de amparo proponen un debate que no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, en tanto se refieren al estudio de un material probatorio que, si bien reposa en el expediente, no fue aportado de manera oportuna y en debida forma por quien tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho de los cuales pretendía derivar una consecuencia jurídica.
Y por otro lado en intentar reabrir una discusión probatoria que ya fue explicada y argumentada por parte del juez del proceso ordinario bajo los supuestos procesales legales aplicables. En ese orden, los fundamentos bajo examen no justifican razonadamente la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, pues al tratarse de una diferencia de criterio entre el juicio del accionante y la interpretación realizada la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la naturaleza de prueba y su valoración, hace que sea un argumento que no trascienda de esa mera inconformidad y del asunto litigioso, y que, por tanto, carezca de relevancia constitucional.
Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quien acudió al juez del proceso ordinario. Aunado a lo anterior, es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa SABF