Micelio
11001031500020220303300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Myriam Yaneth Sierra Navas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Pensión de sobrevivientes / Decreto 2063 de 1984 / Ley 100 de 1993 / Principio de favorabilidad / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco del proceso de radicado No. 54001-33-33-001-2017-00250-01. En dicha decisión se confirmó la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de junio de 2022 Myriam Yaneth Sierra Navas presentó -en nombre propio- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco del proceso de radicado No. 54001-33-33-001-2017-00250-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Se tutelen en mi favor los derechos fundamentales a LA IGUALDAD (C.P., Art. 11), DEBIDO PROCESO (C.P., Art. 29), DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (C.P., Art. 29), DERECHO AL MINIMO VITAL (C.P., Art. 48), DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (C.P., Art. 48), y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, invocándose así mismo la aplicación del artículo 2 y 4 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 54-001-33-33-001-2017-00250-01, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) que confirmó la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, negándose las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 54-001-33-33-001-2017-00250-01, se profiera por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander una nueva decisión en la que se brinden a los accionantes las garantías de los derechos invocados en la presente acción de tutela y los lineamientos jurisprudenciales existentes y precedentes constitucionales>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Álvaro Álvarez Jácome ingresó a la Policía Nacional el 9 de julio de 1984 y el 1º de diciembre de 1984 fue incorporado como agente, cargo que desempeñó hasta el 31 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 diciembre de 1988 –fecha de su muerte–, de manera que computó un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 14 días. 3.2.- El 11 de agosto de 1989, mediante la Resolución 5668, la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar en favor de sus beneficiarios una indemnización por muerte y cesantía, al igual que una compensación en dinero por vacaciones pendientes. 3.3.- En 2016 la accionante solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Álvaro Álvarez Jácome, que fue negado el 24 noviembre de 2016 por la Policía Nacional mediante oficio No. 319466. 3.4.- En 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual solicitó la nulidad del oficio No. 319466 del 24 noviembre de 2016.

Pidió también que se condenara a la autoridad demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del agente Álvaro Álvarez Jácome. Solicitó que mediante la excepción de inconstitucionalidad se inaplicara el literal c), artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, y en su defecto se utilizara la ratio decidendi de la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otras pretensiones. 3.5.- El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no era posible acudir al principio de retrospectividad para aplicar la Ley 100 de 1993, pues la muerte del agente Álvarez Jácome se produjo con anterioridad a la expedición de esta ley, y cuando se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, que exigía como mínimo doce años de servicios para acceder a la pensión por muerte en actos del servicio; años que no cumplió el policía fallecido.

Además, porque no se acreditó <<una afectación iusfundamental>> que hiciera viable el análisis bajo ese principio. 3.6.- La accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al considerar que no tuvo en cuenta la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, pues <<el derecho reclamado no está consolidado>> porque el Decreto 2063 de 1984 no contempla la pensión de sobrevivientes; esta surge con la Ley 100 de 1993.

Citó tres precedentes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 8 de abril de 20161. 1 Radicado 54001-33-31-006-2012-00126-01, MP Beatriz Helena Escobar Rojas; radicado 54001-23-31-000-2012- 00350-00, MP María Josefina Ibarra Rodríguez; radicado 54001-33-33-705-2012-00173-01, MP Carlos Dávila. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 3.6.1.- Precisa que, con base en la sentencia T-564 de 2015, la regulación prevista en el Decreto 2063 de 1984 es insuficiente en tanto no consagra medidas de protección efectivas para el grupo familiar del agente fallecido en servicio.

Considera que restringir el derecho pensional de los grupos familiares de los policías que fallecieron cuando ya habían prestado servicios a la institución por varios años, pero que aún no alcanzaban el tiempo para obtener la asignación de retiro, resulta desproporcionado. 3.7.- El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en los casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable.

Lo anterior, en tanto las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, esto es, siempre y cuando los hechos que originan la prestación social tengan ocurrencia o se hayan consumado a partir de su vigencia. Por su parte, la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado. 3.7.1.- El tribunal encontró acertada la decisión proferida en primera instancia en tanto no es posible aplicar el principio de favorabilidad en el caso concreto, pues si bien la Ley 100 de 1993 contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta norma entró en vigencia el 1º de abril de 1994.

Esto significa que al momento del fallecimiento del agente Álvarez Jácome (31 de diciembre de 1988) la norma aplicable era el Decreto 2063 de 1984 vigente para el momento de la muerte del causante. Este decreto establecía, para los casos de muerte de un agente de policía, una pensión mensual cuando el agente hubiere cumplido quince o más años de servicio.

El tribunal encontró que la demandante no es beneficiaria del derecho pensional reclamado según la norma en mención, pues el causante acumuló un tiempo de 4 años, 6 meses y 14 días. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que el fallo atacado incurrió desconocimiento del precedente. Señala que la autoridad accionada se apartó sin justificación válida de precedentes de la Corte Constitucional (T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 y T-525 de 2017, T-155 de 2018 y T-017 de 2022) y del Consejo de Estado –la accionante no cita ninguna sentencia en específico–.

Afirma que en estos precedentes se accedió a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 reconocer la pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía que fallecieron en simple actividad y acreditaron menos de quince años de servicio. 4.1.- Aduce que se vulneran sus derechos fundamentales bajo el argumento de una <<infranqueable irretrospectividad>> de la ley y una supuesta unificación de criterio en la materia por parte del Consejo de Estado, cuando en realidad no existe unificación y se han tomado decisiones dispares, que a su vez desconocen los precedentes de la Corte Constitucional.

Afirma que cuando su esposo murió, él se hacía cargo de los gastos del hogar, tenían dos hijos de cinco y dos años, estaba embarazada y no recibió pensión o compensación alguna. Añade que no tiene ingresos y que padece de <<hipertensión esencial primaria, cardiomiopatía isquémica, enfermedad renal crónica, infección de vías urinarias, cefalea tipo tensión>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 14 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) solicita que se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo solicitado. Cita una sección de la sentencia atacada y afirma que esta se adoptó en cumplimiento del procedimiento prestablecido, con base en las pruebas del proceso y que en ella se aplicaron las normas sustanciales pertinentes, en concreto la subregla adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20132.

Afirma que el hecho de que la decisión fuera desfavorable a la accionante no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. 5.1.- Sobre el desconocimiento del precedente de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, precisa que el criterio de su decisión ha sido reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en dos sentencias de 20193.

Agrega que la Corte Constitucional, en sentencia T-564 de 2015, tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado y entendió que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2013.

Radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias proferidas el 26 de agosto de 2019, radicado No. 52001-23-31- 000-2012-00241-01, y el 7 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 6.- En correo del 13 de junio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (tercero con interés) remitió el expediente del proceso ordinario con radicado No. 54-001-33-33-001-2017-00250-00 e informe sobre el proceso de tutela.

Solicita que la acción de tutela sea <<desestimada>> en tanto no puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en <<defecto sustantivo por desconocimiento del precedente>>, pues en la providencia atacada citó jurisprudencia del Consejo de Estado <<con la que le resultó evidente la postura que tiene esa corporación>> para resolver asuntos como el particular. 6.1.- Resalta la sentencia de unificación del 21 de abril de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se precisó que tratándose de sustitución pensional <<la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior>>, posición reiterada en providencias de 20194.

Aduce que la autoridad accionada estimó que carecen de fundamento los argumentos del recurso de apelación, en el que se solicitó la aplicación de decisiones de la Corte Constitucional en sede de tutela que avalaban sus pretensiones, en tanto debía atender el actual criterio del Consejo de Estado, <<que tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia>>. 7.- En escrito del 13 de junio de 2022 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) cita la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013.

Afirma que es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las garantías mínimas que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. 7.1.- Cita también la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015 del Consejo de Estado6 en la cual se decidió un caso similar, esto es, la solicitud de una pensión de sobrevivientes de un miembro de la Policía que murió en vigencia del Decreto 2063 de 1984.

Allí se consideró que no era posible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias proferidas el 26 de agosto de 2019, radicado No. 52001-23-31- 000-2012-00241-01, y el 7 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). 5 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 sino el Decreto 2063 de 1984, y que la accionante no había acreditado los requisitos previstos en esa norma para acceder a la pensión de sobrevivientes. 7.2.- Precisa que en el caso estudiado el régimen especial vigente para la fecha del fallecimiento del agente Álvarez Jácome era el Decreto 2063 de 1984, el cual en su artículo 120 disponía que cuando la muerte es calificada en simple actividad, se requiere un tiempo de servicio del policial igual o superior a quince años para otorgar una pensión de sobreviviente.

Esta situación no se encontró acreditada, pues el señor Álvarez trabajó por un período de 4 años, 6 meses y 14 días al servicio de la entidad demandada. 7.3.- Considera que las sentencias citadas por la actora como precedente solo tienen efectos interpartes y desconocen la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.

Concluye que la acción de tutela es improcedente por no existir un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario7; tanto en la apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en la tutela se alega el desconocimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, pese a que en la acción de tutela se agreguen varias más. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 9.1.- En cuanto al principio de favorabilidad que la apelante solicitó fuera aplicado, el tribunal accionado encontró que no era procedente en tanto el Consejo de Estado8 ha sido claro en establecer que la Ley 100 de 1993 no puede gobernar situaciones jurídicas 7 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, y es posible apreciar el defecto que considera configurado en la decisión atacada: desconocimiento del precedente.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 8 La autoridad accionada no referencia a cuáles sentencias se refiere en este punto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 de agentes que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual es consecuente con el artículo 151 de dicha ley, que precisa que <<[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994>>.

Por esto, las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas en virtud de la citada normativa bajo el principio de favorabilidad son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. 9.1.1.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el derecho a la pensión se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos.

Allí el Consejo de Estado rectificó la posición adoptada en sentencias de 29 de abril de 20109 y 1° de noviembre de 201210 e insistió en que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Afirmó que esa posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado fallos de 201811 y 201912.

Concluyó que existe una postura jurisprudencial unificada del Consejo de Estado que configura <<carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia>> frente a casos como el allí estudiado. 9.2.- El tribunal accionado aclaró que si bien es posible acogerse a la Ley 100 de 1993 cuando resulte menos restrictiva que el régimen especial, la favorabilidad solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause el derecho.

Es decir, si el derecho se generó el 31 de diciembre de 1988 (fecha de muerte del señor Álvarez), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es posible su 9 Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Radicado No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: <<Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general>>. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Radicado interno 3713-2014. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencias proferidas el 26 de agosto de 2019, radicado No. 52001-23-31- 000-2012-00241-01, y el 7 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 aplicación, pues contraría el principio de irretroactividad de la ley. 9.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó de forma acertada que si bien la pensión de sobrevivientes fue creada con posterioridad al Decreto 2063 de 1984, no solo por ese hecho puede afirmarse que pueda ser reformada una situación jurídica debidamente consolidada, pues el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando el derecho o el hecho en discusión esté pendiente de resolución efectiva, lo cual no se configuró en el caso concreto. 10.- Como se observa, la decisión del tribunal accionado estuvo fundamentada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201313, así como en tres sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado14, donde se reiteró que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Si bien la accionante alega el desconocimiento de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional15, esta Sala encuentra que la decisión atacada no configura vulneración de derechos fundamentales, pues estuvo debidamente respaldada en suficiente y reciente jurisprudencia de la máxima autoridad judicial en asuntos laborales, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10.1.- A lo anterior se agrega que la tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consistente en que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, ha sido reiterada recientemente en sentencias del 29 de julio de 202116 y 30 de septiembre de 202117, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que todavía es el criterio utilizado por la máxima autoridad judicial en asuntos laborales.

Por lo anterior, no se aprecia el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias proferidas el 1º de marzo de 2018., radicado No. 3713-2014; el 26 de agosto de 2019, radicado No. 52001-23-31-000-2012-00241-01; y el 7 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). 15 Sentencias T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 y T-525 de 2017, T-155 de 2018 y T-017 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2021.

Radicado 25000-23-42- 000-2016-04121-01. C.P. César Palomino Cortés. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicado 25000- 23-42-000-2013-00828-00(5304-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-00 Accionante: Myriam Yaneth Sierra Navas Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto