Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00085-01 Demandantes: WINSTON DIAZ PEÑA1 Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – tutela contra decisión dictada en incidente de desacato – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Winston Díaz Peña, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda, contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Winston Díaz Peña, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda2,3. Con la solicitud de amparo busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la dignidad. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 8 de febrero de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se da por terminado el trámite incidental de desacato propuesto por el actor. En este auto se determinó que el 1 El accionante actúa en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre, Ana Berta Peña Pineda. 2 El escrito de tutela se radicó el 13 de febrero de 2022. 3 En adelante el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerente regional Bogotá de la Nueva E.P.S no incurrió en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019, con radicado 11001-33-35- 028-2019-00203-00. 1.2.
Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Solicito al Juez de Instancia REVOCAR de oficio el auto de fecha; 8 de Febrero de 2022 proferidos por la Juez 28 Administrativo del Circuito dentro del Incidente en Desacato del 5 de diciembre de 2022 que negó la continuidad a los derechos fundamentales de (2) dos Sujetos de especial protección Constitucional. 2.
Oficiar al Juzgado 28 Administrativo del Circuito dentro de la Accion de Tutela No. 11001-33-35-10-028-2019-00203 de los derechos tutelados el 8 de junio y 28 de Agosto de 2019, para que reanude y de CONTINUIDAD favorable en hacer cumplir el fallo de Instancia. 3. Compulsar copias la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal dentro de la Accion de Tutela No. 11001-33-35-10-028-2019-00203 en intervención, Investigación y consulta a las conductas a la Ley de la Juez 28 Administrativo del Circuito. 4.
Compulsar copias a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en comisión de la Juez 28 Administrativo del Circuito en los delitos a Fraude a Resolución Judicial, Obstucciona y denegación de Justicia, Prevaricato por Accion, Prevaricato por Omisión, Debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia dentro de la Accion de Tutela No. 11001-33-35-10-028-2019-00203. 5.
Compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial en Investigación Disciplinaria a Mónica Lorena Sánchez Romero en condición de Juez 28 Administrativo del Circuito de lo ampliamente mencionado en los hechos de la presente Accion Constitucional. 6. Ordenar a la Juez 28 Administrativo del Circuito respetar la Integridad el fallo de Instancia dentro de la Acción de Tutela No. 11001-33-35-10- 028-2019-00203 proferido el 18 de Junio y confirmado integralmente el 28 de Agosto de 2019 que hace tránsito de cosa juzgada. 7.
Solicito al Juez de Instancia, oficiar al Instituto Nacional de Medicina, Legal de Bogotá conjunto a la Historia Clínica del Suscrito; para que dentro de la presente Acción de Tutela evalúe pormenorizadamente el actual estado de Salud del Suscrito. 8. De las decisiones y determinaciones de Instancia, notificarlas UNICAMENTE al correo: juris.servis108@gmail.com.5.
(Sic). Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4.
El 4 de junio de 2019, el señor Winston Díaz Pineda presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva E.P.S. En esta solicitó lo siguiente: a) Que la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud) gestionara las solicitudes de investigación administrativa interpuestas contra la Nueva E.P.S. b) Que la Supersalud y la Nueva E.P.S realizaran las gestiones que permitieran dar continuidad del servicio de transporte redondo domiciliario con acompañante, para la señora Ana Berta Peña, a través del operador logístico BHM. c) Que la Supersalud ordenara a la Nueva E.P.S., el tratamiento odontológico de rehabilitación oral con cuenta de cobro a la IPS especializada NO POSS, para el señor Winston Díaz. 5.
El 18 de junio de 2019, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición del señor Winston Díaz y de la señora Ana Berta. En esa providencia se determinó lo siguiente:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, petición del señor W.D.P identificado con C.C. No. 79.460.977 y de la señora ANA BERTA PEÑA PINEDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD o a quien a este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela, que en el término de 05 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al accionante, un informe escrito de las actuaciones desarrolladas respecto de cada una de las peticiones elevadas por él relacionadas con la apertura de investigación administrativa contra la Nueva E.P.S., a partir del 13 de noviembre de 2018, en donde se indique la etapa del proceso, si ha sido sujeta de agrupamiento o acumulación, los canales de comunicación donde pueda consultar el estado de trámite, copia de las respuestas que hubiera brindado la E.P.S., y los requerimientos realizados por la Superintendencia en cada uno de dichos procedimientos.
TERCERO. -ORDENAR al PRESIDENTE DE LA NUEVA E.P.S o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela, garantiza el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la señora Ana Berta Peña Pineda, conforme con lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días contados partir de la notificación de esta 5 Negritas y subrayas del texto original.
Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, deberá informar al señor W.D.P dentro de su red de I.P.S. cuál de estas cuenta con el personal y los equipos necesarios para brindarle el tratamiento odontológico y de ortodoncia que requiere, para que pueda elegir cual se ajusta más a sus necesidades y de esta manera una vez elegida pueda continuar con el tratamiento integral previamente ordenado6.(SIC) 6.
Para facilitar la comprensión, este despacho individualizará las situaciones de los accionantes de la siguiente manera: a) El señor Winston Díaz Peña es paciente de una enfermedad que implica que cualquier aplazamiento en los tratamientos que le sean concedidos, ocasione una grave afectación a su salud y, por ende, a su vida. Es por ello que, el Juez Veintiocho Administrativo de Bogotá ordenó a la Nueva E.P.S., teniendo en cuenta que existía un fallo anterior que le ordenaba un tratamiento integral, que le informara de manera inmediata cuales eran las I.P.S. que contaban con el personal idóneo y los equipos necesarios que permitieran brindarle el tratamiento odontológico que requería, y así, dentro de su libre elección pudiera escoger cual de aquellas se ajustaba más a sus necesidades y continuara con el tratamiento integral ordenado y reconocido. b) La señora Ana Berta Peña, es una persona con una condición de discapacidad sensorial y de la comunicación, que tiene alrededor de 90 años y que requiere transporte domiciliario redondo con acompañante.
En atención a ello, el Juez Veintiocho Administrativo de Bogotá ordenó a la Nueva E.P.S. que garantizara el servicio de transporte mencionado, previa realización del trámite de autorización en los términos establecidos para tal fin por la E.P.S., solo para las citas y tratamiento que así lo requiriera y bajo previa orden del médico tratante.
Además, hizo la claridad que el servicio podía ser prestado por cualquiera de las I.P.S adscritas a la red de la Nueva E.P.S. 7. El 3 de marzo de 2022, el señor Winston Díaz solicitó apertura del incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S, al considerar que con el redireccionamiento a la I.P.S. Coodontólogos se incumplió con el fallo de tutela, pues en su sentir, en aquella institución «amañaron y demoraron el Tratamiento de Implantes del Área 16 aduciendo terminación de un contrato», con lo que se trasgredió su derecho a la libre elección dado que se había establecido que quien llevaría su tratamiento era la I.P.S. Javesalud. 8.
En auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá declaró que la Nueva E.P.S., no ha incurrido en desacato ante la demostración de actuaciones positivas para el cumplimiento de la orden por parte de la accionada. Adicionalmente, se puso de presente la imposibilidad de continuar con los tratamientos por la falta de adherencia y de culminación por 6 Negritas del texto original.
Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del accionante. Igualmente se negó el amparo dado que actualmente la I.P.S. Javesalud no hace parte de la red prestadora de servicios de la entidad accionada, condición necesaria para que el actor la elija. 9.
Posteriormente, a través de múltiples peticiones, el accionante solicitó apertura de incidente de desacato contra el Nueva E.P.S. al considerar que se ha dilatado su tratamiento odontológico y que la señora Ana Berta Pineda perdió varias citas médicas por los errores y el incumplimiento del operador de transporte contratado por la Nueva E.P.S. 10.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, dispuso: a) Abstenerse de dar apertura a la solicitud de incidente de desacato respecto del tratamiento odontológico, bajo el entendido que la Nueva E.P.S ha cumplido con el fallo de tutela pues el mismo consistió en informar dentro de su red de I.P.S. cuales operadores cuentan con el personal y los equipos necesarios para brindar el servicio al señor Winston Díaz Peña, de tal suerte que las vicisitudes ocasionadas con posterioridad se escapan del amparo constitucional ordenado por el despacho. b) Solicitar a la Nueva E.P.S. para que acreditara el cumplimiento del fallo respecto de la señora Ana Berta, así, remitiera copia de las solicitudes de prestación del servicio de transporte radicados por el accionante, sus respuestas y si los mismo habían sido autorizados por el médico tratante. 11.
El accionante continuó elevando peticiones al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá entre las cuales se encuentran las del 16 y 21 de diciembre de 2022, 25 y 27 de enero de 2023. En estas, en términos generales solicitó: a) El cambio de operador odontológico distinto a la I.P.S Javesalud para dar continuidad al tratamiento de rehabilitación oral funcional. b) El cambio de I.P.S prestadora del servicio de transporte redondo. 12.
Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá determinó que no se ha incurrido en desacato, toda vez que la Nueva E.P.S ha demostrado que ha realizado lo pertinente para dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Por ende, se exhortó al accionante a agotar el trámite correspondiente ante la mencionada E.P.S., a fin de lograr el cambio de la empresa transportadora teniendo en cuenta que lo mismo excede de lo ordenando en el fallo del 18 de junio de 2019. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. A juicio de la parte actora, el auto del 8 de febrero de 2023 es una decisión errónea que carece de motivación e ignora las solicitudes relativas a la Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de una I.P.S que fuera capaz de dar continuidad al tratamiento de rehabilitación oral y de la asignación de transporte domiciliario idóneo. 14.
Es importante poner de presente que el accionante no especificó los defectos en que a su juicio incurrió el mencionado auto. Solo manifestó que se puso en peligro y riesgo inminente su vida y la de su agenciada, pues no se impartió el trámite correspondiente para perseguir el cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela 11001-33-35-028-2019-00203-00. 1.5.
Trámite de primera instancia 15. En auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B admitió la presente solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la juez Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 16. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. Afirmó que su despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante, pues el trámite de los incidentes de desacato propuestos por el actor ha garantizado el debido proceso y la publicidad de las decisiones. 18. Destacó que la inconformidad del señor Díaz Peña se centra en el auto del 8 de febrero de 2023 que decide no declarar el desacato del gerente de la Nueva E.P.S. 19.
Advirtió que los diferentes desacatos interpuestos se presentaron por dos situaciones diferenciadas: a) El tratamiento de odontología del señor Winston Díaz. b) La prestación del servicio de transporte redondo a la señora Ana Berta Peña. 20. Mencionó respecto del tratamiento odontológico que, tal como se dijo en auto del 15 de diciembre de 2022, «el objeto de amparo concedido se circunscribió a que la autoridad accionada, informará al señor WDP que I.P.S. dentro de su red cuenta con el personal y los equipos necesarios para brindarle el tratamiento odontológico y de ortodoncia requerido, para, que pudiera elegir alguno y de esa manera pudiera continuar con el tratamiento integral ordenado.
Por lo anterior, de la lectura de la orden proferida el 18 de junio de 2019, se observa que el tratamiento integral fue ordenado en su momento por otros Despachos Judiciales con anterioridad a dicha providencia, mientras que la orden consistió en que se le informara las I.P.S. donde contaran con los Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipos y el personal necesario para continuar con dicho tratamiento, lo cual se evidencia ya fue superado comoquiera que el accionante una vez eligió la institución prestadora del servicio de salud correspondiente ha continuado con el tratamiento odontológico y las vicisitudes sucedidas con posterioridad escapan del amparo constitucional ordenado por este Despacho». 21.
En lo que ataña con el transporte redondo de la señora Ana Berta Peña, observó que la inconformidad estaba relacionada con la atención prestada por la I.P.S. San Gabriel. En ese sentido, tal como se mencionó en el auto de 8 de febrero de 2023, la Nueva E.P.S. realizó las gestiones pertinentes para prestar el servicio, comoquiera que está supeditada a la tramitación de la solicitud, autorización del médico tratante, y que no se puede perder de vista que la sentencia de tutela estableció que el servicio podría prestarlo cualquiera de las I.P.S. de la red. 22.
Sostuvo que las órdenes dispuestas en la sentencia del 18 de junio de 2019 debían ser analizadas de manera integral, y en ese sentido, no resultaba procedente acceder a pretensiones referentes a cambios de I.P.S., eliminación de copagos o situaciones que escapan de lo ordenado en el mencionado fallo. 23. Recordó que el incidente de desacato no es el instrumento para dar un debate respecto de nuevas situaciones que generen algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales, sino que se interpone para verificar que las órdenes establecidas en el fallo se cumplan. 24.
Concluyó que las solicitudes elevadas por el accionante, no tenían relación con la dispuesto en la sentencia del 18 de junio de 2019, por lo cual, no era posible pronunciarse respecto de estas. Adicionalmente manifestó que el actor ya había acudido a la acción de tutela para solicitar el cambio de la empresa de transporte, situación que fue resuelta por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante sentencia del 05 de enero de 2023. 25.
Finalmente, de conformidad con la sentencia SU 034 de 2018 consideró que el señor Díaz Peña no cumple con la carga argumentativa necesaria, y que en su escrito solo se dirigió a reabrir un debate que ya fue resuelto por el despacho en reiteradas oportunidades. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En proveído del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró improcedente la presente acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 27.
Concretamente, consideró el tribunal que el reclamo realizado por la parte actora no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues no Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegó una carga argumentativa mínima para explicar porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que lleve al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. 28.
Afirmó que del contenido del escrito, lo pretendido por el actor era convertir este instrumento en una instancia adicional, por cuanto está en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial, quien luego de la valoración probatoria, condujo a advertir que el accionante pretendía unas exigencias que se escapan de la órbita de las órdenes de tutela impartidas, de manera que se insistió en que el papel del juez constitucional no se circunscribe a realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa. 1.8.
Impugnación 29. El 2 de marzo de 2023, el señor Winston Díaz Peña impugnó la decisión del a quo y puso de presente la situación de salud apremiante que padece tanto él, como su madre. 30. Solicitó la asignación de una I.P.S capaz de dar continuidad al tratamiento odontológico de rehabilitación oral funcional y, en consecuencia, se garantice la escogencia de una I.P.S que se adapte a sus necesidades. 31.
Sostuvo que la I.P.S asignada no da continuidad a su tratamiento y mencionó varias inconformidades con el servicio, como que hay profesionales que cumplan las funciones de las especialidades odontológicas, coordinación amañada de diagnósticos erróneos y dilatorios, agendamiento de citas improvisadas, entre otros. 32. Afirmó que existen otras I.P.S como lo es la I.P.S ORTOFAM, y que la Nueva E.P.S debe gestionar este cambio. 33.
Manifestó que se debe garantizar la posibilidad de escoger un transporte redondo domiciliario con acompañante que cubra: i) situación geográfica apartada de la cuidad de Bogotá (San Juan de Sumapaz, Cundinamarca) y que dé ii) cumplimiento a la rutina de citas médicas semanales y mensuales para la continuidad de los paraclínicos, exámenes diagnósticos y el reclamo de los esquemas farmacológicos de uso crónico continuo mensual. 34.
En atención a lo anterior, consideró que la Nueva E.P.S, debe ofrecer un operador logístico de transporte diferente al realizado por la I.P.S San Gabriel, pues en su sentir, tiene conductores groseros y agresivos, que cambian las rutas y horarios programados, que recogen a otros usuarios, que tienen programación improvisada de rutas y de servicios no solicitados, entre otros. 35.
Afirmó que existen otras I.P.S que prestan el servicio como lo son Transporte Falck, Transporte ESIVANS S.A.S., y Transporte Básico Asistencial Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medical Health S.A.S. 36.
Mencionó que se pretende evitar un perjuicio irremediable en su integridad física y vital y la de su agenciada a causa de la desidia judicial, la dilación y la no intervención en materia constitucional, a la que se considera objeto. 1.9. Auto de mejor proveer 37. El magistrado ponente de segunda instancia con auto del 23 de marzo de 2023 ordenó la notificación de la presente acción a la empresa BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud S.A.S., a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nueva E.P.S., en calidad de terceros con interés. 1.10.
Intervenciones 1.10.1. NUEVA E.P.S. 38. Mediante oficio de 30 de marzo de 2023, la Nueva E.P.S. manifestó que el accionante de manera reiterada ha interpuesto distintas tutelas y ha elevado diversas peticiones por hechos similares, incluso pone de presente, que en varias oportunidades se declaró la temeridad o la cosa juzgada. 39.
Consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad ya que lo planteado por el actor es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo de tutela. 40. Finalmente relacionó las respuestas y conceptos emitidos por la Nueva E.P.S., respecto de las solicitudes realizadas por el señor Díaz Peña. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Winston Díaz Peña contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte lo siguiente: 44. Respecto de las pretensiones solicitadas a nombre propio por el señor Winston Díaz, esta Sala considera que goza de legitimación en la causa por activa, toda vez que fungió como demandante en la acción de tutela identificada con el radicado N. ° 11001-33-35-028-2019-00203-00. 45.
En lo relacionado con las pretensiones requeridas en calidad de agente oficioso de la señora Ana Berta Peña, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 «se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». En razón a ello, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos para que se avale esta figura en acciones de tutela son: i. La manifestación de estar actuando en tal calidad. ii.
La imposibilidad del agenciados de defender directamente sus derechos7. La situación de imposibilidad de la señora Ana Berta Peña, se encuentra identificada y acreditada, toda vez que se trata de una persona de más de 90 años que tiene una discapacidad sensorial y de comunicación que revisten de gravedad su situación de salud, por lo tanto, su hijo, el señor Winston Díaz, Peña, se encuentra legitimado para en nombre de su madre perseguir la protección de sus derechos. 46.
Dicho lo anterior, se concluye que los accionantes son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la dignidad que reclaman. 47. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de febrero de 2023 en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró improcedente la 7 Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 2021 y T-072 de 2019.
Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Para tal fin deberá resolver lo siguiente: ¿El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir la providencia del 8 de febrero de 2023, en la que se abstuvo de abrir incidente de desacato a la Nueva E.P.S., respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2019? Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato, (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iv) caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato. 55. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”14. 56. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión que sirvió como base para promover dicho trámite. 57.
Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 14 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Subrayas por fuera del texto). 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 58. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 60.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 61.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 62. Ahora bien, respecto a la carga argumentativa como criterio para determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 64. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 65.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por el accionante respecto del auto proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Análisis del requisito de la relevancia constitucional para el caso en concreto 66. La Sala advierte que si bien la parte actora no encuadró sus argumentos en algún defecto específico, lo cierto es que tanto en su escrito de tutela como en la impugnación manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá se abstuvo se abrir incidente el desacato del fallo de tutela del 18 de junio de 2019, respecto de órdenes impartidas a la Nueva E.P.S. 67.
Los reparos de la actora consisten en que, pese a que el fallo de tutela de 18 de junio de 2019 ordenó de manera enfática el cumplimiento de unas obligaciones a cargo de la Supersalud y de la Nueva E.P.S., a su juicio, han existido continuos incumplimientos por parte de las mismas, y se ha visto en la necesidad de a través de la figura del incidente de desacato, exigir su ejecución y realización. 68.
Así las cosas, del escrito de tutela como del memorial de impugnación se advierte que el actor no expone de manera clara las razones tendientes a configurar una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión del trámite de incidente de desacato, y únicamente hace alusión a inconformidades relacionadas con el actuar de la E.P.S. accionada. 69.
Es importante resaltar que del acervo probatorio, se puede observar que el accionante ha interpuesto de manera reiterada incidentes de desacato sobre 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cambio de I.P.S prestadora del servicio y tratamiento odontológico, y el de la I.P.S. prestadora del servicio de transporte domiciliario redondo a su madre, la señora Ana Berta Peña. 70.
Al respecto, el accionante no está poniendo en duda el cumplimiento del fallo, esto es, que la Nueva E.P.S no haya informado las I.P.S respecto a las cuales puede acudir, si no que se encuentra en desacuerdo con el trato, con los procedimientos y con los tratamientos que le están brindando en la I.P.S. por él escogida. 71. En cuanto a la señora Ana Berta Pineda, se puede entrever que el accionante no está poniendo en duda el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, respecto de la prestación del servicio de transporte, sino que se encuentra inconforme con la forma en que el mismo se presta. 72.
La Sala considera que no existe la carga argumentativa necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se busca discutir en el trámite incidental una inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrativo que dispuso no iniciar un trámite incidental en contra de la Nueva E.P.S. 73.
Más allá de un simple desacuerdo, no se vislumbra una vulneración efectiva a derechos fundamentales y por el contrario, las motivaciones que expone en la tutela y en la impugnación, son las mismas que han sido atendidas en múltiples oportunidades, y respecto de las cuales el juzgado ya ha sugerido e indicado una posible solución, por ejemplo, en el caso del transporte redondo domiciliario, se indicó que puede acudir directamente a la E.P.S y solicitar el cambio de prestador de servicios, al existir empresas como Mogotax y Esivans S.A.S. que pueden facilitar el mismo, como quiera que ello no es de la órbita de la acción de tutela. 74.
Cuando se trata de una tutela contra una providencia judicial al estar de por medio principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, no basta con manifestar que se vulneran los derechos fundamentales, sino que es necesario que en el escrito sin importar los formalismos, se lleve a cabo un ejercicio juicioso y argumentativo que permita determinar que la providencia censurada ha incurrido en algunos de los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. 75.
La Sala considera que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto, pues del escrito de tutela, su impugnación y de los escritos de los trámites incidentales, se desprende que el actor se encuentra inconforme con la prestación de los servicios amparados, más no, con su incumplimiento. 76. Esta Sala manifiesta que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene el objeto de estudiar, en clave constitucional, los proveídos cuestionados y esto es, en esta oportunidad, el auto que se abstuvo de dar Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura al incidente de desacato.
Por tanto, en este caso, las inconformidades que se presentaron con la prestación del servicio, se encuentran por fuera de la órbita del alcance del amparo solicitado. 77. En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 78. Finalmente, Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad en el que se encuentran los accionantes, al tratarse de un paciente de una enfermedad grave y de una señora de más de 90 años.
Por lo tanto, procederá a compulsar copias a la Defensoría del Pueblo17 y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá18 para que acompañe a los actores en las solicitudes que realicen a la Supersalud y a la Nueva E.P.S., relacionadas con la atención y prestación de los servicios de salud requeridos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría Distrital de Salud, con la finalidad que acompañe a los actores en las solicitudes que realicen a la Superintendencia de Salud Nacional y a la Nueva E.P.S., relacionadas con la atención y prestación de los servicios de salud requeridos.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 17 A la luz de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 25 de 2014. 18 Ateniendo lo dispuesto en el literal f del artículo 1 del Decreto 507 de 2013 “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.” Demandantes: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00085-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”