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76001233300020150095601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-02-03

Radicación interna: 0303-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Doralba Ortega De Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-2017) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Doralba Ortega de Hernández, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP039603 del 28 de agosto de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP042756 del 17 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y 2 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 de servicio, con inclusión en el IBL de todos los factores salariales que fueron cancelados en el año anterior a la adquisición del derecho; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Doralba Ortega de Hernández nació el 2 de julio de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 2009. ii) Entre el 30 de mayo de 1979 y el 30 de septiembre de 1981, prestó servicios como docente en la Escuela Alfredo Vásquez Cobo del municipio de Dagua, nombrada por el gobernador del departamento del Valle del Cauca. iii) Posteriormente, fue designada en propiedad mediante el Decreto 2001 del 10 de octubre de 1994 en la Institución Educativa Julio Cesar Arce del municipio de Palmira, y luego fue trasladada a otra institución dentro del mismo ente territorial, donde actualmente labora y acumula un tiempo de servicios superior a 20 años. iv) El 18 de julio de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulneraron expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Ortega de Hernández sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden territorial o departamental (por provenir sus nombramientos del gobernador del departamento del Valle del Cauca), y 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como razones de defensa que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar o complementar tiempos de servicio prestados en la Nación, o con vinculación nacional, puesto que se desconocería el mandato legal que prescribe dicha prestación.1 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del CPACA, llevada a cabo el 1 Folios 66 al 71. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 28 de noviembre de 2016, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) La señora Doralba Ortega de Hernández ingresó al servicio de la docencia oficial de nivel territorial en 1979; no obstante, no obra en el expediente ninguna prueba que permita demostrar que aquella logró completar un tiempo mínimo de servicios de ese carácter (territorial), pues, por el contrario, reposa en el plenario certificación de la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar en la que se afirma que el tipo de vinculación es nacional. ii) Conforme a lo analizado, y sin lugar a seguir verificando el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para el reconocimiento de dicha prestación, se colige que no resulta viable el reconocimiento deprecado y, en ese orden, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la señora Doralba Ortega de Hernández interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia al considerar que en el expediente obra el suficiente material probatorio que demuestra que la demandante fue nombrada y vinculada por el departamento del Valle del Cauca, luego no existe justificación para que el Tribunal afirme que su designación tuvo carácter nacional.3 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Doralba Ortega de Hernández reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.4 2 Folios 128 al 135 y cd 127. Con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. 3 Folio 143. 4 Folio 163. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 1.5.2.

La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de 5 Folios 164 y 165. 6 Folio 166. 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 8 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) Conforme el registro civil de nacimiento, la señora Doralba Ortega de Hernández nació el 2 de julio de 1959, es decir, cumplió 50 años de edad 2 de julio de 2009.19 ii) Mediante el Decreto 0995 del 9 de mayo de 1979, «Por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación Departamental», el gobernador del departamento del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante adscrita al distrito educativo núm. 1-A de Cali.20 Tomó posesión del empleo el 30 de mayo siguiente, ante el alcalde del municipio de Dagua, como maestra seccional de la Escuela núm. 30 Alfredo Vásquez Cobo en el Corregimiento de Centella.21 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 19 20 Folio 26. 21 Folios 27 y 3 cuaderno 2. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández iii) El director del núcleo educativo núm. 037 El Palmar de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca mediante certificación hizo constar que la actora prestó sus servicios docentes como seccional de la Escuela núm. 30 Alfredo Vásquez Cobo, desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1981.22 iv) A través del Decreto 2001 del 10 de octubre de 1994, «Por medio del cual se hacen unos nombramientos de docentes de tiempo completo para básica primaria, por el sistema de cofinanciación en el municipio de Palmira (Valle)», el gobernador del departamento del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la señora Ortega de Hernández como profesora de tiempo completo en educación básica primaria para el municipio de Palmira mediante el mecanismo de cofinanciación.23 22 Folio 4 cuaderno 2, certificación expedida el 5 de abril de 1991. 23 Folios 5 al 8 cuaderno 2. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Tomó posesión en el empleo el 2 de noviembre de 1994, ante la división de recursos humanos de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, como seccional en el centro docente núm. 8 Julio César Arce de Palmira, plaza cofinanciada en básica primaria.24 24 Folios30 y 5 del cuaderno 2. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 15 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández v) Con el Decreto 0124 del 9 de marzo de 2001, «por el cual se hacen unos traslados en la Secretaría de Educación Departamental», el gobernador del departamento del Valle del Cauca en uso de sus atribuciones legales trasladó, por solicitud propia, a la accionante, quien era titular del empleo de docente en el centro docente núm. 8 Julio César Arce de Palmira, al cargo de docente con doble acción en el centro docente núm. 11 Mercedes Abrego, también del municipio de Palmira en remplazo de otro educador.25 vi) Mediante el Formato Único para la expedición de certificado de salario del 25 de septiembre de 2014, suscrito por la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar del municipio de Palmira, se certificó que el tipo de vinculación de la accionante es nacional, como docente de primaria en propiedad y que para la 25 Folios 31 al 33. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández fecha de expedición de la constancia se encontraba activa prestando servicios en esa institución.26 vii) El 4 de mayo de 2015, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.27 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 28 de agosto de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP039603 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante el 18 de julio de 2013,28 al considerar que los períodos laborados en el departamento del Valle del Cauca son de carácter nacional, por cuanto los certificados aportados al cuaderno administrativo así lo indican.29 ii) El día 17 de septiembre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP042756, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.30 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Doralba Ortega de Hernández demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como territoriales.

Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 26 Folio 22. 27 Folio 25. 28 Folios 12 al 16. 29 Folios 2 al 6. 30 Folios 8 y 10. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 30-05-1979 30-09-1981 0 4 2 Territorial (Cofinanciada) 02-11-1994 25-09-201431 23 10 19 TOTAL 23 2 23 En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: En primer término, el nombramiento efectuado a través del Decretos 0995 del 9 de mayo de 1979, por el gobernador del Valle del Cauca es de carácter territorial, pues dicho funcionario lo profirió en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación. Lo anterior por cuanto, se observa que en el acto no intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional, ni se indicó que actuaba por delegación, o que los salarios de la demandante fueran financiados con recursos girados por la Nación. Adicionalmente, la vinculación fue para prestar servicios en el municipio de Dagua, Corregimiento de Centella, donde la accionante laboró como docente seccional de la Escuela núm. 30 Alfredo Vásquez Cobo. 31 Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de salario obrante a folio 22. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Aunado a ello, la afirmación de que la designación tenga carácter territorial también encuentra respaldo en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral del referido acto de designación, se concluye que la vinculación con el departamento del Valle del Cauca es del orden territorial. En segundo término, el nombramiento efectuado a través del Decreto 2001 del 10 de octubre de 1994, por el gobernador del departamento del Valle del Cauca es de carácter territorial departamental, pues fue suscrito por el representante del ente territorial, en vigencia de la Ley 60 de 1993.

La referida norma estableció la descentralización de la educación, así que en virtud de dicho proceso los departamentos prestarían directamente ese servicio. Esta norma en su artículo 3 dispuso que «La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio».

Ahora, aunque el nombramiento de la señora Ortega de Hernández se hubiera hecho con base en el sistema de cofinanciación, ello no muta la naturaleza del vínculo territorial, como pasa a explicarse. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Teniendo en cuenta las normas citadas en las consideraciones del Decreto 2001 del 10 de octubre de 1994, se observa que el artículo 110 de la Ley 21 de 199232 impartió directrices para la asignación de recursos con fines de cofinanciación de maestros, de la siguiente manera: Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.

Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación. A su vez, el Decreto 206 de 28 de enero de 199333 en los artículos 4 y 5, señaló lo siguiente: Artículo 4°.

Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales. Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.

Artículo 5°. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992. Aunado a ello, en el artículo 2 del Decreto 196 de 199534 se definieron como docentes departamentales, distritales y municipales aquellos educadores financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales. 32 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993». 33 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989». 34 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 20 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Por su parte, el artículo 4º. del citado Decreto 196 de 1995 estableció lo siguiente: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. (Negrilla de la Sala) Bajo esta línea intelectiva se colige que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes departamentales, distritales o municipales, respectivamente, dependiendo de la plaza en la que hubieren sido designados, y que sus emolumentos estarían a cargo de la entidad territorial respectiva, no de la Nación. Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes financiados o cofinanciados, esta subsección en sentencia del 11 de abril de 2018,35 en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos 35 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Este mismo criterio fue reiterado por esta Sala en las sentencias del 10 de febrero de 2011,36 del 10 de marzo de 2016; 37 del 17 de julio de 2020,38 del 13 de abril de 2023;39 y del 20 de abril de 2023.40 Del mismo modo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-559 de 1997, al indicar que los docentes departamentales, municipales y distritales, también son los cofinanciados por la Nación. Así las cosas, el tiempo de servicios prestado a partir del 2 de noviembre de 1994, se reputa territorial, debido a que el gobernador del Valle del Cauca nombró a la señora Ortega de Hernández, en propiedad, como docente del municipio de Palmira por el sistema de cofinanciación. El acto de designación, se itera, fue suscrito por el gobernador, en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación. A su vez no se puede perder de vista que en la parte motiva del referido decreto se advirtió con claridad que el municipio de Palmira, previo el lleno de los requisitos exigidos, firmó el convenio respectivo con la Fiduciaria del Estado; y que creó 27 plazas cofinanciadas de acuerdo al Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria del Estado y la Alcaldía, lo cual permite inferir válidamente que el cargo ocupado por la educadora era del orden territorial y que el convenio de cofinanciación no implicaba que la naturaleza de su nombramiento fuera del orden nacional.41 36 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 37 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14.

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 38 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Subsección A, Expediente Rad. 3114-2017. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 40 Subsección A, Expediente Rad. 3905-2018. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández 41 A dicha conclusión se arribó en la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por la Subsección B, exp. 76001-23-33-000-2014-00318-01 (2918-2020), M. P. Carmelo Perdomo Cúeter. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Así las cosas, en este caso el decreto de nombramiento claramente advierte que la designación estuvo precedida de la firma del convenio de cofinanciación entre el ente territorial, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria del Estado, con lo que se desvirtúa el carácter de nacional que le atribuyó el a quo.

Asimismo, si bien el certificado del 25 de septiembre de 2014, suscrito por la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar del municipio de Palmira, señala que el tipo de vinculación de la actora era nacional, ello también resulta desvirtuado a la luz del análisis realizado al acto de nombramiento que, como ya se dijo, vinculó a la docente en una plaza territorial bajo el sistema de cofinanciación. Dicho de otra forma, al interpretar, en conjunto, los actos de nombramiento no queda duda de su vinculación territorial; adicionalmente, se observa que la mentada constancia fue proferida con anterioridad a las sentencias de unificación que se analizaron en precedencia, lo que permite inferir que en aquella solo se consideró el origen de los recursos para definir si la docente era nacional, nacionalizada o territorial, discusión que, se insiste, fue zanjada a través del proveído de unificación SUJ2-11/18.42 De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Doralba Ortega a partir de 1994 se podrían clasificar como territoriales o departamentales, pero, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro 42 En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 23 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 124 del 9 de marzo de 2001 expedido por el gobernador del Valle del Cauca, así como de lo certificado en el formato de certificación de salarios aportado,43 se tiene que la accionante fue objeto de traslados, sin solución de continuidad, es decir, manteniendo incólume el nombramiento como docente efectuado mediante el Decreto 2001 del 10 de octubre de 1994.

De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por algo más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. ii) La señora Ortega de Hernández cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,44 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 2009, y los 20 años de servicio el 2 de julio de 2012, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, pese a la contundencia de las pruebas el a quo negó la pensión gracia bajo el argumento de que no se había acumulado el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión. En ese orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se 43 En este se indica que a partir del 9 de octubre de 2003 la señora Doralba Ortega fue trasladada a la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar del municipio de Palmira folio 21. 44 Aspecto que no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 24 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 2 de julio de 2012, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».45 Ahora bien, la señora Ortega de Hernández consolidó el estatus pensional el 2 de julio de 2012, de modo que tenía hasta el 2 de julio de 2015 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 18 de julio de 2013, razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al 45 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 25 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201646, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Pese a que en este caso se comprobó su causación, como la decisión que se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la entidad demandada, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP039603 del 28 de agosto de 2013; y RDP042756 del 17 de septiembre de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. 27 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-17) Demandante: Doralba Ortega de Hernández Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Doralba Ortega de Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 29.538.926, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 2 de julio de 2012.

Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM