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11001031500020240188501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mery Johanna Jimenez Fajardo·Demandado: Juzgado 35 Administrativo De Bogota Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura, Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de abril de 20241 la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá al entender que la referida autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ─ Colpensiones, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ─ PAR ISS liquidado (rad. 11001333603520160012500). 2.- Hechos 2.1.- La señora Mery Johanna Jiménez y otros4 presentaron medio de control de reparación directa5 contra el ISS y el Hospital San Pedro Claver de Bogotá con la finalidad de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, 1 Obra soporte de radicación en el índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado D25C8A1B8FA35B85 7572461D1520C139 0A31405F9CE4CB9E F1CCBA5582F8E326, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 4B107D1163DFFD57 7AD65BEB7E58D8B5 05AC9169956E09F7 C3544C426E9F3498, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 En el proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000232600020020127200/01 figuran como demandantes Mery Johanna Jiménez, Marco Antonio Jiménez Alfonso y Marco Alexander Jiménez Fajardo. 5 Obra demanda de reparación directa a folios 4-10, Cuaderno 1, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia morales y fisiológicos causados durante la intervención quirúrgica de displasia de cadera, que le generó lesión en el nervio ciático.

En primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 20086, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al ISS y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados, condena que fue proferida en abstracto7. 2.2.- A partir de la anterior decisión se dio inicio al trámite del incidente de regulación de perjuicios, en el que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a través de auto del 19 de marzo de 20138, liquidó la condena así: (i) lucro cesante, en la suma de $155.826.635,02;

(ii) perjuicios morales a favor de los señores Mery Johana Jiménez Fajardo, Marco Antonio Jiménez Alfonso y Marco Alexander Jiménez Fajardo por 75 SMLMV para los dos primeros y de 25 SMLMV para el último; y (iii) por daño a la vida en relación, la suma de 33 SMLMV a favor de Mery Johana Jiménez Fajardo. Además, en providencia del 9 de abril de 20139 se aclaró el auto del 19 de marzo de 2013, a fin de reconocer la suma de $ 43.432.927 a favor de la demandante por concepto de agencias en derecho. 2.3.- Ante la falta de pago de la obligación, el 15 de junio de 201610 la parte demandante inició proceso ejecutivo contra Colpensiones, el PAR ISS y el Ministerio de Hacienda.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en auto del 15 de junio de 201611, libró mandamiento de pago. 2.4.- Superadas diversas etapas procesales, el 18 de diciembre de 201912, la apoderada del PAR ISS presentó incidente de nulidad, a partir de lo cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el 26 de octubre de 202013, declaró la nulidad de todo lo 6 Obra a folios 188-207, Cuaderno 1, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de octubre de 2008, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Obra a folios 222-224, Cuaderno 1, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Obra a folios 224-233, Cuaderno 2, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra a folios 236-237, Ibídem. 10 Obra a folios 351-357, Ibídem. 11 Obra a folios 399-406, Ibídem. 12 Obra a folios 203-212, Cuaderno 3, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el archivo 012AutoDeclaraNulidad20201027, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia actuado, al considerar que el crédito había sido reconocido, calificado y graduado por el PAR ISS. 2.5.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación14.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 27 de octubre de 202215, revocó la providencia al considerar que previo a resolver definitivamente sobre la declaratoria de suspensión de jurisdicción, era necesario solicitar al PAR ISS que informara si contaba con recursos suficientes para garantizar el pago del crédito reclamado y, en caso de no contar con los recursos necesarios para satisfacer el crédito, se continuara con el proceso ejecutivo, al ser la única vía judicial para alcanzar el pago de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial. 2.6.- El PAR ISS informó que no contaba con recursos para cancelar la condena judicial16.

En consecuencia, el 19 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho del Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y, el 20 de marzo de 2024, la demandante solicitó impulso procesal17. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante refirió que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había resuelto la solicitud de impulso procesal radicada el 20 de marzo de 2024, lo que está causando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando han transcurrido aproximadamente 8 años desde que inició el proceso. 4.- Pretensiones La parte actora textualmente solicitó: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo, por mora judicial injustificada del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera.

Segundo. ORDENAR al señor Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera que determine una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá dictar sentencia del proceso ejecutivo con radicado No. 11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. 14 Obra en el archivo 014RecursoApelacion, Ibídem. 15 Obra en el archivo 051AutoRevocaFaltaJurisdiccionRevocaNulidad, Ibídem. 16 Obra en el archivo 066RespuestaPARISS, Ibídem. 17 Obra en el archivo 070RespuestaRequerimiento, Ibídem. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tercero. PRIORIZAR el proceso de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo, por el tiempo que lleva el proceso; y si lo estima pertinente el señor Magistrado, se rinda un informe periódico por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, sobre las actuaciones del proceso para que el Consejo de Estado pueda evidenciar el cumplimiento de la reparación de la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo como víctima directa de la falla medica que provoco la entidad del Estado ISS liquidado.

Cuarto. COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue disciplinariamente a los funcionarios del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones por la violación de los derechos fundamentales de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo.

Quinto. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones por la violación de los derechos fundamentales de la accionante Mery Johanna Jiménez Fajardo.

Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que haga un seguimiento al proceso radicado No. 11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Séptimo. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita concepto sobre la mora judicial, deficiencias de gestión y falta de celeridad en el proceso No. 11001333603520160012500 de Mery Johanna Jiménez Fajardo (otros) en contra de administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Lo anterior, para que se aplicación al inciso tercero del artículo 615 del Código General del Proceso.”18. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de abril de 202419 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, así como a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés. 6.- Contestaciones 6.1.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá20 expuso que a pesar de que el trámite objeto de tutela lleva alrededor de 8 años, ello obedece a circunstancias externas que impidieron el normal desarrollo del asunto.

En tal sentido, hizo alusión a las actuaciones procesales que se surtieron en el expediente ejecutivo, especificó que en auto del 26 de abril de 2024 se ordenó tener como subrogatarios legales al PAR ISS y al 18 Folios 8-9, certificado 4B107D1163DFFD57 7AD65BEB7E58D8B5 05AC9169956E09F7 C3544C426E9F3498, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 19 Obra en el certificado F8EF8FF93490D87D 5EFB28B0B6505878 55A28F80B250F98F C9E5A0CB0AA04249, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 20 Obra en el certificado D3A682B4DEEFD415 B4096F738A9EE880 C1BE93A6A63033E5 DF90D43A670DFD6F, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Ministerio de Salud y Protección Social y se convocó a las partes para la audiencia inicial el 25 de julio de 2024.

En tal sentido, advirtió que la actuación del juzgado ha sido diligente. 6.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho21 expuso que los hechos y pretensiones alegados no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva en su caso. 6.3.- Colpensiones22 indicó que la accionante no demostró que la mora judicial alegada obedezca a dilaciones injustificadas y conceder el amparo implicaría dejar de respetar turnos de ingreso al despacho de casos que pueden encontrarse en situaciones fácticas similares al actual. 7.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de mayo de 202423 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino que corresponde al estricto cumplimiento de los diferentes trámites procesales surtidos.

Agregó que la solicitud de impulso procesal ya fue atendida, si se tiene en cuenta que se convocó a la audiencia inicial para el próximo 25 de julio de 2024. 8.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación24, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para ello destacó que el a quo no tuvo en cuenta la duración total del proceso, es decir, desde la presentación de la demanda de reparación directa, actuaciones judiciales que llevan a más de 21 años para que se haga justicia. 21 Obra en el archivo MJD-OFI24-0016479, certificado 4C55FFC4AE07195A BB65456ADFEF4E66 73ADFEA873BD67E8 0ABCA4916F924A8B, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia. 22 Obra en el certificado DE4BCAA61C03C5B8 D7215989F5AC399D 0631E323F44563EE C2B44F28236850AD, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia. 23 Obra en el certificado BDFB155216991963 03C4B03F4A4F12BC 5C9C05382CA56C83 9DBFBA2457763BA6, índice 19, expediente de tutela digital de primera. 24 Obra en el certificado A593A8DC7B84C639 CC1538E2C7263A66 79C34BC695246910 494C0ED2182E818C, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Agregó que no existe alta litigiosidad en este proceso, si se observa que las dos apelaciones fueron desatadas rápidamente, mas no las actuaciones del juzgado tutelado.

Además, precisó que de no haberse presentado la solicitud de amparo no se tendría fecha para la primera audiencia. 9.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 7 de junio de 202425 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial al no haber adoptado una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo 11001333603520160012500. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia26 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los 25 Obra en el certificado D3465B7797320B5A 440E0607D5505613 9AF1FDB520B52298 93FA5F8B3DBF3D3C, índice 29, expediente de tutela digital de primera instancia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional27 determinó que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional expresó que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto28 que tales se configuran, así: 1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2.

En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- La accionante estimó que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá incurrió en mora, en tanto no ha adoptado una decisión definitiva al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001333603520160012500. 4.2.- El trámite ejecutivo cuenta con las actuaciones relevantes que se relacionan a continuación: 27 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 28 Sentencia T-230 de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia i. El 15 de junio de 2016 la parte demandante presentó solicitud de ejecución en contra del PAR ISS, a la que se le asignó el radicado N° 110013336035201600125-0029.

En la misma fecha se libró mandamiento ejecutivo30, el que se corrigió el 27 de julio de 201631 y fue posteriormente adicionado el 31 de agosto de 201632. ii. Luego, el 27 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó reforma de la demanda con el fin de incluir como nuevo demandado a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social33.

Mediante auto del 24 de mayo de 201734 se admitió la reforma de la demanda, en el sentido de incluir al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de ejecutado. iii. Mediante auto del 7 de marzo de 201835 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se procedió a revocar el auto proferido el 15 de junio de 2016 y negar el mandamiento de pago.

Esta decisión fue apelada por la parte ejecutante36. iv. A través de auto del 22 de noviembre de 201837 se revocó la decisión adoptada y revivió el mandamiento de pago. En consecuencia, en auto del 13 de septiembre de 201938 el juez de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional y corrió traslado a la ejecutante de las excepciones propuestas. v. La apoderada del PAR ISS el 18 de diciembre de 2019 presentó incidente de nulidad39 y mediante auto del 26 de octubre de 202040 se declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el crédito ya había sido reconocido, calificado y graduado por el PAR ISS. vi.

La demandante apeló la providencia41 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 27 de octubre de 202242, revocó la decisión recurrida y ordenó requerir al PAR ISS para que informara si cuenta con recursos suficientes para garantizar el pago del crédito reclamado por los ejecutantes y, en caso de que no se cuente con los recursos para el pago de la obligación, se debería dar continuidad al proceso ejecutivo. vii.

En auto del 28 de julio de 202343 el juzgado accionado requirió al PAR ISS que informara: (i) sobre la calificación y graduación de crédito reclamado por la señora Mery Johanna Jiménez Fajardo; (ii) los recursos con los que cuenta para efectuar el pago de los créditos reconocidos; 29 Obra en el folio 395, Cuaderno 2, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 30 Obra a folios 399-406, Ibídem. 31 Obra a folios 412-413, Ibídem. 32 Obra a folio 417, Ibídem. 33 Obra a folios 549-555, Ibídem. 34 Obra a folios 557-559, Ibídem. 35 Obra a folios 110-117, Cuaderno 3, carpeta 001TramitePrevioExpedienteFisico, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 36 Obra a folios 120-126, Ibídem. 37 Obra a folios 177-183, Ibídem. 38 Obra a folio 197, Ibídem. 39 Obra a folios 203-212, Ibídem. 40 Obra en el archivo 012AutoDeclaraNulidad20201027, certificado 472AFD6B7457E7E5 E9DACC622EC0B52E 303CFDF164586B83 F0802F3AFA9D6322, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 41 Obra en el archivo 014RecursoApelacion, Ibídem. 42 Obra en el archivo 051AutoRevocaFaltaJurisdiccionRevocaNulidad, Ibídem. 43 Obra en el archivo 061AutoOyCRequiere2016_125, Ibídem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y (iii) si dentro de los recursos con los que cuenta puede garantizar el pago del crédito reclamado por la ejecutante.

El PAR ISS informó que no contaba con recursos para cancelar la condena judicial44. viii. Posteriormente, a través de auto del 27 de octubre de 202345, el despacho requirió a la ejecutante para que informara si la entidad ejecutada presentó propuesta de pago. El 19 de diciembre de 2023 el expediente ingresó al despacho46 y el 20 de marzo de 2024 la demandante solicitó impulso procesal47. ix.

Finalmente, en auto del 26 de abril de 202448 el despacho dispuso desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó tener como subrogatarios legales del ISS liquidado al PAR ISS y al Ministerio de Salud y Protección Social y se convocó a las partes para audiencia inicial el 25 de julio de 2024 a las 9:30 am. 4.3.- De cara a lo previamente consignado y de acuerdo con la normatividad aplicable al caso49, esta Subsección entiende que se ha superado el término para adoptar una decisión en este asunto.

En cuanto a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se presenta en este asunto, dado que al interior del proceso ejecutivo objeto de examen se han surtido diversos trámites procesales, como lo son las vinculaciones, recursos y solicitudes de nulidad, que efectivamente fueron tramitados por el juzgado accionado, aspecto que fue identificado por la autoridad accionada como “alta litigiosidad del proceso”. 4.4.- Por otra parte, la tardanza no es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, pues según quedó dilucidado, el juzgado accionado cumplió con sus responsabilidades, según la realidad procesal del presente asunto, aunado al hecho de que a través de auto del 26 de abril de 2024 las partes fueron convocadas a audiencia inicial el 25 de julio de 2024. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por la actora. 6.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ciertamente este sistema para 44 Obra en el archivo 066RespuestaPARISS, Ibídem. 45 Obra en el archivo 068AutoTramiteEjecutivo, Ibídem. 46 Obra en el archivo 072EntradaDespacho20231219, Ibídem. 47 Obra en el archivo 070RespuestaRequerimiento, Ibídem. 48 Obra en el archivo 073AutoFijaAudArt372CGP2016_125, Ibídem. 49 Ver artículo 298 del CPACA y artículo 443 de CGP. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”50. 6.1.- En todo caso, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.

Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”51. 6.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por la interesada es que se dicte sentencia de manera inmediata.

En efecto, conforme con los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 6.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.

Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 7.- Así, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo presentada por Mery Johanna Jiménez Fajardo, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada. 50 Sentencia T-945A de 2008. 51 Ibídem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01885-01 Accionante: Mery Johanna Jiménez Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado