Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de tutela.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por las secciones Quinta y Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado.
HECHOS La parte actora manifestó su desacuerdo con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022- 02057-00 [01] por las secciones Quinta y Tercera (Subsección B) del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado, en las que declararon y confirmaron, respectivamente, una temeridad, que, a su juicio, es inexistente.
Así, señaló que se cumplen los requisitos para efectuar un estudio de fondo sobre lo allí decidido, puesto que la presente acción no comporta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; las decisiones adoptadas en ese proceso fueron producto de una situación de fraude, pues están sustentadas en calumnias y falsedades y en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva; y no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación. Indicó que, contrario a lo señalado en las providencias mencionadas, la acción de tutela que había presentado previamente no la dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por lo cual las autoridades judiciales ahora accionadas faltaron a la verdad y actuaron en contra de lo dispuesto en el Auto 265/02 y la Sentencia SU168/17.
Adujo que tampoco es cierto que haya presentado una multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto y de causa con la formulada con el radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 [01], pues las que instauró con anterioridad no tienen relación con esta última, en tanto no fueron en contra de iguales entidades y no tenían las mismas pretensiones; además, los magistrados contabilizaron dos veces algunas de las tutelas y no tuvieron en cuenta que se trata de un asunto pensional, por lo cual no puede predicarse la identidad de objeto, por las variaciones legales.
Aseguró que las sentencias proferidas por las secciones Quinta y Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado son claramente violatorias de los postulados constitucionales, en especial, de los consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 superiores. PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar que el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, en su condición de ponente de la sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00, y el magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pedro Pablo Vanegas Gil, en su calidad de ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso previamente identificado, decretaron una temeridad que no cumple con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los requisitos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 265 de 2001 y en la Sentencia SU168/17, pues la acción que formuló no guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con los procesos 11001-03-15-000-2022-05388-00, 11001- 03-15-000-01431-00, 11001-03-15-000-2016-01465-00 y 11001-03-15-000-2019- 02763-01.
Así mismo, requirió declarar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de los magistrados que integran las secciones accionadas. Igualmente, deprecó tutelar sus derechos precitados y, en consecuencia, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a las sentencias C230/98 y SU567/15, en el término definido en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985, en los términos indicados en el escrito de tutela, montos que difieren de las pretensiones elevadas en la acción 11001-03-15-000-2022-02057-00.
Adicionalmente, peticionó declarar que los suboficiales de las fuerzas militares no tienen cargos de conciencia ni «manos Untadas de Sangre, tengo igual y mejor Derecho al debido proceso que el garantizado por el Consejo de Estado a Desmovilizados de Bandas Criminales dedicadas al Asalto, Robo, Extorsión, secuestro; Violación tortura, Terrorismo y Asesinato, y sus secuaces […]» (sic en toda la cita).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 28 de abril de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados de las secciones Quinta y Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado, como accionados; y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, deprecó que se declare improcedente la acción de tutela promovida, puesto que la decisión judicial que se discute fue dictada en un proceso de igual naturaleza y no se cumplen los requisitos excepcionales establecidos en la jurisprudencia para su procedencia. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de apoderada judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, sostuvo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que el accionante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, en los que se garantizaron todas las etapas procesales y el debido proceso.
Además, en cuanto al derecho a la igualdad, expuso que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales efectuadas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva se ajustó a la ley; agregó que el hecho de que no se acceda a las pretensiones, como es el caso, no necesariamente implica que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así mismo, aseveró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en igual proceso indicados en la Sentencia SU627/15, comoquiera que en el fondo lo que el accionante pretende es que se le reconozcan los derechos que solicitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que ya operó la cosa juzgada, y no demostró que haya existido algún tipo de fraude en ese medio de control.
Sumado a lo expuesto, precisó que la acción de la referencia no fue instaurada de forma transitoria por haberse causado un perjuicio irremediable al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, según consta en los hechos expuestos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, informó que el accionante inició demanda ejecutiva, proceso en el cual contestó la demanda y, como argumento de defensa, se alegó el pago total de la obligación, el cobro de lo no debido, el principio de congruencia de la sentencia y la inembargabilidad de los bienes del Estado, y el 31 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago.
Añadió que esa decisión fue objeto de apelación por parte del ejecutante y el 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, confirmó la sentencia recurrida. En esa medida, afirmó que no existe un desacato sistemático y continúo por su parte. Al respecto, aclaró que las anteriores decisiones dieron lugar a que el accionante instaurara la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00, la cual fue resuelta, pese a lo cual el accionante sigue presentando memoriales con expresiones irrespetuosas y amenazantes, por lo que considera que deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso y compulsar copias ante las autoridades competentes o impedirle continuar con acciones temerarias en su contra.
Igualmente, se pronunció sobre la asignación de retiro reconocida al accionante y las partidas computables liquidadas en ella, lo cual, aseguró, está ajustado al ordenamiento jurídico, y comunicó que son múltiples las acciones de tutela que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ha formulado contra fallos judiciales para buscar el reconocimiento de derechos y acreencias laborales.
Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que no han sido decididas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de junio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo.
Para el efecto, expuso que aquel instauró la presente acción cuando aún no se había efectuado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cual podía solicitar, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, por lo cual no existía cosa juzgada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que los argumentos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituyen fundamento para la declaración de improcedencia y desconocen lo expresado por la Corte Constitucional, en las sentencias SU627/15, T093/18 y T322/19. Al respecto, indicó que no tiene la culpa de que no se cumplan los improrrogables términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la remisión de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la que, en todo caso, es potestativa y no existe seguridad de que va a ser seleccionada.
Además, expresó que no es lo mismo la cosa juzgada que la cosa juzgada fraudulenta, esta última que fue la que aconteció en las sentencias discutidas en esta sede. De otro lado, adujo que es política de esta corporación aplicar el término de inmediatez después de seis meses de proferidas las providencias, lo cual fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional.
Además, aseguró que la declaratoria de improcedencia de la tutela cuando se discute una sentencia de igual naturaleza constituye una flagrante violación del artículo 230 constitucional que le impone a los jueces someterse al imperio de la ley y tener la jurisprudencia como criterio auxiliar. Aclarado lo anterior, reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción de tutela para discutir las decisiones judiciales adoptadas en la solicitud de amparo con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 [01], esto es, los definidos en las sentencias T093/18, T322/19 y SU627/15.
Adicionalmente, aseveró que en el escrito inicial de la acción de tutela, con cuyas decisiones está en desacuerdo, manifestó que era la segunda tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro desde la fecha de su reconocimiento y con la aplicación de la bonificación por compensación creada en la Ley 420 de 1998 al total de las partidas computables; sin embargo, justificó su instauración con la existencia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un hecho nuevo, consistente en los intentos fallidos de hacer cumplir la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, señaló que la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la acción de tutela 11001-03- 15-000-2022-02057-00 [01] se debe a una decisión de las autoridades judiciales, mas no suya, por lo que no existió temeridad.
Por último, solicitó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades disciplinarias para que investigue a la abogada Patricia Sorey Ortiz Nieves de Cremil, por fraude procesal; a la auxiliar judicial Mónica Eliana López Madariaga, por falsedad; y a los conjueces Juan de Dios Bravo Gonzáles, Eleonora Lozano Rodríguez y Luis Fernando Macía Gómez, por prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Frente al último requisito, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU627/155, aquella consideró que de manera excepcional procede en los siguientes casos, veamos: 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008;
T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
II. Caso concreto El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, en el recurso de impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional proferida por la Sección Cuarta de esta corporación judicial, expuso que los argumentos de esa autoridad judicial no constituyen fundamento para la declaración de improcedencia, en tanto no le asiste responsabilidad por la tardanza en la remisión de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la que, en todo caso, es potestativa y no existe seguridad de que va a ser seleccionada; además, expresó que no es lo mismo la cosa juzgada que la cosa juzgada fraudulenta, esta última que fue la que aconteció en las sentencias discutidas en esta sede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, debe aclararse que, si bien es cierto para la fecha en que se instauró la acción de tutela de la referencia, como lo coligió el juez colegiado que conoció inicialmente esta acción, la Corte Constitucional no había decidido sobre la revisión de las sentencias dictadas en el proceso constitucional primigenio con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 [01], lo cierto es que el 28 de octubre de 2022, aquella las excluyó, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará si, como el accionante lo alega, se configura una cosa juzgada fraudulenta.
Pues bien, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, la Subsección observa que mediante las sentencias del 11 de mayo de 2022 y 14 de julio de igual anualidad se resolvió la acción de tutela que instauró el aquí accionante, con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 [01], contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, porque, a su juicio, esas autoridades le han negado el derecho que tiene a la reliquidación de su asignación de retiro, la primera al no acceder a ello y la segunda al dictar sentencia en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010- 00034-00 [01], en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación que formuló CREMIL.
En las decisiones judiciales precitadas la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado consideraron que la acción de tutela era improcedente, puesto que encontraron demostrados los elementos para declarar la temeridad, en tanto advirtieron que la parte accionante presentó varias acciones de tutela y algunas de estas guardaban identidad de parte, de causa y de objeto con la allí examinada, pues se trataba de los mismos extremos procesales y estuvieron fundamentadas en igual desacuerdo con los actos administrativos que le negaron el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro y con la sentencia del 25 de febrero de 2016 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, sin que existiera ninguna justificación para la presentación de ese nuevo mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues bien, aclarado lo anterior, es necesario determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para conocer de fondo las decisiones adoptadas en el proceso de tutela previamente identificado, esto es, en primer lugar, si existe identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, si la decisión adoptada fue producto de fraude y, por tanto, se configuró la cosa juzgada fraudulenta; y, en tercer lugar, si no hay otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.
En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la presente acción es contra las secciones Quinta y Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado.
Así mismo, se repara que el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia se pretenden cuestionar las sentencias del 11 de mayo de 2022 y 14 de julio de igual anualidad, en las que se resolvió la tutela que instauró el aquí accionante, con radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 [01] y en el proceso que dio origen a esta se buscaba la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo.
Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en la falta de reliquidación de su asignación de retiro y la decisión del Tribunal accionado; mientras que la presente tutela se fundamenta en que las accionadas concluyeron erróneamente la existencia de una temeridad.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude y, en esa medida, se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se denota que el mismo no se encuentra superado, pues no se advierte que la decisión se haya adoptado con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, esto es, evidentemente incorrecta, derivada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o de la afectación al patrimonio público6.
En efecto, no se avizora prima facie que, en la determinación de las autoridades accionadas de encontrar acreditada la temeridad, estas hayan actuado de forma dolosa o gravemente culposa ni arbitraria, sino que, luego de revisadas las pruebas, estimaron, dentro de su autonomía e independencia judicial, que el solicitante del amparo ya había acudido a la jurisdicción constitucional previamente contra las mismas autoridades y con fundamento en iguales hechos y pretensiones; sobre el particular, debe precisarse que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada no implica la existencia de un fraude o de una actuación dolosa.
En esa medida, debido a que no se encontró demostrada la cosa juzgada fraudulenta y, por contera, los requisitos excepcionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en un proceso de igual naturaleza, no resulta factible estudiar el fondo del asunto planteado. Por último, al no evidenciar la situación alegada ni actuaciones que puedan dar lugar a algún tipo de responsabilidad, no se accederá a la petición del extremo activo de compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes; en todo caso, si el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo lo estima pertinente puede presentar directamente las quejas respectivas.
En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, debido al incumplimiento del requisito general de procedibilidad consistente en que no se dirija contra sentencias de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional: T073/19, T073/19 y T322/19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04100-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado