Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01471-00 Demandantes: JAIRO HERNANDO HENAO VASCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jairo Hernando Henao Vasco y otros1 mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la justicia y reparación y a la tutela judicial efectiva.
Los accionantes consideraron vulneradas tales garantías con la providencia del 12 de septiembre de 2024, que modificó el fallo proferido en primera 1 Margot Henao Vasco, Mónica María Henao Rodríguez, Blanca Lilia Bohada Henao, Ligia Vasco Rodríguez y Teresa Rodríguez Sepúlveda Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, dentro del medio de control de reparación directa impetrado por los accionantes contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Este expediente se identificó con el radicado 66001-33-33- 006-2015-00360-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó:
1. DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR - EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, de fecha 12 de septiembre de 2024 y notificada mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2024.
2. SE ORDENE expedir sentencia de reemplazo en la cual se reconozca a cada uno de los accionantes los DAÑOS MORALES y la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD causada como perjuicio autónomo. (Transcripción literal del texto original) 1.3. Hechos La parte accionante señaló que los señores Jairo Hernando Henao Vasco, Margot Henao Vasco, Mónica María Henao Rodríguez, Blanca Lilia Bohada Henao, Ligia Vasco Rodríguez y Teresa Rodríguez Sepúlveda, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con ocasión de los perjuicios derivados de la muerte de la señora “Rosalba Vasco Rodríguez y/o Rosalba Vasco de Henao”.
En este proceso se pidió el reconocimiento de los perjuicios morales y aquellos ocasionados por la pérdida de oportunidad. Indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño reclamado propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la ESE Salud Pereira, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión muerte de la señora Rosalba Vasco Rodríguez como consecuencia de la atención médico-asistencial prestada el 28 y 29 de junio de 2013, Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo expuesto en la parte motiva.
Se reconoce la concurrencia de culpas con la víctima señora Rosalba Vasco Rodríguez en la configuración del daño, por lo que la indemnización a pagar a los actores se reduce en un 50%, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en la forma que se indica a continuación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA ESE SALUD PEREIRA, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante V[í]nculo Equivalencia en Jairo Hernando Henao Vasco Hijo 50 SMLMV Margot Henao Vasco Hija 50 SMLMV Ligia Vasco Rodríguez Hermana 25 SMLMV Mónica María Henao Rodríguez Nieta 25 SMLMV Blanca Lilia Bohada Henao Nieta 25 SMLMV Teresa Rodríguez Sepúlveda Nuera 7.5 SMLMV CUARTO: Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
SEXTO: Sin Condena en costas por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. … (Transcripción literal del texto original. Subrayado fuera del texto). Mencionó que, la ESE Salud Pereira y la llamada en garantía La Previsora S.A. presentaron recurso de apelación, el cual decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, así: 1.
MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en los precisos términos de la parte considerativa de la presente sentencia y, en su lugar, se dispone lo siguiente: Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la ESE Salud Pereira, como consecuencia de las consideraciones vertidas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA E.S.E. Salud Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad, a las siguientes sumas de dinero: Demandante V[í]nculo Equivalencia en Jairo Hernando Henao Vasco Hijo 3,35 SMLMV Margot Henao Vasco Hija 3,35 SMLMV » (sic) 2.
Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia. … (Transcripción literal del texto original). Indicó que, el fallo en cita se refirió al daño así: Todo lo anterior, en suma, permite inferir en un alto grado de probabilidad como premisa tácita -menor- que en su momento sí se dispensaron atenciones médico asistenciales a la paciente, adicionales a las aportadas al plenario, sin embargo, las mismas no fueron adecuadamente archivadas o conservadas, evidenciándose un vacío en la crónica de la atención dispensada a la paciente, el cual, de un análisis probatorio conjunto y atendiendo a la convergencia del presente indicio con el anteriormente estudiado, permite concluir que se encuentra acreditado el hecho indicado o el resultado de la operación mental consistente en omisión parcial en la atención médico asistencial en el interregno comprendido entre el 28 de junio de 2013 a las 11:45 a.m. y el 29 de junio de 2013 a las 11:40 a.m., esto es, por un lapso de 23 horas y 55 minutos, y, al igual que en el indicio anterior, la tardanza en la práctica de las ayudas diagnósticas.
Destacó que se pronunció sobre la pérdida de oportunidad bajo los siguientes argumentos: …no se observa pérdida de oportunidad respecto de la supuesta omisión en gestionar el traslado a un centro de salud de nivel superior ni por la tardanza en su remisión, por cuanto la ausencia de orden de remisión no prueba la inexistencia de la misma ni que dicho acto se hubiese gestionado por los familiares de la paciente, ya que, como se reseñó en las pruebas documentales, en certificado expedido por Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermero de referencia y contra referencia de la E.S.E. Salud Pereira (doc. 02 fl. 65) y en la anotación manuscrita del folio 119 del libro de remisiones de la misma entidad (doc. 02 fl. 67) se da cuenta de que el traslado sí se efectuó por la entidad, pero, aparentemente sin el lleno de las formalidades exigidas.
Adicionalmente, tratándose en concreto de la atención a la patología cardiaca, no se tiene acreditado desde el punto de vista normo-técnico el plazo en que la misma debía surtirse –en el presente asunto el tiempo transcurrido entre la realización del electrocardiograma y el traslado, fue el comprendido entre las 11:40 a.m. y las 05:36 p.m., esto es, casi seis horas-, contrario a ello, el médico Cesar Hernán Flórez desde su conocimiento científico explicó que quien en principio tiene la competencia en la estabilización de la paciente es el galeno del servicio de urgencias.
El tema del traslado más que asociarse a una causa de la que se derivara la falla cardiaca que llevara a la señora Rosalba a la muerte, se encuentra vinculado a la oportuna atención frente a la colelitiasis. Finalmente, el tercer elemento es c) Pérdida definitiva de la oportunidad, esto es la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.
En el caso que ocupa la atención de la Sala existe la certeza que la posibilidad de evitar el perjuicio es inexistente, pues es obvio que ante el fallecimiento de la señora Rosalba Vasco de Henao no hay nada que los actores puedan hacer. Así entonces es posible afirmar que la oportunidad se perdió. En suma, en el presente asunto se encuentran acreditados los tres presupuestos de la pérdida de oportunidad, por lo que habrá de abordarse lo atinente a su tasación, debiendo advertir que el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad tiene alcance solo frente a los señores Jairo Hernando y Margot Henao Vasco, en calidad de hijos de la fallecida, en tanto dicha pretensión solo se elevó en beneficio de los antes referidos, sin que se hubiese efectuado dicho pedimento respecto de los demás que integran el extremo por activa, por lo que frente a ellos habrán de negarse las pretensiones de la demanda, ello en aplicación del principio de congruencia. Al arribar a la anterior conclusión debe de señalarse que el anterior perjuicio es atribuible a la E.S.E. Salud Pereira en tanto que el hecho de ser un centro de salud de primer nivel… no es óbice para que proceda con la atención inicial, diagnóstico y estabilización de una patología cardiovascular aguda, todo lo contrario, ello es una obligación de este tipo de centros asistenciales en los términos del artículo 96 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Salud… Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La base cuantificable se sustentará en el criterio de unificación sentado por el máximo órgano en la jurisdicción contencioso administrativa…que para el evento de reparación del daño moral en caso de muerte se fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales para el nivel 1, como son en este caso los hijos de la causante.
Conforme a jurisprudencia reciente de la Sección Tercer Subsección A del Consejo de Estado… el porcentaje sobre el cual se debe reconocer el monto resarcitorio equivale a la oportunidad perdida o a las posibilidades de sobrevida del paciente, por lo que, en coherencia con lo antedicho, evidenciando la imposibilidad de cuantificar la posibilidad de sobrevida, el cálculo se fundamentará en la pérdida del chance calculado conforme a las bases científicas antes citadas en un 6,7%.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer perjuicio moral únicamente por causa de la pérdida de oportunidad y solo en favor de los señores Jairo Hernando y Margot Henao Vasco en monto equivalente a 3,35 smlmv para cada uno y negando las demás súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que ese 6,7% debe calcularse sobre la base fijada en la sentencia de primera instancia -50 SMLMV- la cual no fue objeto de apelación por la parte actora. … 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la sentencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico Indicó que el error en el que incurrió la sentencia demandada radica en el hecho de que, ante el cuadro clínico de la paciente, hubiera considerado que tenía casi una nula posibilidad de sobrevivir.
Mencionó que la autoridad se abstuvo de ordenar la reparación del daño de las señoras Mónica María Henao Rodríguez y Blanca Lilia Bohada Henao (nietas de la fallecida) Ligia Vasco Rodríguez y/o Ligia Vasco de Giraldo (hermana), Teresa Rodríguez Sepúlveda y/o Teresa Rodríguez de Henao (nuera), y que asignó una reparación insuficiente respecto al verdadero daño causado, respecto de los señores Jairo Hernando Henao Vasco, Margot Henao Vasco y/o Margoth Henao de Boada.
Adicionalmente, alegó un defecto fáctico por “desconocimiento de las reglas de la sana crítica”, puesto que el supuesto de la baja expectativa de vida no solo viola los derechos fundamentales, sino que sienta un precedente según Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual “si un paciente ha sobrepasado la expectativa de vida, tiene un cuadro de complicaciones que disminuye la probabilidad de sobrevivir, no deben desgastarse los recursos del sistema de salud.” Al respecto, precisó lo siguiente: Pues al momento de estudiarse el deber o no de reparar los daños y perjuicios causados, podrá evadirse esa responsabilidad estatal, bajo el supuesto de que sus complicaciones no justificaban el accionar del aparato médico.
Y es precisamente la cuestión sometida a estudio, la señora ROSALBA VASCO DE HENAO: NO RECIBIÓ ATENCIÓN MÉDICA. NO FUERON REALIZADOS LOS EXÁMENES QUE CORRESPONDÍAN A SU CUADRO CLÍNICO (ELECTROCARDIOGRAMA), ni siquiera dentro de un término razonable. Y aún tras conocer la existencia del INFARTO, hubo una TARDANZA INJUSTIFICADA EN LA REMISIÓN a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.
HUBO UNA NEGLIGENCIA ABSOLUTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Adujo que a la parte actora se le causó un perjuicio por la omisión en la prestación del servicio de salud, el cual no puede ser justificado en la “baja” expectativa de vida de la paciente, porque incluso en esa condición su familiar pudo soportar más de 28 horas sin ningún tipo de ayuda médica; en tal sentido, de haber tenido a su servicio la ayuda y los avances médicos pertinentes, aunado a las fuerzas de su ser que le ayudaron a sobrevivir durante todo ese tiempo, podría haber sobrevivido, no con una “posibilidad remota”, sino real.
Señaló que, no solo procede el reconocimiento del perjuicio por pérdida de oportunidad, sino también los perjuicios morales para la totalidad de los accionantes, pues en realidad el personal médico de la ESE Salud Pereira sí le causó perjuicio injustificado a cada uno de los accionantes por la total omisión en la prestación del servicio de salud. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución Política Hizo referencia al contenido de los artículos 11 y 13 constitucional, para destacar que en la responsabilidad médica se predica la teoría de la culpa probada, consistente en que los médicos no asumen el compromiso de sanar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles desde la perspectiva Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medicina para lograr su recuperación. Mencionó que bajo el “[p]rincipio de igualdad ante la Ley, todas las vidas humanas deben ser valoradas de manera igualitaria…”.
Agregó que, ante un cuadro clínico que merecía mayor atención y que tuvo una omisa e inoportuna atención en salud, en el proceso se estableció que no existía obligación de reparar por la baja expectativa de vida de la víctima, a pesar de laa inoperante prestación del servicio. 1.4.3. Desconocimiento del precedente Hizo referencia al contenido de la sentencia SU 155 de 2023 de la Corte Constitucional, que a su juicio unifica criterios sobre la responsabilidad del Estado y la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico de salud, destacando que el régimen de imputación aplicable es el de la falla probada.
Agregó que, el hecho de excusar a la ESE Salud Pereira por la deficiente prestación del servicio de salud y la tardanza injustificada en la realización de electrocardiograma y respectiva remisión de la paciente, así como el amplio periodo de tiempo sin ningún tipo de atención médica (28 horas en primera instancia y 23 horas en segunda instancia), en virtud de la avanzada edad de la paciente, o el cuadro clínico y antecedentes que presentaba, desconoce evidentemente el precedente judicial que aplica en la materia.
Manifestó que en la sentencia acusada se limitó la indemnización únicamente al daño moral sufrido por dos de los hijos de la señora Rosalba Vasco de Henao, sin tener en cuenta tanto el daño moral sufrido por los demás accionantes, como la existencia de un perjuicio autónomo igualmente relevante: la pérdida de oportunidad. Señaló que esta omisión no solo afecta la integralidad de la reparación, sino que también desatiende los lineamientos jurisprudenciales que han establecido con claridad la diferencia conceptual y jurídica entre ambas figuras.
Destacó que en la providencia demandada se incurre en el error de confundir los perjuicios morales con la pérdida de oportunidad propiamente dicha, además de reconocer de manera insuficiente el daño causado a los accionantes Jairo Hernando Henao Vasco, Margot Henao Vasco y/o Margoth Henao de Boada. Expuso que el porcentaje erróneamente asignado a la “expectativa de vida Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la paciente”, fue computado respecto de las condenas dispuestas en la primera instancia, cuando en ese momento la parte actora como bien lo había dicho anteriormente el tribunal demandado “no tenía intereses para recurrir” al haber sido prósperas las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite Mediante auto del 18 de marzo de 2025, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, se vinculó al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la compañía aseguradora La Previsora SA como terceros con interés en las resultas del proceso.
Posteriormente, con auto del 2 de abril de 2025, se ordenó la vinculación de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia, pues también intervino en el proceso ordinario como llamada en garantía. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Agregó que la parte actora no logró determinar cuál es el defecto de la providencia atacada o el motivo específico del supuesto yerro de ésta. Recordó que esta vía constitucional no es un instrumento que permita reformar, mejorar o adicionar la demanda o el recurso de apelación exponiendo fundamentos fácticos y jurídicos que no se le enrostraron al juez de primera ni al de segunda instancia. Indicó que la parte tutelante presentó su visión de los hechos y la contrastó con la decisión tomada, para concluir que su postura es la más adecuada; sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante, lo que no ocurre en este caso.
Señaló que no es de recibo dejar sin efecto las sentencias de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y, esa postura, lejos Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contravenir la Carta Política, la respeta en su integridad Adujo que lo manifestado por la parte accionante asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional. 1.6.2.
La Previsora SA El representante legal de dicha entidad se opuso a las pretensiones de la parte accionante, al considerar que el contenido y la finalidad de la solicitud presentada por la parte actora exceden el ámbito de competencias definido en el objeto social de dicha entidad, por lo que no le corresponde a esta responder la petición formulada.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su defecto, pidió que se deniegue lo pretendido por la parte actora. 1.6.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia A través de su apoderado, esta entidad señaló que no se ha producido ninguna violación a derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de la ESE Hospital San Jorge de Pereira ni de la aludida sociedad de seguros como llamada en garantía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La Previsora SA solicitó su desvinculación pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, tal petición se denegará puesto que fue vinculada en esta acción 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en la medida en que intervino en el proceso ordinario que dio origen a la decisión acusada.
Incluso, resultó condenado mediante las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en dicho expediente, así que su comparecencia resultaba necesaria en el trámite constitucional de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 12 de septiembre de 2024, que modificó el fallo proferido en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa impetrado por los accionantes contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Este expediente se identificó con el radicado 66001-33-33-006-2015-00360-00/01. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibídem. Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de segunda instancia que, al modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, disminuyó el monto de los perjuicios morales que solo reconoció a dos de los demandantes y, además, no reconoció el perjuicio por pérdida de oportunidad de manera autónoma debido al fallecimiento de la señora Rosalba Vasco Rodríguez.
Para tal efecto, la parte demandante invocó un defecto fáctico: i) por la indebida valoración probatoria y ii) por el “desconocimiento de las reglas de la sana crítica”; una violación directa de la Constitución Política y el 6 Destacado por la Sala. Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente.
Frente al primero de los vicios, la parte actora sostuvo que no se reparó el daño de los demás demandantes, se redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos y se desconocieron las reglas de la sana crítica, puesto que no podía considerar que “si un paciente ha sobrepasado la expectativa de vida, tiene un cuadro de complicaciones que disminuye la probabilidad de sobrevivir, no deben desgastarse los recursos del sistema de salud.” A su vez, la parte demandante señaló que se configuró una violación directa de la Constitución puesto que se vulneraron los derechos a la vida y a la igualdad y, un desconocimiento del precedente porque no se siguieron las reglas de la sentencia SU 155 de 2023 respecto del régimen de falla probada aplicable en estos casos.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia, pues insistió en las imputaciones que formuló en su demanda ordinaria contra la aludida empresa social del Estado, debido a la presunta tardanza en la realización del electrocardiograma y la remisión a un centro asistencial de mayor nivel y porque la atención médico asistencial demoró aproximadamente 28 horas.
Al respecto, de la revisión del contenido de la providencia de segunda instancia acusada, se observa que la autoridad judicial consideró que sí se configuró una omisión respecto de la atención en salud brindada a la señora Rosalba Vasco en el servicio de urgencias de la unidad intermedia sede centro de la ESE Salud Pereira, por la tardanza en la realización de electrocardiograma, el cual debió realizarse en un plazo cercano a los 10 minutos desde su ingreso dado el cuadro clínico que presentaba y sus antecedentes personales, pero ello solo aconteció pasadas 23 horas y 55 minutos.
En relación con el presunto desconocimiento de la sana crítica por la edad de la fallecida, el tribunal consideró que “[d]e la lectura de la historia clínica [se] infiere que el deceso es el producto del mal manejo de las enfermedades que padecía a su avanzada edad.” En lo particular, señaló: En primer lugar, se observa en el capítulo de dolor abdominal agudo de la Guía de Práctica Clínica… adoptada por la entidad demandada, que, en efecto, como atinadamente lo señala la parte actora se instruye que en todo paciente con factores de riesgo para enfermedad coronaria, debe tener un electrocardiograma en el curso de la evaluación por dolor abdominal.
Este Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite establecer la existencia de infarto agudo del miocardio o detectar anormalidades del ritmo como la fibrilación auricular que puedan complicarse con embolia Mesentérica.
Aunque dicho documento científico no contiene expresamente un lapso concreto en que el mismo deba practicarse, sí indica que debe ser concomitante a la valoración del dolor abdominal. El anterior, puede complementarse con el acápite de la Guía de Práctica Clínica correspondiente a infarto del miocardio… que destaca la importancia de practicar un electrocardiograma en los primeros 10 minutos del ingreso a urgencias… … La premisa mayor resultante es: si hay tardanza en la realización de electrocardiograma en pacientes con dolor abdominal y factores de riesgo de enfermedad coronaria, entonces habrá omisión en la prestación del servicio asistencial.
Otra premisa tácita a establecer corresponde a si el antecedente de hipertensión arterial padecido por la señora Rosalba Vasco corresponde a aquellos que pueden derivar en un riesgo coronario, siendo oportuno recalcar que la E.S.E. Salud Pereira conocía de dicho antecedente según se desprende de las múltiples atenciones médicas que le dispensó. … Comoquiera que la señora Rosalba Vasco estaba diagnosticada con hipertensión arterial cuando menos desde el 25 de junio de 2003 conforme a historia clínica visible en las hojas 55 a 56 del documento 001 del cuaderno de primera instancia, es viable afirmar que la paciente presentaba riesgo cardiovascular y/o coronario.
En ese orden de ideas la premisa menor sería: A pesar de que la señora Rosalba presentaba antecedentes de riesgo cardiovascular y/o coronario, hubo tardanza en la toma del electrocardiograma, pues el mismo se le practicó pasadas 23 horas y 55 minutos desde su ingreso al servicio de urgencias de la unidad intermedia centro de la E.S.E. Salud Pereira.
Estos asuntos fueron abordados por la autoridad judicial demandada, de manera que corresponden a una reiteración de lo pretendido por la parte demandante en el proceso ordinario. Además, la parte actora tampoco logró demostrar el motivo por el cual, probatoriamente, debía confirmarse la sentencia acusada, ni identificó el material probatorio con el cual se demostrara un indebido análisis por parte del tribunal accionada, que ocasionara que los accionantes tenían derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Adicionalmente, se observa que a pesar de que la parte accionante hizo referencia a la violación directa de la Constitución por la transgresión de los Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos a la vida e igualdad, no cumplió con la respectiva carga argumentativa respecto de dichos mandatos, pues simplemente presentó planteamientos genéricos sobre estos.
Finalmente, se encuentra que la parte accionante invocó la sentencia SU 155 de 2023 para destacar que, en estos casos de daños ocasionados por la prestación de servicios médicos, el régimen de imputación aplicable es la falla probada de servicio. En relación con lo anterior, se advierte que, en la sentencia acusada el tribunal recordó la aplicación del principio iura novit curia en la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable, así: Es así que las guías de práctica clínica constituyen, dentro del proceso judicial, disposiciones o normas de carácter técnico que pueden ser aplicadas por el juzgador mediante el acceso electrónico y cuya consulta corresponde a la de una norma jurídica de alcance nacional, sin que sea exigible su aportación dentro del plenario, ni aun su invocación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, en cuanto el principio iura novit curia permite al juez aplicar el efecto jurídico que corresponda a la causa petendi planteada en la demanda.
Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo del tribunal demandado; por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y probatorio que se efectuó con la sentencia demandada.
Demandantes: Jairo Hernando Henao Vasco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01471-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por La Previsora SA Compañía de Seguros.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Hernando Henao Vasco y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx