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11001031500020220435001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hospital San Vicente De Arauca Ese·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04350-01 Accionante: Hospital San Vicente de Arauca ESE Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por la Consejera María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El Hospital San Vicente de Arauca ESE, por conducto de su representante legal, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso1. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al proferir las providencias del 13 de agosto de 2021, 31 de enero de 2022 y 15 de julio siguiente, a través de las cuales se decretaron y aplicaron medidas cautelares de embargo sobre sus cuentas bancarias, dentro del marco del proceso ejecutivo2 promovido por la señora Ruth Yadira Salcedo Rodríguez con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 20 de octubre de 2017, dictada por el mencionado Tribunal. 2.

Por reparto, la referida acción de tutela le correspondió a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 15 de septiembre de 20223 la declaró improcedente. 3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. 4. El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Consejera María Adriana Marín, quien de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, manifestó estar impedida para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de segunda instancia, argumentando lo siguiente: 1 También se alega la violación de los derechos fundamentales a la “salud y en conexión la vida, el trabajo y mínimo vital”. 2 Expediente 81001-2339-000-2019-00118-00. 3 Sentencia corregida por auto del 20 de octubre de 2022, en cuanto al nombre de la parte accionante, sin cambiar el sentido de la decisión. 4 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04350-01 Accionante: Hospital San Vicente de Arauca ESE Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 <<La razón del impedimento obedece a que la ponente de las providencias cuestionadas, proferidas en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Arauca, es la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso, con quien desde hace más de 20 años sostengo un vínculo afectivo estrecho, esto es, una amistad entrañable o íntima, que encuadra en los términos que prevé la disposición citada.

Así las cosas, considero que la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la acción de tutela de la referencia podrían verse afectadas y, por tanto, solicito que se declare fundado el impedimento presentado.>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 6.

En el presente asunto, la consejera María Adriana Marín manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referente a que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 7.

Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, entre ellos el expediente del proceso ejecutivo 81001-2339-000- 2019-00118-00, se constata que éste último está asignado a la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso, quien en su condición de ponente profirió las 3 providencias cuestionadas por la accionante, esto es, los autos del (i) 13 de agosto de 2021 a través del cual se decretan medidas cautelares, (ii) 31 de enero de 2022 en el cual se reiteran la medidas cautelares y se aclaran algunas ordenes, y (iii) 15 de julio de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto con el anterior auto, de 31 de enero de 2022. 8.

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencias del 30 de enero de 20206 y del 29 de junio de 20217 indicó que tratándose de la causal de impedimento sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, la sola manifestación del funcionario judicial es suficiente para acreditar su ocurrencia, toda vez que la misma se sustenta en una apreciación subjetiva de esta persona, que en su fuero interno siente que los vínculos afectivos que lo unen a alguna de las partes pueden afectar su imparcialidad. 9.

Teniendo en cuenta que la consejera María Adriana Marín pone de presente que sostiene con la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso “un vínculo afectivo 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 Expediente 11001-03-15-000-2016-02343-00(B). 7 Expediente 11001-03-15-000-2018-01569-01(A). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04350-01 Accionante: Hospital San Vicente de Arauca ESE Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 estrecho, esto es, una amistad entrañable o íntima” desde hace más de 20 años, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la presente acción de tutela estaría afectada, por cuanto la mencionada consejera tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el cual se reprochan actuaciones judiciales adelantadas por una persona hacía quien declara un estrecho afecto, derivado de un vínculo de amistad. 10.

Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a la consejera María Adriana Marín del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.