Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: DAIMER OBANDO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Daimer Obando García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 2.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la estabilidad laboral reforzada. 3. El demandante manifestó que instauró una acción de tutela porque tiene 47 años de edad, sufrió un accidente y como consecuencia del siniestro ha necesitado atención médica por el servicio de urgencias (i.e. intervenciones quirúrgicas, citas médicas especializadas, entre otras). 4.
Según el peticionario, se encuentra pendiente de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, arguyó que esta aún no ha sido definida por el Ministerio del Trabajo ni por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima. Afirmó que su empleador, la empresa Varchar S.A.S., solicitó ante el Ministerio del Trabajo el permiso para terminarle el contrato laboral. 5.
El actor agregó que no ha recibido “una atención oportuna y eficaz especializada, aunado que la ARL SURA niega la atención oportuna en la IPS afectando el plan de tratamiento”. Por lo anterior, instauró una acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Aquel dispositivo constitucional, fue negado contra esas decisiones se promueve esta acción de tutela. 6. El señor Daimer Obando García solicitó como medida provisional que se le ordene a la “NUEVA EPS CONSULTA ESPECIALIZADA PSIQUIATRIA, ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA, CONSULTA DE VALORACION POR MEDICINA FISICA Y REHABILITACION.
CONTROL DE NEUROCIRUGIA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUE” (mayúsculas originales del texto y sic a toda la transcripción). 1.2. Pretensiones 7. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERO: REVOCAR El Fallo Proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 01- 12-2022 por el honorable magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODFRIGUEZ, RAD. 2022-00262- 01 La Acción de tutela interpuesta por el señor DAIMER OBANDO GARCIA. CC 93.472.386 SEGUNDO: Se Ordene.
El Amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso a la Salud, igualdad, Mínimo Vital, a la Vida Digna, En cabeza del señor DAIMER OBANDO GARCIA, en Contra de MINISTERIO DE TRABAJO, FONDO DE PENSIONES PORVENIR, ARL SURAMERICANA, NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA EN SALUD, VARCHAR S.A.S. Y OTROS.
TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, la revocatoria de la resolución No. 0567 de fecha 06-09-2022.por despido injustificado encontrándome incapacitado Por las razones expuestas en este proveído CSJ-SCL SL116_2022 DEL 2022-JEP, CU-087-2022, T-020-21.
CUARTO: Se ordene a la NUEVA EPS la remisión y pago de honorarios para la calificación ante la Junta Regional De Calificación De invalidez Del Tolima, Por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Se ordene a la ARL SURA, y/o EMPRESA VARCHAR S.A.S el reconocimiento y reporte de accidente laboral de fecha 09-02-2019” (sic a todo el texto). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Daimer Obando García, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 10. Para resolver la solicitud de medida provisional, el Despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En el artículo 7 de esa normativa, se prevé que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 11. Las medidas cautelares fueron diseñadas por el legislador para evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso, tanto así que una eventual decisión favorable sea inocua.
La adopción de aquellas le corresponde al juez de tutela, la cual dependerá de las particularidades del caso concreto y debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 12. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara a la Nueva EPS que le programe una consulta médica por la especialidad de siquiatría y por medicina física y rehabilitación. También pidió que se le asignara una cita para el “ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA” (sic) y el control de neurocirugía en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 13.
El demandante no expresó argumentos que justificaran la solicitud de la medida cautelar referida; sin embargo, de la lectura del escrito de tutela y sus anexos el Despacho observa que pretensiones similares fueron objeto de estudio por parte de los jueces de la acción de tutela cuyas decisiones se acusan en el presente recurso de amparo1.
En esa oportunidad, las autoridades jurisdiccionales no 1 En esa oportunidad, el peticionario solicitó la protección del derecho a la salud, entre otros. Además, pidió que se le ordenara “a la NUEVA EPS las citas de control de seguimiento por fisiatría, dolor y cuidados paliativos, neurocirugía, como se encuentran ordenas por los médicos tratantes”.
Exp. 73001-33-33-004-2022-00262-01. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constataron una amenaza inminente sobre el derecho a la salud del peticionario y negaron la protección reclamada por el señor Obando García. 14.
En la presente solicitud de tutela, el ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, no expuso las razones fácticas ni los argumentos jurídicos que explicaran que se cierne una amenaza sobre el derecho a la salud, cuya vulneración se materializaría en caso de que no se le programaran las citas por consulta externa en siquiatría, la valoración en rehabilitación física, el control por neurocirugía y el examen médico de antígeno prostático. 15.
El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender adoptar las medidas necesarias para conjurar la afectación. Sin embargo, esas determinaciones deben estar fundadas en el avizoramiento de que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 16.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 17.
En ese contexto, si bien el señor Obando García alegó la transgresión de sus derechos fundamentales, lo cierto es que, no argumentó con solvencia ni allegó prueba que acreditara que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un daño gravoso que lo esté afectando, máxime si se tiene en cuenta que pretensiones similares fueron analizadas en una acción de tutela inmediatamente anterior y fueron negadas (cuyas decisiones se acusan en el presente recurso de amparo). 2.6.
Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Daimer Obando García, en ejercicio de la acción de tutela. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nueva E.P.S., a la compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a la Empresa Varchar S.A.S., a la Clinica Avidanti S.A.S., al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar, al Hospital Santa Barbara de Venadillo, a la Clinica Clinaltec, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y al Ministerio de Trabajo del Tolima, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Ibagué, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del proceso de tutela, identificado con el radicado N. º 73001-33-33-004-2022-00262-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada