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11001031500020220258300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 4062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Michael Andres Mahecha Leyton Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 150 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: MICHAEL ANDRÉS MAHECHA LEYTON Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Michael Andrés Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por los perjuicios causados, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea, adquirida por el primero de los mencionados, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual realizó como infante de marina regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 16.

El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda formulada, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 8 de julio 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad Los accionantes Michael Andrés Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, al expedir las providencias del 22 de noviembre de 2019 y 8 de julio de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

Para el efecto, en relación con el primero de los defectos enunciados, aquellos afirmaron que las autoridades judiciales precitadas desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a la excepción del término de caducidad, en los casos de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995-05743-01 (15.793); la Corte Constitucional, en las sentencias T-011/17 y T-713/13; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De otra parte, manifestaron que sufrieron un daño que no están en la obligación de soportar y que, por tanto, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, puntualmente el título de imputación de daño especial, por el rompimiento de las cargas públicas, dado que quienes prestan el referido servicio deben regresar a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresaron a la actividad castrense.

En cuanto al segundo de los defectos mencionados, indicaron que los accionados valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 052 del 17 de febrero de 2019, en la que consta que la víctima directa únicamente tuvo conocimiento de la enfermedad, cuando fue examinada por el especialista en dermatología y este le informó que las cicatrices generadas por la leishmaniasis cutánea eran definitivas, lo cual ocurrió el 11 de noviembre de 2018, y no en el momento en que aconteció el daño. Al respecto, agregaron que no era posible tomar como inicio del plazo el mes de julio de 2016, dado que esa fecha únicamente obedece a la versión del paciente, sin que exista un momento cierto para la picadura del zancudo y sin que se haya conocido de inmediato que se le causó un daño. Para fundamentar el anterior aserto, aseguraron que en casos análogos la misma enfermedad sufrida por el soldado Michael Andrés Mahecha Leyton no ha generado un menoscabo ni ha producido pérdida de la capacidad laboral a otras personas.

En esa medida, coligieron que debe tomarse como punto de partida la existencia de la afectación, para contabilizar el tiempo con el que se cuenta para ejercer el medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió revocar y dejar sin efectos los autos, mediante los cuales, primero, se rechazó la demanda por caducidad y, segundo, se confirmó esa decisión, proferidos el 22 de noviembre de 2019 y el 8 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 2019-00264, y, en su lugar, ordenar al a quo admitir la demanda, teniendo en cuenta, para el inicio del término de caducidad, la fecha de conocimiento cierto del daño, esto es, el 11 de noviembre de 2018.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La magistrada María Cristina Quintero Facundo requirió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, dado que, a pesar de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para discutir providencias judiciales, no sucede lo mismo respecto a las causales específicas de procedencia. Así, aclaró que en la providencia proferida por esa corporación el término de caducidad se contabilizó desde julio 2016, mes en el cual se inició el tratamiento por leishmaniasis cutánea, y no a partir del Acta de la Junta Médica Laboral, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, aquella resaltó que, en términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso o, si se aplica una interpretación más favorable, a partir del conocimiento del diagnóstico médico.

En esa medida, adujo que, conforme a esos presupuestos, se concluyó que en el asunto bajo estudio el plazo debía comenzar desde ese último evento, debido a la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima. Así las cosas, insistió en su petición de declarar improcedente la acción de tutela y/o negar las súplicas de esta.

Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. El juez José Ignacio Manrique Niño, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional El auxiliar administrativo Néstor Raúl Gutiérrez Osses de la Dirección de Gestión Jurídica se limitó a informar que remitió el oficio a través del cual se notificó el auto admisorio de la presente acción al Grupo Contencioso MDN.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relevancia constitucional;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio que aquí se efectuará únicamente será frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, únicamente en relación con el desconocimiento del precedente judicial5, como se verá en los fundamentos de este proveído; por tanto, la parte motiva se ocupará, además del análisis de fondo en relación con ese defecto, de la exigencia general de la subsidiariedad, respecto al defecto fáctico.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Sobre el particular, es relevante precisar que, si bien la parte accionante alegó un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos expuestos se adecúan realmente al desconocimiento del precedente judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. ¿La parte accionante utilizó el mecanismo judicial idóneo y eficaz con el que contaba, para plantear que el término de caducidad en el presente asunto debía contabilizarse a partir del 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual le fue, a su juicio, diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis cutánea a Michael Andrés Mahecha Leyton? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿Las sentencias alegadas por los peticionarios del amparo como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso en concreto y, en esa medida, su aplicación resultaba exigible para adoptar una decisión? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I. Exigencia general de subsidiariedad, II.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial, III. El perjuicio irremediable, IV. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad, V. Desconocimiento del precedente y VI. Análisis de los pronunciamientos invocados como inobservados. Veamos: I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los señores Michael Andrés Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, al expedir las providencias del 22 de noviembre de 2019 y 8 de julio de 2021, respectivamente.

Con el fin de soportar su petición, los accionantes adujeron que aquellas autoridades no tuvieron en cuenta que la contabilización del término de caducidad debía iniciar a partir del 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual la víctima directa tuvo conocimiento de la enfermedad, esto es, cuando fue examinado por el especialista en dermatología, según lo acreditado con el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 052 del 27 de febrero de 2019.

Pues bien, para resolver el anterior disenso, resulta necesario señalar que, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda de reparación directa presentada por los aquí accionantes, estos se limitaron a manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, con fundamento en tres razones principales.

En efecto, los demandantes, en la mencionada oportunidad, expusieron que: 1. No era factible realizar el conteo del término de caducidad desde julio de 2016, cuando al señor Michael Andrés Mahecha Leyton le diagnosticaron leishmaniasis cutánea, porque para esa fecha no tenían certeza del daño, lo cual únicamente ocurrió a partir del Acta de la Junta Médico Laboral, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado; 2.

A pesar de que aquel fue diagnosticado en esa fecha, la institución castrense lo descuarteló hasta el 20 de junio de 2017, lo que demostraba la ausencia de dicha certidumbre y 3. Aún si se aceptara que la certeza del daño fue concomitante con el diagnóstico, no podía desconocerse que estaba prestando servicio militar obligatorio y, por tanto, tenía limitado su derecho de locomoción, lo que le impedía ejercer su derecho de acción. En ese orden de ideas, el Tribunal aquí accionado, en el auto del 8 de julio de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia consistente en rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, analizó esos desacuerdos y determinó que el término inició en julio de 2016, cuando la víctima directa del daño fue diagnosticada y tratada por leishmaniasis cutánea; así mismo, aclaró que no resultaba procedente calcular el plazo desde que las autoridades médico laborales fijaron el índice de pérdida de capacidad laboral y, finalmente, coligió que el plazo tampoco podía variarse por la situación de acuartelamiento del conscripto.

Dilucidado lo expuesto, resulta evidente que el argumento que ahora plantea la parte accionante, consistente en que debía tenerse el 11 de noviembre de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como inició de la caducidad, según el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 052 del 27 de febrero de 2019, porque hasta ese momento la víctima directa tuvo conocimiento de la enfermedad, no fue manifestado en el recurso de apelación formulado en contra del auto de rechazo del medio de control de reparación directa.

De hecho, contrario a lo expuesto en esta sede constitucional, al recurrir la decisión judicial de primera instancia, los accionantes afirmaron y reconocieron que al señor Michael Andrés Mahecha Leyton le diagnosticaron la leishmaniasis cutánea en julio de 2016. En el contexto previamente expuesto, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este acápite, no satisface el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción. Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual.

Así las cosas, se denota que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, el cual, valga mencionar, era el mecanismo idóneo y eficaz con el que contaban los solicitantes de la salvaguarda para plantear lo aquí esgrimido, con el objetivo de que fuera en esa instancia donde se resolvieran sus desacuerdos.

En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la parte accionante expresar los desacuerdos en el recurso con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que la parte accionante no invocó ni demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. Siendo así, al no haberse probado alguna circunstancia que permita hallar superado el requisito general de subsidiariedad, se continuará con el examen de la siguiente pregunta que se planteó como problema jurídico en el caso bajo estudio constitucional. - Tercer problema jurídico ¿Las sentencias alegadas por los peticionarios del amparo como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso en concreto y, en esa medida, su aplicación resultaba exigible para adoptar una decisión? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Análisis de los pronunciamientos invocados como inobservados Los solicitantes del amparo afirmaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a la excepción del término de caducidad, en los casos de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995-05743-01 (15.793); la Corte Constitucional, en las sentencias T-011/17 y T-713/13; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De otra parte, aquellos manifestaron que sufrieron un daño que no están en la obligación de soportar y que, por tanto, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, puntualmente el título de imputación de daño especial, por el rompimiento de las cargas públicas, dado que quienes prestan el referido servicio deben regresar a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresaron a la actividad castrense.

Sobre el particular, esta Subsección observa que los accionantes alegaron un desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical; sin embargo, respecto al primero no señalaron concretamente cuál pronunciamiento que resultara obligatorio para el Tribunal precitado se dejó de aplicar. Ahora, en cuanto al segundo, se advierte que la sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995- 05743-01 (15.793), proferida por el Consejo de Estado y las sentencias T-011/17 y T-713/13 dictadas por la Corte Constitucional, no previeron ni interpretaron la existencia de alguna excepción para la contabilización del término de caducidad en casos como el que aquí se estudia, por lo cual no se denota una regla jurisprudencial desconocida por la autoridad judicial accionada.

De otro lado, en relación con la discusión puesta de presente relativa al régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicable al asunto bajo examen, se aclara que ese aspecto no fue objeto de examen en la providencia de segunda instancia aquí discutida, dado que en esa etapa hasta ahora se estaba analizando si la demanda se presentó o no en tiempo, mas no el régimen que debía emplearse para resolver el fondo del asunto.

En esa medida, y conforme a lo explicado en esta providencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Michael Andrés Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-00 Accionantes: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en relación con el defecto fáctico, y se negará el amparo deprecado, respecto al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Michael Andrés Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en relación con el defecto fáctico, y negar el amparo deprecado, respecto al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     PCL