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11001031500020220380500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Pablo Mosquera Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Mosquera Mora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de julio de 2022, el señor Juan Pablo Mosquera Mora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1-Que el juez me tutele el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2-Que en Consecuencia de la anterior pretensión el juez le ordene al tribunal administrativo del valle del cauca remitir el expediente al consejo para que se surta la segunda instancia. 1 La Sala advierte que, el 26 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 3-Que el juez le ordene al consejo de estado dictar sentencia en segunda instancia. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Juan Pablo Mosquera Mora demandó al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali - DAGMA, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y a otras entidades, según manifiesta el accionante, por incumplir las disposiciones que regulan «los usos de suelo establecidos en el plan de manejo ambiental del humedal El Pondaje al otorgarle permisos a la constructora enlace para desarrollar el proyecto urbanístico Torres de la Paz».

Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en providencia del 21 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento, decisión que fue objeto de impugnación por parte del hoy accionante y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Sin embargo, una vez fue enviado el proceso al Consejo de Estado, en providencia del 24 de febrero de la presente anualidad, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que la actuación suscrita por la CVC correspondía a una solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, por lo que devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que la resolviera.

Manifiesta el señor Juan Pablo Mosquera Mora que, si bien mediante auto del 11 de marzo se negó la solicitud de adición formulada por la CVC, a la fecha de interposición de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no había remitido nuevamente el proceso al Consejo de Estado para que se resolviera la impugnación que él interpuso. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al despacho del magistrado Jhon Erick Chávez Bravo, integrante del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El despacho del magistrado Jhon Erick Chávez Bravo manifestó que, por error involuntario de la Secretaría, no se había devuelto el expediente nuevamente al Consejo de Estado, con el fin de que se continuara el trámite de segunda instancia, omisión que fue corregida una vez se tuvo conocimiento de la acción de la referencia, lo cual, a su juicio, lleva a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Mosquera Mora, por la supuesta mora en tramitar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, en la acción de cumplimiento con radicado 76001-23-33-000-2021-01149-01. 3.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el señor Juan Pablo Mosquera Mora alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no han tramitado la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que se está dilatando injustificadamente la acción de cumplimiento por él promovida.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Mosquera Mora por la supuesta mora en tramitar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dictado en la acción de cumplimiento con radicado 76001-23-33-000-2021-01149-01; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues durante el trámite de la presente acción 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 no solo se remitió el proceso a la Sección Quinta de esta Corporación, sino que esta profirió sentencia de segunda instancia. Revisado en detalle el sistema de información judicial, se evidencia que el 18 de julio de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso en cuestión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante providencia del 28 de julio de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento con radicado 76001-23-33-000-2021-01149-01 promovida por el hoy accionante.

De igual forma, se observa que dicha decisión fue notificada electrónicamente el 1° de agosto de la presente anualidad. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió al Consejo de Estado el proceso contentivo de la acción de cumplimiento con radicado 76001-23- 33-000-2021-01149-01, en la que funge como demandante el señor Juan Pablo Mosquera Mora, para que se surtiera el trámite en segunda instancia, lo cual efectivamente ocurrió y, de hecho, se dictó providencia de segunda instancia, que ya fue notificada. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03805-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF