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11001031500020240049600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marlen Paola Charris Nigro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Accionante: Marlen Paola Charris Nigro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reconocimiento de una relación laboral.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Marlen Paola Charris Nigro contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por la expedición de las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y 4 de septiembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2019- 00207-00/01.

ANTECEDENTES La señora Marlen Paola Charris Nigro instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora manifestó que prestó sus servicios como médico general en el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el 15 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Que el 6 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales como médico general por los servicios prestados, en tanto estaban reunidos los tres elementos del contrato de trabajo y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual fue denegado mediante el Oficio 3335:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-D1V1-BRo2-ESMBAS02-1.5 del 22 de marzo de 2019.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual fue admitida a través del proveído del 4 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Que el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Que el 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la sentencia recurrida, pues determinó que la simple declaración de los testigos y las afirmaciones consignadas en la demanda no eran suficientes para concluir que las funciones desarrolladas eran idénticas a las de un empleado de la planta de personal.

Considera que el Juzgado y el Tribunal precitados se apartaron de artículo 53 de la Constitución y de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C154/97 y el Consejo de Estado en las sentencias del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05); de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); la del 27 de agosto de 2020, expediente Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19); la del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14); la del 17 de mayo de 2018, radicación 52001-23-31-000-2002-00991-01 (1425-15); del 17 de octubre de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00483-01 (0265-16); y del 26 de octubre de 2017, radicado 81001-23-33-000-2013-00118-01 (0973-16), a pesar de que en el plenario constan los turnos, contratos y la obligación específica de prestar sus servicios médicos dentro de las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 desde el 15 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Que las autoridades judiciales aquí accionadas desconocieron los contratos de prestación de servicios 025 de 2014, 126 de 2014, 023 de 2015, 078 de 2015, 006 de 2016, 029 de 2017, 247 de 2017 y 012 de 2018 suscritos entre ella y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, los cuales muestran la ocurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que permiten declarar la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último, adujo que, si bien se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que desarrolló el trabajo de forma permanente y sus funciones obedecieron a las funciones propias de la institución militar, las cuales no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, pues debía seguir los parámetros establecidos por el Ejército Nacional y bajo la supervisión dl director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015, como está acreditado con los contratos, y presentar peticiones para solicitar el cambio de turnos. Que al ser contratada por el área de sanidad del Ejército Nacional es evidente que la labor de médico general que desempeñó es propia del objeto de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral del personal médico y asistencial existe una presunción del elemento de la subordinación, entre otras, en las sentencia del 21 de abril de 2016 previamente identificada, en la SUJ-025-CE-S2.2021 del 9 de septiembre de 2021 y la T388/20, lo cual no fue tenido en cuenta.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin valor ni efectos jurídicos las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y del 4 de septiembre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, respectivamente, en el proceso con radicado 08001-33-33-004-2019-00207-00/01, y ordenar a este último dictar una providencia de reemplazo en la que aplique y otorgue una valoración adecuada al precedente invocado como desconocido.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 5 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, como accionados; y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por conducto de su titular, se limitó a informar que en ese despacho cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Marlen Paola Charris Nigro contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el que se dictó sentencia del 10 de diciembre de 2020 denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Que la anterior providencia fue apelada, el recurso fue concedido el 28 de enero de 2021 y el proceso fue devuelto el 7 de febrero de 2014, luego de que se dictara sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2023, en la cual se confirmó la decisión recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, indicó que la acción no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo discutido Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la actora se circunscribe a un debate sobre el examen de los elementos probatorios, sin que exista una tensión entre la determinación judicial y los derechos fundamentales alegados como transgredidos, en tanto la valoración probatoria se efectuó bajo los criterios de la sana crítica.

Agregó que tampoco se observa acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y no es posible utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Adujo que la sentencia del 4 de septiembre de 2023 se basó en un estudio minucioso de la norma, de la línea jurisprudencial sobre la materia y lo aportado en el expediente que permitió establecer que el elemento de la subordinación no estaba claramente demostrado y que las tareas desempeñadas por la demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios, no son de aquellas que implícitamente representan una subordinación. Solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la parte actora.

POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Defensa, a través de su apoderada judicial, afirmó que la accionante estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios y desarrolló las actividades contratadas de forma autónoma y coordinada, sin que existiera subordinación frente a la entidad y sin que esta eludiera formalidades. Señaló que en los contratos suscritos se consignó que en la planta de personal de la entidad no existía personal para satisfacer la totalidad de los requerimientos necesarios para cumplir la prestación del servicio y se estipularon cláusulas correspondientes al objeto, valor y forma de pago, pero no un horario para cumplir con las labores, y a la no constitución de una relación laboral.

Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Marlen Paola Charris Nigro y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, concretamente el elemento de subordinación, ya que las actividades desempeñadas, las directrices impartidas, el cumplimiento de un horario y el hecho de que las funciones estuvieran relacionadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con las efectuadas por parte de otros contratistas son inherentes a la labor contratada.

Concluyó que la determinación de turnos para los médicos del Establecimiento de Sanidad constituye un elemento de coordinación propio de la supervisión en el cumplimiento del objeto del contrato, tendiente a que se verifique el acatamiento de los fines de los servicios contratados, sin que ello implique la acreditación de la subordinación alegada por la parte actora.

Solicitó negar la tutela, puesto que las entidades accionadas no han vulnerado a la señora Marlen Paola Charris Nigro los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora Marlen Paola Charris Nigro sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, porque se apartaron de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos relacionados con las relaciones laborales encubiertas, a pesar de que, según afirma, demostró mediante los contratos de prestación de servicios, los elementos de una relación laboral, especialmente el de la subordinación, pues desarrolló el trabajo de forma permanente, sus funciones obedecieron a las propias de la institución militar, las cuales no podían ser ejercidas de manera independiente, y tenía que elevar peticiones para poder cambiar los turnos. Que la labor por la cual fue contratada, esto es, la de médico general, es propia del objeto de la entidad, y como lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral del personal médico y asistencial existe una presunción del elemento de la subordinación, lo cual fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial o fáctico, los cuales son los que mejor se adecúan a los argumentos esgrimidos por la actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 4) la solicitante del amparo identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la exigencia de la subsidiariedad frente a los argumentos de la parte accionante atinentes, primero, a la aplicación de la presunción de subordinación cuando se trata de personal médico y asistencial y, segundo, al desconocimiento de las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En relación con la presunción mencionada, esta Subsección advierte que ese argumento no fue expuesto en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, a pesar de que era la oportunidad procesal pertinente para que la señora Marlen Paola Charris Nigro expusiera ese desacuerdo.

Respecto al desconocimiento de las sentencias precitadas, la Sala denota que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la supuesta inobservancia de esos proveídos, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente «cuando la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»3.

Lo anterior impide a este juez constitucional encontrar superado el requisito de subsidiariedad y pronunciarse sobre el particular, pues ello equivaldría a desconocer la órbita de competencia del juez natural, máxime si se tiene en cuenta 3 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no se avizora la existencia de alguna imposibilidad o situación de vulnerabilidad que impidiera a la accionante poner de presente el razonamiento sobre la presunción de subordinación ante el juez de conocimiento, o la configuración de un perjuicio irremediable de no examinarse el desacuerdo planteado en cuanto al desconocimiento de las sentencias de unificación. Teniendo en cuenta que frente a los demás reparos sí se supera la exigencia de la subsidiariedad, se continuará con el estudio de aquellos, previo a lo cual se precisa que el análisis que se realizará recaerá únicamente en la sentencia que puso fin al proceso, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Así, se denota que en la sentencia del 4 de septiembre de 2023 el Tribunal precitado analizó si se reunían los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; sin embargo, encontró que este último no se cumplió, conclusión a la que llegó luego de analizar los contratos de servicio suscritos entre el 2014 y el 2017, la agenda acordada para cumplirlos y los testimonios de los señores Jesús Darío Cepeda Meza y Marulenis Ospino Navarro, únicas pruebas con las que se pretendió demostrar la relación laboral.

La autoridad judicial precitada evidenció que no estaba acreditado que la demandante desempeñara las mismas funciones que una empleado de planta; además, denotó que lo declarado por el señor Jesús Darío Cepeda Meza no coincidió con la totalidad del período contractual y no existía certeza sí había sido testigo directo de la ejecución de las actividades de la señora Marlen Paola Charris Nigro y tampoco había claridad de si la demandante había desarrollado las actividades en la misma área de la señora Marulenis Ospino Navarro, ello para poder dar credibilidad a su dicho.

La Sala accionada también advirtió que el hecho de que la señora Marlen Paola Charris Nigro tuviera que solicitar autorización previa para realizar cambios en la asignación de turnos implicaba que existía una coordinación para lograr el cumplimiento del contrato, en atención a la esencia de la labor contratada, pero ello no daba cuenta de una subordinación. Igualmente, aclaró que el contrato de prestación de servicios no suprime la posibilidad de que se dicten instrucciones por Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parte del contratante ni de que se ejerza control de las actividades, con el fin de lograr el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio.

Aclarados los razonamientos del Tribunal accionado, esta Subsección denota que a criterio de la parte accionante esa autoridad judicial desconoció que con los contratos de prestación de servicios demostró la existencia de una relación laboral; no obstante, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, analizó detenidamente cada uno de esos contratos, conforme a las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia judicial, y precisamente ello fue lo que le permitió avizorar el propósito de su suscripción, distinto es que estos no le permitieron establecer que se configuró el elemento de la subordinación. Así las cosas, en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria ni la configuración de un defecto fáctico que haga procedente el amparo solicitado en esta sede constitucional, sino un desacuerdo de la parte accionante con las determinaciones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual no puede ser objeto de reproche por este juez constitucional, salvo que se trate de una análisis caprichoso u arbitrario del acervo probatorio, lo que no se aprecia en el caso bajo examen.

Ahora, en relación con las sentencias alegadas como desatendidas, esto es, del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05); la del 22 de abril de 20214, expediente 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19); la del 17 de mayo de 2018, radicación 52001-23-31-000-2002-00991-01 (1425-15); del 17 de octubre de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00483-01 (0265-16); y del 26 de octubre de 2017, radicado 81001-23-33-000-2013-00118-01 (0973-16), se observa que aun cuando en esos casos se accedió a las pretensiones de la demandas relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral encubierta, no versaron sobre iguales supuestos fácticos y jurídicos.

En efecto, en la mayoría de esos procesos sí logró demostrarse el elemento de la subordinación, porque se dictaron órdenes que solo un empleado de planta debía 4 Si bien el accionante señaló como fecha la de 27 de agosto de 2020 no es la correcta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 realizar y que excedían una relación de coordinación5; existía total similitud con los empleados de planta y sujeción y dependencia en el desarrollo de las actividades bajo órdenes y cumplimiento de horarios y con vocación de permanencia6; se presentó una extensa prolongación de la relación en cumplimiento de funciones y horarios de trabajo de la entidad y ejecutando idénticas funciones a las de los servidores de planta7; y existía la obligación de asistir a jornada de capacitación y reuniones programadas por la demanda y en la planta de personal existía un cargo que desempeñaba las mismas actividades permanentes que la contratista y correspondencia entre las funciones.

En cuanto a la sentencia del 17 de mayo de 2018, radicación 52001-23-31-000- 2002-00991-01 (1425-15), se evidencia que en ese caso se negaron las pretensiones de la demanda, pese a que se trataba de una enfermera, porque se estimó que aun cuando existía una presunción de subordinación en el caso de esa clase de labores, lo cierto es que no logró probarse ese elemento.

En ese entendido no se advierte una separación injustificada de algún precedente judicial ni una indebida valoración de los elementos probatorios. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Marlen Paola Charris Nigro en cuanto a los anteriores aspectos y se declarará improcedente la acción de tutela en relación con los desacuerdos atinentes a la presunción de subordinación y al desconocimiento de las sentencias de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con los desacuerdos atinentes a la presunción de subordinación y al desconocimiento de las sentencias de unificación, y negar el amparo en cuanto a los demás reparos expuestos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). 6 Sentencia del 22 de abril de 2021, expediente 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19). 7 Sentencia del 17 de octubre de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00483-01 (0265-16).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.