Micelio
41001233300020240020802Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-20

Radicación interna: 1327-2026 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Efrain Puentes Fernandez·Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzman

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández Accionado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Tema: Causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo en primer grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores ejerció autoridad civil, política o administrativa en el municipio en el que resultó elegido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura2 1. El señor Efraín Puentes Fernández, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó: “[…] 1.Que se DECLARE LA PERDIDA DE INVESTIDURA, del señor LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN […] por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del articulo (sic) 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cuál (sic) la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 2023 de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 55 de la Ley 136 de 1994. […]”.

(Negrilla del texto). 1 Mediante auto de 28 de agosto 2025 se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que en la Sala de 28 de agosto de 2025 se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 Cfr. índice 3 del expediente digital del tribunal. «1Demanda(.pdf) NroActua 3». 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández I.1.1.

Los hechos 2. Adujo que como resultado de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán resultó elegido concejal del municipio de Rivera (Huila), para el período constitucional 2020 – 2023. 3. Precisó que la señora Nidia Guzmán Durán, con quien tiene vínculo en primer grado de consanguinidad, fue nombrada en el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, mediante designación realizada a través de la Resolución 020 de esa data y se posesionó en esa misma fecha, cargo que desempeñó hasta el 19 de febrero de 2019, cuando fue retirada de su cargo. 4.

Indicó que la Universidad Surcolombiana fue creada mediante la Ley 55 de 17 de diciembre de 19684 como un instituto técnico universitario y se reorganizó como universidad a través de la Ley 13 de 30 de enero de 19765. Además, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 075 de 7 de diciembre de 19946 -Estatuto General de la Universidad Surcolombiana- es una institución de educación superior de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica; vinculada al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio principal en la ciudad de Neiva, aunque puede extenderse a todo el territorio nacional. 5.

Anotó que según el artículo 27 ibidem el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad y el responsable de la dirección académico- administrativa. 6. Explicó que conforme al manual de funciones, requisitos y equivalencias de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, adoptado mediante la Resolución 005 de 15 de enero de 20187, el rector tiene asignadas las siguientes atribuciones: i) nombrar y remover al personal administrativo; ii) aplicar las sanciones disciplinarias; iii) ejecutar el presupuesto y; iv) suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución. 7.

Relató que la Universidad Surcolombiana, representada por la señora Nidia Guzmán Durán, a través de la decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de dicha institución, suscribió en calidad de contratante los siguientes negocios jurídicos: i) el contrato OC-116, suscrito el 4 de diciembre de 2018 con el señor Pedro Felipe Ruiz Otálora; ii) el contrato OC-136, suscrito el 14 de diciembre de 2018 con el señor Óscar Guillermo Pérez Castro; iii) el contrato OC-084, suscrito el 14 de noviembre de 2018 con Radio Cadena Nacional S.A.S. y; iv) el contrato de 4 “[…] Por la cual se crea el Instituto Universitario Surcolombiano, se precisa su naturaleza jurídica y su función educativa; se determina su organización académica, administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] “Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana […]”. 3 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018, suscrito el 15 de noviembre de 2018 con la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga. 8.

Precisó que la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 2018 referido supra, suscribió diferentes actas de reunión en los meses de noviembre y diciembre de 2018, los cuales soportan el desarrollo y ejecución del programa “[…] No te madures biche […]” en la jurisdicción del municipio de Rivera y dan cuenta de las actividades llevadas a cabo en lugares como la alcaldía municipal, la Institución Educativa la Ulloa, la caseta comunal de la Ulloa, el parque principal de la Ulloa, entre otros, ubicados en ese ente territorial. 9.

Adujo que según el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018 suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el departamento de Huila, en el cual se relacionó el nombre de la señora Nidia Guzmán Durán, consta que la Universidad Surcolombiana ejecutó satisfactoriamente las obligaciones pactadas en los 37 municipios del departamento del Huila, entre el 1.° de noviembre y el 27 de diciembre de 2018, período en el cual ejerció como rectora de la institución educativa. 10.

Explicó que según el artículo 8.° del Acuerdo 040 de 9 de agosto de 20188, el rector como representante legal de la Universidad Surcolombiana, es el funcionario competente para: i) obligar a la entidad; ii) ordenar y dirigir los procesos contractuales; iii) escoger contratistas y; iv) adjudicar y celebrar contratos o convenios. 11. Destacó que el artículo 9.° ibidem faculta al rector de la Universidad para delegar la competencia en materia contractual en los funcionarios del nivel directivo de la entidad y la responsabilidad del funcionario delegatario está sometida al régimen establecido en la normatividad vigente. 12.

Subrayó que de conformidad con el artículo 1.° de la Resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, el rector de la Universidad delegó a favor de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana la facultad para adquirir los bienes, obras y servicios necesarios para la ejecución de los contratos, convenios y demás actividades de Proyección Social, educación continuada y postgrados, así como la venta de servicios que ejecute o desarrolle la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y los que requiera para dar cumplimiento a su respectivo Plan de Desarrollo, con cargo a los recursos que se manejen a través de los Fondos Especiales y de los excedentes y/o recursos generados directamente por esa unidad académico - administrativa, hasta por la cuantía de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 S.M.L.M.V.) 13.

Sostuvo que, con sustento en la anterior delegación, se suscribieron los siguientes contratos: i) el contrato de suministros OC-116 de 2018; ii) el contrato de suministros 8 “[…] Por medio de cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana. […]”. 4 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández OC-136 de 2018; iii) el contrato de servicios OC-084 de 2018 y, iv) el contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 2018. 14.

Recalcó que la Universidad Surcolombiana opera en los Centros Educativos Regionales de Educación Superior - CERES en el departamento del Huila y, por su cobertura, dentro de dicha zona de influencia se encuentra el municipio de Rivera. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 15. Explicó que el accionado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200010, que le impedía inscribirse como candidato y ser elegido concejal del municipio de Rivera, porque su madre, en su condición de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección (desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019). 16.

Sostuvo que para la configuración de la causal de inhabilidad antes referida era necesario que se demostraran los siguientes elementos: i) el parentesco; ii) el elemento temporal; iii) el elemento espacial y; iv) el elemento objetivo (ejercicio de la autoridad civil o administrativa), requisitos concurrentes que encontró satisfechos, en el siguiente sentido: i) El parentesco 17.

Alegó que según copia del registro civil quedó acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el acusado y la señora Nidia Guzmán Durán. ii) El elemento temporal 18. Precisó que la señora Nidia Guzmán Durán fungió como rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, fecha en que fue designada mediante la Resolución 20 de la misma fecha y tomó posesión de su cargo, hasta el 19 de febrero de 2019, cuando fue separada de sus funciones como resultado de una medida cautelar adoptada mediante auto de 14 de febrero de 2019, proferida en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 11001-03-28- 000-2018-00621-00. iii) El ejercicio de la autoridad administrativa 19.

Para abordar el tercer elemento, explicó que para su configuración debía acudirse a dos criterios. El primero, el orgánico, que presupone que ciertos funcionarios ejercen autoridad administrativa solo por el hecho de detentar los cargos mencionados por el 9 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 10 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández legislador.

El segundo, el funcional o material requiere evaluar las competencias y funciones asignadas al servidor a fin de analizar si estas conllevan el ejercicio de autoridad administrativa. 20. Citó los artículos 188 y 190 de la Ley 136 –autoridad civil y dirección administrativa– y, luego de ello, indicó que la señora Nidia Guzmán Durán, como rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció un cargo directivo que comportó el ejercicio de autoridad civil y administrativa. 21.

Anotó que conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199211, las universidades estatales gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la facultad para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Además, conforme al artículo 66 ibidem, interpretado de manera armónica con el artículo 27 del Estatuto General, el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de una universidad oficial. 22.

Aseveró que la Resolución 005 de 2018, que contiene el manual de funciones, requisitos, equivalencias y competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, señala que al rector le corresponde, entre otras funciones: i) llevar la representación legal de la institución; ii) nombrar y remover al personal administrativo; iii) aplicar las sanciones disciplinarias y ejecutar el presupuesto y; iv) suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución. 23.

Luego de analizar los contratos antes referidos, las actas de reunión, el listado de asistencia, así como el informe final de supervisión del contrato interadministrativo 1010 de 2018, indicó que la madre del accionado ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y, además de ello, en ejercicio de sus funciones, ejecutó los recursos públicos pertenecientes a la institución de educación superior. iv) Elemento espacial o geográfico 24.

Adujo que este elemento exige demostrar que la señora Nidia Guzmán Durán, en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, detentó autoridad administrativa dentro del municipio de Rivera. Agregó que: “[…] En este punto, es indispensable tener en cuenta que la autoridad puede ejercerse en un ente territorial pese a que el cargo se desempeñe en un orden superior al de éste, puesto que, bien lo ha indicado el Consejo de Estado, la norma no señala el cargo del funcionario ni el orden al que el mismo debe pertenecer.12 […]”. 11 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. […]”. 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01. C.P Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 25. Trajo a colación la sentencia de 6 de mayo de 201313, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista el numeral 5.° del artículo 30 de la Ley 617, puesto que su cónyuge formó parte de la Secretaría de Hacienda de Manizales dentro del marco temporal previsto por la norma.

Esta decisión judicial, al analizar el elemento espacial o territorial, consideró que no era necesario que la autoridad se ejerciera en todo el departamento, sino que basta con que sea al interior de este. 26. Argumentó que, en sentencia de 29 de julio de 2021, la Sección Quinta analizó la legalidad del acto de elección del alcalde de Manaure, cuyo hermano fungió como rector de la Guajira para el período 2018-2021.

Precisó que en este fallo judicial y frente al factor territorial, se aplicó analógicamente la regla establecida en el caso del gobernador de Caldas antes mencionado, en el sentido de que no era necesario que el pariente ejerciera la autoridad en un cargo del orden municipal, pues lo fundamental es que sea dentro del respectivo municipio, al señalar: “[…] Así las cosas, retomando el texto de la norma del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al utilizar la expresión en “el respectivo municipio”, el legislador solo exige que el ejercicio de la autoridad administrativa se ostente en el territorio. […]”. 27.

Encontró cumplido este elemento, toda vez que la madre del concejal, en su condición de rectora de la universidad, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera. 28. Agregó que, pese a que aquel no es su domicilio, el ente territorial forma parte del entorno y espectro de incidencia territorial y espacial de la institución y reiteró que, conforme los hechos antes descritos, se probó que la universidad suscribió contratos que involucran al municipio de Rivera “[…] e incluso algunos lo mencionan de forma específica. […]”.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 29. A través de auto de 11 de julio de 202414, el magistrado sustanciador de la primera instancia rechazó la demanda al considerar que esta se había presentado por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 6.° de la Ley 188115. 30. El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación16 en contra del auto de 11 de julio de 2024. 13 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01. C.P Alberto Yepes Barreiro. 14 Cfr. Índice 05 del expediente digital del tribunal. «24_AutoRechazaPerdidaInvestidura(.pdf) NroActua 5». 15 “[…] ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. […]”. 16 Cfr. Índice 10 del expediente digital del tribunal. «26_RecursoReposicionSubsidioApelacionDemandante(.pdf) NroActua 10». 7 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 31.

Mediante proveído de 13 de agosto de 202417, se resolvió no reponer el auto mediante el cual se rechazó la demanda. 32. A través de auto de 26 de septiembre de 202418, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto de 11 de julio de 2024. 33. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 28 de octubre de 2024, admitió la demanda19. 34.

El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de reposición20. 35. A través de auto de 20 de noviembre de 202421, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. I.3. Oposición del concejal22 36. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por conducto de apoderado, contestó la demanda en la cual se opuso a las pretensiones. 37.

Precisó que los contratos de suministros OC-084 de 2018, OC-136 de 2018 y FCSH-050-B2018, así como el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, no fueron suscritos por la señora Nidia Guzmán Durán, sino por el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la delegación que hizo el rector de la época. 38.

A diferencia de lo señalado por el solicitante, anotó que “[…] los CERES (sic) son instrumentos de una política pública nacional. La única desconcentración administrativa y académica que tiene la Universidad Surcolombiana es la creación de las subsedes en los municipios cabeceras del Circuito de Garzón, Pitalito y la Plata y su circunscripción territorial se limita a dichas localidades. […]”. 39.

Adujo que los contratos OC-084 de 14 de noviembre de 2018, OC-136 de 14 de diciembre de 2018 y FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018, son derivados del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la gobernación del Huila. 40. Sostuvo que la Universidad Surcolombiana tiene su sede central en Neiva (Huila), y cuenta con tres subsedes en los municipios de Pitalito, La Plata y Garzón, en los cuales cumple la misión y objetivos institucionales y explicó que no era cierto que la institución ejerza su función en entidades territoriales diferentes. 17 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal. «33_AutoResuelveReposicion(.pdf) NroActua 19». 18 Cfr. Índice 28 del expediente digital del tribunal. «42_AutoResuelveRecursoDeApelación(.pdf) NroActua 28». 19 Cfr. Índice 33 del expediente digital del tribunal. «43_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 29». 20 Cfr. Índice 40 del expediente digital del tribunal. «051_RecursoReposicionParteDemandada». 21 Cfr. Índice 44 del expediente digital del tribunal. «054_AutoResuelveReposicion». 22 Cfr. Índice 49 del expediente digital del tribunal. «56_ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 49». 8 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 41.

Destacó que la señora Nidia Guzmán Durán no suscribió el contrato interadministrativo 1010 de 2018, ni tampoco los contratos derivados de este. Tampoco tuvo injerencia en la ejecución, seguimiento o liquidación de estos. 42. Subrayó que los contratos referidos no fueron suscritos directamente con el municipio de Rivera ni se demostró la existencia de un interés directo o específico para beneficiar a este municipio dado que la Universidad Surcolombiana no cuenta con sede en dicho ente territorial, ni tiene autoridad civil, administrativa o financiera en ese municipio, ni se invirtieron recursos propios de la institución en tal municipio, aclarando que la ejecución de los recursos en la actividad contractual recaía en el departamento del Huila. 43.

Alegó que los contratos y/o convenios realizados por proyección social tienen como ordenador del gasto al decano de cada facultad, atendiendo las disposiciones estatutarias propias de la autonomía universitaria que ostenta la Universidad Surcolombiana y que son de competencia del Consejo Superior Universitario, quien es la máxima instancia de organización y regulación de dicho ente universitario 44.

Señaló que la única inhabilidad que hace referencia a la celebración de contratos se encuentra prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 45. Argumentó que la demanda se estructuró sobre una inhabilidad que resulta inexistente, lo cual desconoce que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio el cual debe sustentarse en causales autónomas que resulten reales, no hipotéticas y siempre que se demuestre que estas se cometieron con dolo o culpa grave, conforme lo indica el artículo 1.° de la Ley 1881.

I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública 46. A través de auto de 4 de diciembre de 202423, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 47. El 11 de diciembre de 202424 se realizó la audiencia pública, con la asistencia y participación del accionante, el accionado, el apoderado judicial del acusado y el señor agente del Ministerio Público. 48.

El solicitante ratificó los argumentos de la demanda. 49. El apoderado judicial del accionado solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda, al no haberse probado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 23 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal. «62_AutoDecretaPruebasFijaFechaAu(.pdf) NroActua 53». 24 Cfr. Índice 60 del expediente digital del tribunal. «066_ActadeAudienciaPublica». 9 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 50.

El agente del Ministerio Público solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda. 51. Argumentó que: i) la figura de la delegación no puede llevar a entender que haya identidad entre el delegante y el delegatario; ii) no se demostró que la señora Nidia Guzmán Durán hubiera reasumido las competencias delegadas dentro del periodo inhabilitante; iii) de la simple existencia de los contratos antes mencionados no puede considerarse probado el ejercicio material de función administrativa al interior del municipio de Rivera por parte de la rectora de la Universidad Surcolombiana y; iv) no se probó el dolo o culpa grave.

I.5. La sentencia de primera instancia25 52. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó la desinvestidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como concejal del municipio de Rivera, período constitucional 2020-2023. 53. Adujo que el problema jurídico tenía como finalidad determinar si la señora Nidia Guzmán Durán, pariente en primer grado de consanguinidad del acusado, en su calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera y, por tanto, su hijo Luis Humberto Alvarado Guzmán se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal de dicho ente territorial, periodo constitucional 2020-2023, en los términos del numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 54.

Destacó que el juicio de pérdida de investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria resultado del ejercicio del ius puniendi estatal, en el cual debe darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 55. Explicó que para que se estructure la inhabilidad invocada deben reunirse los siguientes elementos: i) tener el acusado la condición de concejal; ii) tener vínculo matrimonial o de unión permanente, o de parentesco en los grados señalados en la ley, y iii) que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Requisitos que pasó a analizar en el siguiente sentido: i) El parentesco 56. El a quo sostuvo que se demostró que la señora Nidia Guzmán Durán es familiar en primer grado de consanguinidad del concejal accionado. 25 Cfr. Índice 62 del expediente digital del tribunal. «67_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 62». 10 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández ii) El ejercicio de la autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección 57.

En cuanto al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, señaló que se probó que la señora Nidia Guzmán Durán ejerció como rectora de la Universidad Surcolombiana, del 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal. 58.

Explicó que para determinar el ejercicio de la autoridad administrativa se debía acudir a dos criterios: i) el orgánico, según el cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas, como ocurre con los alcaldes, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas y los jefes de unidades administrativas especiales y; ii) el funcional o material que alude al conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 59.

Expuso, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los rectores de las universidades ejercen autoridad administrativa, de conformidad con los artículos 10 y 13 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200126. 60. Destacó que, por la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, debía establecerse si la calidad de la madre del acusado como rectora de la Universidad Surcolombiana generó algún desbalance en la contienda electoral del municipio de Rivera, “[…] de tal magnitud que originó que su hijo Luis Humberto Alvarado Guzmán saliera airoso en las contiendas electorales del concejo, período constitucional 2020- 2023. […]”. 61.

Sostuvo que al plenario se allegó copia del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, suscrito el 1.° de agosto de 2018 por el director del Departamento Administrativo de Contratación de la gobernación del Huila y el rector de la Universidad Surcolombiana de la época, Pedro León Reyes Gaspar. 62. Agregó que los contratos OC-116, OC-136, OC-084 y FCSH-050-B2018, todos del 2018, derivados del precitado contrato, fueron suscritos por el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, señor Fabio Salazar Piñeros, por la ordenación del gasto a su cargo y por la delegación que le hizo en calidad de rector de la institución, el señor Pedro León Reyes Gaspar, atendiendo la normativa estatutaria que regula la Proyección Social y/o Extensión en la Universidad Surcolombiana. 26 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. […]”. 11 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 63.

Sostuvo que la Universidad Surcolombiana tiene una sede central en la ciudad de Neiva y cuenta con tres subsedes desconcentradas en los municipios cabeceras del circuito, esto es, en los municipios de Pitalito, La Plata y Garzón, en cuya circunscripción se cumple la misión y objetivos institucionales que le corresponden a tal ente universitario. 64.

Señaló que no era cierto que la señora Nidia Guzmán Durán, en desarrollo de sus funciones como rectora de la institución educativa, haya suscrito los contratos aducidos por la parte solicitante, ni que hubiera incidido directamente en su suscripción, pese a que su objeto cobijaba los municipios del departamento del Huila, incluido el de Rivera. 65.

Precisó que los objetos de los contratos OC-116 de 4 de diciembre de 2018; OC- 136 de 14 de diciembre de 2018, OC-084 de 14 de noviembre de 2018 y FCSH-050- B2018 de 15 de noviembre de 2018 estaban inmersos dentro del proyecto “[…] No te madures biche […]” en los 37 municipios del Departamento del Huila, dentro de los cuales se encontraba comprendido el municipio de Rivera.

A pesar de ello, no se evidenció que la señora Nidia Guzmán Durán haya tenido incidencia directa en la suscripción de los contratos. 66. Destacó que se probó que los contratos respecto de los cuales se pretende estructurar la autoridad administrativa fueron suscritos en desarrollo de la figura de la delegación, la cual “[…] no puede llevar a entender que haya identidad entre el delegante y el delegatario; adicionalmente, en aplicación de los principios en materia sancionatoria, la interpretación en este tipo de inhabilidades debe ser restrictiva, por lo tanto, si no existe una norma que claramente diga en qué aspectos responde el delegante, no se puede por vía de analogía construirlo; y los casos en los cuales está plenamente establecido responde el delegante, por la ley 1150 y Ley 80, refieren a la firma delegada al desconocimiento de las funciones de vigilancia o supervisión de la actividad contractual. […]”. 67.

Manifestó que no se demostró que la señora Nidia Guzmán Durán hubiere reasumido las competencias delegadas dentro del período inhabilitante. Por ende, la sola existencia de los referidos contratos no resulta suficiente para probar el ejercicio material de la actividad administrativa en el municipio de Rivera por parte de la rectora. 68.

Advirtió que los referidos contratos se suscribieron en desarrollo de la política de “[…] Proyección Social […]” prevista en el Estatuto Universitario y agregó que a pesar de que la señora Nidia Guzmán Durán ejerció el cargo de rectora, no se advierte su incidencia en la comunidad del municipio de Rivera, en el período del 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019, “[…] y mucho menos, pese a que se dice ejerce autoridad administrativa, hiciera despliegue de la misma en función de su cargo […]”. 12 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 69.

Afirmó que “[…] pese a no haber desplegado actividad alguna la señora Nidia Guzmán Durán en la contratación aducida por la parte actora para pretender derivar la inhabilidad alegada, y pese a que ejerce autoridad administrativa, (…) la misma no la detentó, no ejerció autoridad administrativa, ni se probó que la delegación lo fuera para sacarle el quite a la aspiración de su hijo al concejo del municipio de Rivera, H., y menos aún, si está establecido que la delegación se dio con acto administrativo anterior al período inhabilitante alegado y suscrito por el rector que la precedió antes del 4 de octubre de 2018 cuando tomara posesión del cargo […]”. 70.

Destacó que la señora Nidia Guzmán Durán fue separada de su cargo de manera provisional el 19 de febrero de 2019; posteriormente, declarado nulo su acto de designación mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 y, finalmente, reintegrada a su cargo el 29 de noviembre de 2021. 71. A juicio del a quo, el anterior hecho permitía demostrar que para la fecha de la elección -27 de octubre de 2019- e inscripción del accionado como concejal, la señora Nidia Guzmán Durán no ejerció como rectora de la Universidad Surcolombiana, situación que “[…] rompe cualquier comportamiento doloso y menos culposo de haber aspirado al cargo, pues amparado en esta situación resultaba de fácil convencimiento que se actuaba amparado en la no configuración de inhabilidad alguna para dicha aspiración […]”. 72.

Concluyó así que no estaban demostrados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, de tal suerte que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. I.6. El recurso de apelación27 73. El accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del acusado, con sustento en los siguientes argumentos: (i) “[…] Probado elementos de inhabilidad […]” 74.

Señaló que el problema jurídico planteado en la sentencia no guarda relación con su parte resolutiva, toda vez que, debió resolver si “[…] en efecto la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN ejerció autoridad administrativa, dentro del periodo allí establecido. […]”. 75. Sostuvo que el tribunal en la sentencia impugnada consideró que “[…] en efecto el cargo de RECTOR de una universidad pública ejerce autoridad administrativa, y que para el caso bajo estudio, dicha autoridad se extendió incluso de manera directa al municipio de Rivera que pese de no tener presencia, si existe sociedad estudiantil que se beneficia de su función educativa, y de manera particular al haber suscrito 27 Cfr. Índice 67 del expediente digital del tribunal. «070_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION». 13 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández los diferentes acuerdos de voluntades, que se ejecutarían dentro de la jurisdicción donde el hijo aspiraría a ser concejal. […]”.

Por ende, este primer elemento se encuentra probado y aceptado por el a quo. (ii) “[…] Indebida orientación del tipo subjetivo […]” 76. Argumentó que el fallo apelado incurrió en una imprecisión jurídica “[…] por cuanto describe que por existir delegación la rectora pierde la connotación de ordenadora […]”, cuando “[…] la autoridad no se delega, pues ella, es decir, la madre del accionado, bajo ningún concepto ha perdido su esencia de autoridad administrativa, confundiendo de manera ilógica el concepto de responsabilidad en el tema de contratación en cuanto al delegatario y delegado, pero la autoridad como figura de decisión bajo ningún concepto se transmite o transfiere o se pierde […]”. 77.

Afirmó que en la sentencia se señaló que no se probó la intención de la madre del acusado frente a la aspiración electoral de su hijo, lo cual resulta equivocado. Al respecto, precisó que el escrutinio no debe centrarse en analizar si la madre actuó o no con la intención de favorecer a su hijo, sino sobre el hecho de que este podía inscribirse a sabiendas de que su progenitora ejercía autoridad administrativa dentro del año anterior a su elección como concejal.

(iii) “[…] Juicio de valor subjetivo del operador judicial […]” 78. Indicó que “[…] el a quo de manera injustificada y sin soporte probatorio, concluye que el accionado actuó amparado en la no configuración de inhabilidad alguna para dicha aspiración, sin que exista prueba al menos sumaria, con la que se llegare a tal afirmación, máxime que dentro de[l] escrito de contestación NUNCA se afirmó tal conducta, pues del escrito de contestación solo se limitó a determinar que el medio de control no operaba dado que la progenitora no ejerció autoridad administrativa y que el factor espacial no se configuró […]”.

(iv) “[…] Precedente de autoridad en el territorio […]”. 79. Adujo que según la jurisprudencia de esta Corporación28, las universidades públicas, a pesar de no tener sedes en todos los municipios del departamento en el que se ubican, ejercen influencia cuyo alcance impacta en todo el departamento. 80. Destacó que “[…] se ha afirmado que los beneficios de la institución educativa es tan amplia (sic) como la comunidad estudiantil, administrativa y de docentes que la conforma, ello implica entonces que sin importar en cuales municipios tiene operación directa a través de sedes, la comunidad en general se beneficia de su ejercicio misional, dado que hay estudiantes de todos los municipios, y con ellos hay convenios incluso de transporte, como es el caso de Rivera y Palermo, que se 28 Hizo referencia a la sentencia dictada el 29 de julio de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 44001 23 40 000 2019 00175 02. 14 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández benefician no solo del servicio educativo, sino también del servicio de transporte que ofrece el municipio para sus estudiantes pueda acudir a la planta física a recibir las clases […]”.

(v) “[…] Exigencia excesiva del traslado de la carga probatoria […]” 81. Argumentó que el operador jurídico pretende imponer una carga procesal que “[…] soslaya el ordenamiento jurídico […]”, al exigir que el accionante debe demostrar la incidencia del ejercicio de autoridad administrativa en la votación e insistió en que está debidamente probado que la madre del acusado, en su calidad de rectora, ejerció autoridad administrativa dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal, por lo que aquel sí estuvo incurso en la inhabilidad. 82.

Reiteró los argumentos de la demanda para destacar que se demostraron los elementos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto son: i) el parentesco; ii) el elemento temporal; iii) el elemento espacial y; iv) el elemento objetivo (ejercicio de la autoridad civil o administrativa), requisitos concurrentes que encontró satisfechos.

I.7. Trámite del recurso de apelación 83. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 7 de febrero de 202529, concedió el recurso de apelación. 84. Mediante auto del 13 de marzo de 202530, el consejero ponente admitió el recurso de apelación. I.7.1. Intervención del accionante 85. El solicitante guardó silencio.

I.7.2. Intervención del Ministerio Público31 86. A través de memorial de 2 de abril de 2025, el agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. 87. Indicó que el tribunal de primera instancia acertó al encontrar no probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, porque la señora Nidia Guzmán Durán, madre del acusado, no ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera, al fungir como rectora de la Universidad Surcolombiana. 88.

En líneas generales, aseveró que: i) la “[…] autoridad administrativa que ejerza la rectora es respecto de los asuntos universitarios, no municipales. […]”; ii) la 29Cfr. Índice 69 del expediente digital del tribunal. ]073_AutoConcedeApelacion». 30 Índices 1 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 41001 23 33 000 2024 00208 01. 31 Índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 41001 23 33 000 2024 00208 01. 15 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández Universidad Surcolombiana que pertenece al orden nacional no posee ninguna sede en el municipio de Rivera y; iii) la señora Nidia Guzmán Durán no suscribió los contratos que se aducen en la demanda, cuya mera ejecución no implica el ejercicio de autoridad administrativa. 89.

Precisó que el contrato interadministrativo suscrito con el departamento del Huila se celebró de manera anterior a la llegada de la señora Nidia Guzmán Durán a la universidad. Agregó que el acto administrativo que delegó en el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas la potestad para suscribir los contratos referidos por el solicitante fue expedido antes de que la mencionada señora fungiera como rectora. 90.

Cuestionó que el a quo haya aplicado la regla prevista en la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el examen específico de “[…] la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. […]” resulta aplicable frente al ejercicio de un funcionario de una autoridad departamental, mientras que en el presente caso se estudia el ejercicio de una servidora del nivel nacional. 91.

Adicionalmente, señaló que la parte solicitante no probó la concurrencia del dolo o la culpa grave del acusado. En este punto, destacó que no obraban en el plenario elementos de juicio que conduzcan a sostener que actuó de esa manera y la Ley 1881 le impone al demandante la carga de probar dicha conducta, en atención al carácter rogado de la justicia contenciosa administrativa.

I.7.3. Intervención del accionado32 92. El apoderado judicial del concejal acusado descorrió el traslado del recurso de apelación, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. 93. Adujo que el recurso interpuesto por el accionante omitió formular censuras concretas contra la sentencia recurrida, pues “[…] se limitó a repetir argumentos señalados en la demanda circunscritos al ámbito objetivo de la inhabilidad. […]”. 94.

Adujo que el solicitante no sustentó ni siquiera de manera sumaria el elemento subjetivo de la conducta, desconociendo lo dispuesto en los artículos 1° y 5 -literal c- de la Ley 1881 que exigen explicar con claridad la causal de pérdida de investidura y “[…] explicar su concreción no solo respecto del elemento objetivo sino también desde el SUBJETIVO […]”.

(Negrilla y subrayado del texto), así como la jurisprudencia de esta Corporación. 95. Planteó que, a pesar de que el a quo analizó el aspecto subjetivo, según lo ha indicado la jurisprudencia, estaba relevado del estudio de la culpabilidad, más aún 32Índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 41001 23 33 000 2024 00208 01. 16 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández cuando el solicitante no hizo alusión a este elemento en la demanda ni solicitó el decreto de pruebas para demostrar su configuración. 96.

Sostuvo que la sentencia de 29 de julio de 2021, a que alude el accionante, no constituye un antecedente ni precedente judicial, dado que la situación allí analizada es diferente a la de este proceso y los argumentos relacionados con “[…] la supuesta existencia de estudiantes de la Universidad Surcolombiana provenientes de todos los municipios, así como de convenios incluso de transporte entre otros en el municipio de Rivera para que estos acudan a la planta física de la Universidad a recibir clases […]” resultan novedosos y, por ende, no pueden ser objeto de estudio, so pena de desconocer el principio de congruencia. 97.

Consideró que tampoco se logró demostrar la incidencia del ejercicio de la autoridad por parte de la señora Nidia Guzmán Durán en el municipio de Rivera, según lo expresó la Corte Constitucional, en sentencia SU-207 de 2022, fallo judicial que resulta de obligatorio cumplimiento. 98. Expresó que según la SU-207 de 2022, en garantía de los principios pro homine, pro libertatis y de eficacia del voto, los operadores jurídicos deben interpretar las causales de inhabilidad no solo desde la “[…] visión estricta de la causal […]” sino que, además, es necesario determinar si se afectó o no la voluntad democrática de manera que se produzca una efectiva desigualdad entre los candidatos que genere un desequilibrio entre ellos. 99.

Finalmente, sostuvo que el ordenamiento jurídico no permite que el recurso de apelación se sustente con la simple transcripción de apartes de la demanda como ocurrió en el asunto en estudio; por consiguiente, se debe confirmar la decisión del a quo frente a los elementos configurativos de la inhabilidad que compone el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada. 100.

El expediente ingresó a despacho para fallo el 7 de abril de 2025. 101. A través de memorial de 25 de agosto de 202533 el apoderado judicial del accionado aportó copia de la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (acumulado), la cual, a su juicio, hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 1881.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 102. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición del concejal; iii) los problemas jurídicos; iv) cuestión previa: el deber de sustentación 33 Índice 26 del expediente digital de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 41001 23 33 000 2024 00208 01. 17 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández del recurso; v) el estudio de la cosa juzgada; vi) la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y su desarrollo jurisprudencial; vii) la regla contenida en la sentencia SU - 207 de 2022 y; viii) análisis del caso concreto.

II.1. La competencia 103. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201934. II.2. La acreditación de la condición del concejal 104. En el expediente se encuentra acreditado que la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-26), declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como concejal del municipio de Rivera (Huila) en las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, para el período constitucional 2020 – 2023 y su credencial fue expedida con el Formulario E-27 por parte de la organización electoral.

Por lo tanto, y por no ser un hecho discutido, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 188135. II.3. Los problemas jurídicos 105. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, considera que los problemas jurídicos consisten en definir lo siguiente: a) Si se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada previsto en el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 1881, frente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 13637, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, frente a lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 202538, correspondiente al proceso de nulidad electoral adelantado en contra del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, en su calidad de alcalde de Rivera, para el período 2024-2027. 34 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 35 “[…]

ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 36 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 37 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2025, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado núm.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00421-00 (acumulado) 18 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández b) En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, si se configuran los elementos objetivos y subjetivo que permitan decretar la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que le impedía inscribirse como candidato y ser elegido concejal del municipio de Rivera, porque su madre, en su condición de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. II.4.

Cuestión previa. El deber de sustentación del recurso 106. El apoderado judicial del concejal, al descorrer el traslado del auto que admitió el recurso, señaló que el recurrente no cumplió con la carga prevista en los artículos 14 y 21 de la Ley 1881, 247 de la Ley 1437 y 320 de la Ley 1564, que exigen sustentar en debida forma el recurso de apelación, toda vez que se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda, sin explicar en qué consistía la inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. 107.

Advirtió que los cuestionamientos específicos que realizó a la sentencia recurrida no hacen referencia a los presupuestos fácticos, jurídicos o probatorios en los que se soportó argumentativamente la decisión del Tribunal Administrativo del Huila; introdujo argumentos nuevos sobre el elemento subjetivo, que no fueron planteados en el debate de primera instancia y, por el contrario, estructuró su escrito como si se tratara de una demanda de nulidad electoral, a pesar de que se trata de juicios de naturaleza diferente, según lo ha indicado la jurisprudencia. 108.

La jurisprudencia de esta Corporación39 ha señalado que el recurrente debe identificar de manera clara y concreta los yerros o desaciertos en contra de la sentencia impugnada, lo cual contribuye a delimitar el ámbito de competencia del Juez de segunda instancia y permite garantizar el debido proceso de las partes y el principio de congruencia. 109.

A partir del estudio del recurso de alzada, la Sala considera que el solicitante formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia que tituló en el siguiente sentido: i) “[…] Probado elementos de inhabilidad […]”; ii) “[…] Indebida orientación del tipo subjetivo […]”; iii) “[…] Juicio de valor subjetivo del operador judicial […]”; iv) “[…] Precedente de autoridad en el territorio […]” y, v) “[…] Exigencia excesiva del traslado de la carga probatoria […]”, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881, en consonancia con los artículos 247 de la Ley 1437 y 320 de la Ley 1564. 39 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014, radicados: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. MP: Guillermo Vargas Ayala. 19 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 110. Nótese que, a través de auto de 13 de marzo de 2024, el consejero sustanciador del proceso admitió la demanda “[…] Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales […]”, encontrando cumplida la exigencia de sustentación oportuna del recurso.

II.5. El estudio de la cosa juzgada frente a lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 2025 111. La Sala considera que, si bien este argumento no fue propuesto por la parte accionada dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto, procede su estudio de oficio en aras de garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, seguridad jurídica y justicia material que rigen las actuaciones judiciales, máxime cuando el antecedente citado fue proferido con posterioridad al momento en que el expediente ingresó para sentencia. 112.

El artículo 1.°, parágrafo, de la Ley 1881, recoge la garantía del principio de non bis in idem como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso. 113. La cosa juzgada se configura cuando una misma conducta da lugar a un proceso de desinvestidura y a uno electoral, en cuyo caso el primer fallo hace tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos objetivos juzgados -en aquello que resulte compatible-, lo que no ocurre en relación con el análisis del aspecto subjetivo o la culpabilidad por ser un asunto propio de la institución de la pérdida de investidura.

La citada norma es del siguiente tenor: “[ ] ARTÍCULO 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. […]” (negrilla fuera del texto). 114. Esta Corporación ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada entre el proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura deben cumplirse los siguientes requisitos, consideraciones que si bien se han dado en el marco de los congresistas resultan aplicables a los concejales: “[…] (i) Que exista un proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de un congresista y a su vez un proceso de pérdida de investidura en contra de éste mismo. 20 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández (ii) Que la causal objetiva y los fundamentos jurídicos sean los mismos en el proceso de nulidad electoral y en el proceso de desinvestidura, y la decisión que se adopte primero –que debe estar ejecutoriada– hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso;

(iii) como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pues el juicio de reproche a la conducta del congresista es exclusivo de la desinvestidura; sin embargo, si primero se profiere la decisión de desinvestidura y en esta se concluye la configuración objetiva de la causal, esta providencia se convertirá en cosa juzgada respecto de la nulidad electoral. […]40”. 115.

En el presente caso, el apoderado judicial del accionado mediante escrito de 25 de agosto de 2025 solicitó la declaratoria de la cosa juzgada frente a lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (acumulado). 116. Una vez revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que, en efecto, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, la Sección Quinta conoció del proceso de nulidad electoral promovido en contra del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila) para el período 2024-2027, la cual se encuentra ejecutoriada41. 117.

La Sala, tras efectuar un análisis de los presupuestos que se exigen para la configuración de la cosa juzgada, encuentra lo siguiente: 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 15 de mayo de 2024, MP: Wilson Ramos Girón, radicado núm.: 11001-03-15-000-2024-00116-00. 41 Cfr. Índice 34 del expediente digital del proceso identificado con el radicado núm.: 41001-23-33-000-2023-00426-01. 42 41001-23-33-000-2023-00421-00 (acumulado).

Nulidad electoral Sentencia de 26 de junio de 2025 Radicado núm.: 41001-23-33-000- 2023-00426-01 (acumulado42) Proceso de pérdida de investidura de la referencia Radicado núm.: 41001-23-33-000- 2024-00208-02 ACCIONANTE Juan Sebastián Puentes Puentes y Jhon Faiver Arce Trujillo. Efraín Puentes Fernández. PARTE ACCIONADA Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila) para el período 2024-2027.

Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde del municipio de Rivera (Huila) para el período 2020-2023. CAUSAL DE INHABILIDAD INVOCADA La causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de La causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de 21 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. […]”.

(negrilla fuera del texto). consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. negrilla fuera del texto).

PRETENSIONES Que se anulara la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán, como alcalde de Rivera (Huila) para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26ALC del 2 de noviembre de 2023. Que declarara la pérdida de investidura del señor de Luis Humberto Alvarado Guzmán, como concejal del municipio de Rivera (Huila) para el período 2020 – 2023.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Se demanda la nulidad de la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán, como alcalde del municipio de Rivera (Huila), contenida en el formulario E-26ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal, porque según la parte actora, está inhabilitado dado que su progenitora ejerció autoridad administrativa en dicho ente territorial dentro del año anterior a su elección, con ocasión de la celebración de los siguientes contratos: 1.

Contrato Interadministrativo nro. 1466 de 2022. 2.Convenio de cooperación especial de ciencia, tecnología e innovación nro. 17 de 2022. 3. Convenio especial de cooperación nro. 19 de 2022. 4. Convenio de Cooperación Académica para la realización de prácticas académicas y pasantías 5. Contrato Interadministrativo nro. 1275 de 2023 6.

Contrato Interadministrativo nro. 1294 de 2023 7. Contrato Interadministrativo nro. 1218 de 2023 8. Contrato nro. VIPS-399-B2023 Se demanda la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como concejal del municipio de Rivera, porque según el solicitante, su madre, en su condición de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, la cual se materializó con ocasión de la celebración de los siguientes contratos: 1.

Contrato OC-116 del 4 de diciembre de 2018. 2. Contrato OC-136 de 14 de diciembre de 2018. 3. El Contrato OC-084 de 14 de noviembre de 2018. 4. Contrato FCSH-50-B2018 de 15 de noviembre de 2018. 22 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 118. Según se evidencia del cotejo anterior, resulta claro que los hechos invocados en la demanda del proceso electoral no guardan identidad con los aducidos en este proceso. 119.

En efecto, en el proceso identificado con el radicado núm.: 41001-23-33-000- 2023-00426-0143, se solicitó la nulidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como alcalde de Rivera (Huila) para el período 2024-2027, por la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617, la cual se fundamentó en que su madre ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera, como rectora de la Universidad Surcolombiana con ocasión de la suscripción de los contratos antes relacionados, dentro del período inhabilitante. 120.

Por su parte, en el sub examine, se solicitó la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como concejal para el período constitucional 43 41001-23-33-000-2023-00421-00 (acumulado) 9. Contrato nro. VIPS-479-B2023 10. Contrato nro. CPS-920-B2023 11. Contrato nro. CPS-910-B2023 12. Contrato nro. VIPS-440-B2023 13.

Contrato nro. CPS-756-B2023 14. Contrato nro. CPS-708-B2023 15. Contrato nro. CPS-593-B2023 16. Contrato nro. CPS-575-B2023 17. Contrato nro. VIPS-113-A2023 18. Contrato nro. VIPS-264-B2023 19. Contrato nro. CPS-493-B2023 20. Contrato nro. CPS-986-B2023 21. Contrato nro. CPS-365-A2023 22. Contrato nro. CPS-762-B2023 23.

Contrato nro. VIPS-440-B2023 24. Contrato nro. CPS-747-B2023 RESUELVE Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. 23 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 2020-2023, debido a que su madre ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera, como rectora de la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la suscripción de los contratos referidos supra, celebrados dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal. 121.

En estas condiciones, resulta claro que los supuestos fácticos que dieron origen al proceso de nulidad electoral no resultan coincidentes con los de este proceso, razón por la cual no hay lugar a declarar configurada esta institución, situación que lleva a la Sala a limitarse al estudio de la causal de pérdida de investidura. II.6. La causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 y su desarrollo jurisprudencial 122.

Las inhabilidades comprenden el conjunto de circunstancias que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida en un cargo de elección popular. Para el caso de los concejales, la transgresión al régimen de inhabilidades es constitutiva de pérdida de investidura, como lo ha reiterado de manera enfática esta Corporación. 123. Los diferentes desarrollos jurisprudenciales han señalado que, si bien la Ley 617 no consagró expresamente la violación del régimen de inhabilidades como constitutiva de pérdida de investidura, dicha ley incorporó una norma de reenvío al permitir que los concejales “[…] perderán su investidura […] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 124. La Sala Plena en sentencia de 28 de julio de 200244 señaló que la transgresión al régimen de inhabilidades es constitutiva de pérdida de investidura45, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 23 de julio de 2002, radicado: 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024).

Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 05001233300020160028001, MP: María Claudia Rojas Lasso; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 19001- 23-33-000-2015-00141-01, MP: Guillermo Vargas Ayala, entre otras. 45 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 05001233300020160028001, MP: María Claudia Rojas Lasso;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 19001-23-33-000-2015-00141-01, MP: Guillermo Vargas Ayala, entre otras. 24 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994 ”.

Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis. […]”. 125. La causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 43. - Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”.

(negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 126. A partir del anterior enunciado normativo, se desprende que para la configuración de la causal de inhabilidad deben concurrir los siguientes elementos: i) que el demandado tenga la condición de concejal; ii) que se pruebe el vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios -el parentesco-; iii) el elemento temporal consistente en que ese funcionario tenga tal condición dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como concejal; iv) que el empleo comporte el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento de la autoridad- y; v) el elemento territorial relativo a que esa autoridad se haya ejercido en el mismo ente territorial para el cual fue elegido el concejal46.

II.7. La regla contenida en la sentencia SU-207 de 202247 127. La Corte Constitucional, profirió la SU-207 de 2022, en el marco del estudio de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en la cual analizó el supuesto consistente en si la hermana del concejal ejerció autoridad administrativa y civil en el respectivo territorio en tanto ocupaba el cargo de secretaria general de la 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado núm.: 15001-23-33-000-2020-00065-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 76001-23-33- 000-2020-00112-01. 47 Corte Constitucional, SU 207 de 2022, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 25 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández Contraloría Departamental del Valle del Cauca y, por ende, si se configuraba el elemento territorial de la conducta. 128.

La Corte Constitucional señaló que las inhabilidades son de naturaleza excepcional, no cabe su interpretación extensiva y las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, así como los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. 129. La regla de decisión se concretó en la necesidad de que el juez valore la probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa en el municipio en el cual el concejal resultó electo, así: “[…] 68.

Conforme con lo anterior, la Corte encuentra necesario establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas. 69.

Para la Sala Plena, la interpretación presentada es la única compatible con la Constitución. El planteamiento presentado garantiza el derecho de acceder a cargos públicos y el principio de eficacia del voto, sin renunciar al deber de realizar los objetivos que se adscriben al régimen de inhabilidades. […] Regla de decisión 120.

Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.

No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. […]”. (negrilla del texto). 130. Con sustento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado48, criterio que prohíja esta Sección ha señalado que la referida regla aplica cuando: “[…] 57. Así, para el estudio de la presente inhabilidad, más allá de limitarse el juez a señalar conforme a las funciones, que determinado empleo es de los que denota autoridad administrativa o civil, debe ilustrar que aquel se ejerce en el mismo 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 26 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández municipio del candidato de una forma real y material49, en tanto, el solo hecho de ser un funcionario de una jurisdicción más grande (como lo es la departamental frente a la municipal) no implica per se una especie de efecto irradiador50. 58.

Por manera que, «Invocar los objetivos que en abstracto persigue la norma que prevé el supuesto de inhabilidad dejando de considerar si la aplicación concreta los alcanza, resulta contrario a la Constitución. Solo a partir de una valoración probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores»51. […]”.

(negrilla del texto). II.8. Análisis del caso concreto II.8.1. Estudio de los elementos objetivos - Que el demandado tenga la condición de concejal 131. Conforme se indicó anteriormente, se demostró que para la época de los hechos juzgados el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán tenía la condición de concejal del municipio de Rivera para el período constitucional 2020-2023, según lo ratifican los Formularios E-26 y E-27 obrantes en el expediente. - Que se pruebe el vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios -el parentesco-. 132.

La prueba del vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre la señora Nidia Guzmán Durán y el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán se encuentra probado con el Registro Civil52 obrante en el expediente. - Que el funcionario haya ejercido la autoridad dentro de los (12) meses anteriores a la elección del demandado como concejal – elemento temporal-. 133.

Según la inhabilidad analizada, el ejercicio de autoridad debe realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones. 49 La Sala Plena aclara que no se trata de demostrar que la autoridad efectivamente se ejerció. Lo que se exige es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla. 50 Ver considerando 85 de la sentencia SU 207 de 2022.

En SU 239 de 2024, la Corte Constitucional, al referirse al alcance de la regla definida en la SU 207 de 2022 indicó: […] 173. En la consideración 89, de forma expresa, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la probabilidad real de ejercer autoridad en la circunscripción no implicaba demostrar que la función realmente se ejerció. En realidad, “lo que se exige, es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla” 174.

A su vez, en la consideración 96 se indicó que: “La conclusión a la que llega la Corte Constitucional en este asunto no tiene por objeto desconocer las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad por parentesco. De lo que se trata es de advertir que dichas reglas deben responder a una interpretación y aplicación constitucional de la causal dispuesta en la ley.

Dicha valoración exige, de una parte, (i) atribuir un significado que sea plenamente compatible con los objetivos que con ella se persiguen y (ii) emprender valoraciones probatorias detalladas que permitan evidenciar la real y efectiva probabilidad de ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio”. 175. En consecuencia, en los casos en los que la autoridad administrativa se ejerce en una circunscripción territorial diferente de aquella en la cual se lleva a cabo la elección, es necesario un esfuerzo probatorio adicional, para demostrar la probabilidad real de ejercer dicha autoridad. […]”. 51 Ver considerando 86 de la sentencia SU 207 de 2022. 52 Cfr. Índice 3 del expediente digital del tribunal. «006Registrocivildenacimiento». 27 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 134.

En el presente caso, las elecciones territoriales al concejo de Rivera se celebraron el 27 de octubre de 2019, por lo que el período inhabilitante se encuentra comprendido entre esa fecha hasta el 27 de octubre de 2018. 135. La madre del concejal se desempeñó como rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, cuando fue designada en dicho cargo mediante la Resolución 020 del 4 de octubre de 201853 y tomó posesión en esa misma fecha, según consta en el Acta 036 del 4 de octubre de 201854, hasta el 19 de febrero de 2019, al ser retirada de su cargo con ocasión de la suspensión provisional ordenada por la Sección Quinta, mediante auto de 14 de febrero de 201955, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 11001-0328-000-2018-00621-00, que se adelantó en su contra; hecho que en todo caso no fue objeto de debate. 136.

Además, la señora Nidia Guzmán Durán fue reintegrada a su cargo a partir del 29 de noviembre de 202156, con ocasión de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, en sentencia SU-261 de 202157, dentro del expediente T-7.978- 67158, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de 10 de octubre del 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado59, que declaró la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018. 53 Cfr. Índice 3 del expediente digital del tribunal «005Resolucion18del26deNoviembre2021».

La Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana dispuso “[…] Designar, a la profesora NIDIA GUZMÁN DURÁN, […] como Rector de la Universidad Surcolombiana, código 0045, grado 22, cuya asignación salarial, prima y gastos de representación están establecidos en el Acuerdo número 029 del 13 de julio de 2004, para el período estatutario comprendido entre el 04 de octubre de 2018 y el 03 de octubre de 2022 […]. 54 Ibidem. «4Acta036de2018». 55 Cfr. Índice 37 del expediente digital del proceso identificado con radicado núm.: 11001-0328-000-2018-00621-00 56 A través de la Resolución 018 de 26 de noviembre de 2021 “[…] Por la cual se toman las determinaciones administrativas requeridas como efecto del fallo judicial proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que levanta la suspensión provisional de la Resolución 020 de 2018 […]” ordenó: “[…] ARTÍCULO 1°.

Dar por terminada la vacancia del cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con No. de radicación 11001-03-28-000-2018- 00621-00,11001-03-28-000-2018-00625-00 y 11001-03-28-000-2018-00616-00 (acumulado), que levantó la suspensión provisional de la Resolución 020 de 2018 negó las pretensiones de las demandas de nulidad contra dicho acto administrativo.

ARTÍCULO 2 °. Como consecuencia de lo anterior, a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, la profesora NIDIA GUZMÁN DURÁN debe reanudar el ejercicio del cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana en cumplimiento de la Resolución N 020 de 2018. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 57 Corte Constitucional, sentencia SU 261 de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 58 La Corte Constitucional dentro del expediente T-7.978-671, profirió la sentencia SU-261 de 2021, en la cual resolvió: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia invocados por la señora Nidia Guzmán Durán. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de octubre del 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior designó a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana.

En igual sentido, DEJAR SIN EFECTOS el auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019 proferido por la misma Sección. TERCERO.- ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión. CUARTO.- LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el Auto 139 del veinticinco (25) de marzo de 2021 a través del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió el proceso de elección y designación de rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025. […]”.

(Negrilla del texto). 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado núm.: 11001-0328-000-2018-00621-00 dispuso: “[…]

PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora para el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2018 y el 03 de octubre de 2022 y le concedió una comisión. 28 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 137.

Del recuento transcrito, se encuentra probado este elemento toda vez que la madre del concejal ejerció el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana dentro del período inhabilitante. - Que el empleo comporte el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar -la prueba del ejercicio de la autoridad- 138. Para comprender el concepto de autoridad administrativa sobre el cual se edifica la causal de pérdida de investidura, la Sala recuerda la noción de dirección administrativa que de ella trae el artículo 190 de la Ley 136, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]”.

(negrilla del texto). 139. De conformidad con lo anterior, partiendo del artículo 190 de la Ley 136, el ejercicio de autoridad administrativa comporta: i) la celebración de contratos o convenios; ii) la ordenación de gastos; iii) la autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión; iv) el traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados; v) la vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta y; vi) hacer parte de las unidades de control interno o tener facultad para investigar las faltas disciplinarias. 140.

En relación con el concepto de autoridad administrativa, esta Sección, en sentencia de 13 de julio de 201760, señaló que se puede acudir a un criterio orgánico o funcional, así: “[…] Evidentemente, existe una definición legal orientadora que establece el alcance y contenido del concepto de autoridad administrativa y desde el cual la propia Jurisprudencia ha elaborado su casuística para cada evento en particular.

Aquel atiende al pluricitado artículo 190 de la Ley 136 que establece claramente dos SEGUNDO: La Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del rector en propiedad para lo que resta del periodo estatutario comprendido entre el cuatro (4) de octubre de 2018 y el tres (3) de octubre de 2022.[…]59”. Posteriormente, a través del auto aclaratorio de 23 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó: “[…] “[…] Segundo: Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: La Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del rector en propiedad de acuerdo con lo dispuesto en sus normas estatutarias. […]”. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 13 de julio de 2017, radicación número: 13001-23-33-000-2016-00089-01(PI). 29 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández criterios: El orgánico según el cual, al margen de las labores que efectivamente lleguen a desarrollar, son considerados per sé servidores públicos con autoridad administrativa el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno. Y el funcional según el cual, también ejercen autoridad administrativa sin ser necesariamente los antes mencionados, aquellos empleados autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; de igual forma la tienen los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. […]”.

(negrilla del texto). 141. Para analizar si el cargo de rector de una universidad comporta o no el ejercicio de la autoridad administrativa, la Sala encuentra, como premisa, que debe acudirse a un criterio funcional y no orgánico, en tanto que el cargo de rector no se encuentra mencionado en el inciso 1.° del artículo 190 de la Ley 136. 142.

El artículo 57 de la Ley 30, señala que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Además, según esa norma, los entes autónomos contarán con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. 143.

La Ley 715 enlista dentro de las funciones de los rectores de las instituciones educativas públicas las siguientes: “[…]

ARTÍCULO 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2.

Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 30 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 10.5.

Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7.

Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10.

Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13.

Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17.

Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 144.

Por su parte, el Acuerdo 075 de 1994 “[…] Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana […]” señala que la Universidad Surcolombiana es una comunidad educativa de nivel superior, autónoma, deliberante, abierta, participativa, organizada institucionalmente e integrada por sus estudiantes, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleadores.

Es de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica, vinculada al Ministerio de Educación Nacional creada por la Ley 55 de 17 de 31 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández diciembre de 196861 como establecimiento público, reorganizada como Universidad por la Ley 13 de 30 de enero de 197662 y reconocida mediante Resolución 9062 del 26 de octubre de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 145.

Por otro lado, la Resolución 005 de 201863, por medio de la cual se adopta el manual de funciones, requisitos, equivalencias y competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana señala que al rector le corresponde, entre otras, las siguientes: 61 “[…] “Por la cual se crea el Instituto Universitario Sur colombiano, se precisa su naturaleza jurídica y su función educativa; se determina su organización académica, administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones. […]”. 62 “[…] Por la cual el Instituto Universitario Sur colombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones. […]”. 63 Cfr. índice 3 del expediente digital de primera instancia. «009Resolucion005de2018». 32 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 146.

Así las cosas, el rector de la Universidad Surcolombiana, en su condición de representante legal tiene a su cargo, entre otras funciones: i) cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes; ii) nombrar y remover al personal administrativo; iii) aplicar las sanciones disciplinarias y ejecutar el presupuesto y; iv) suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, atribuciones que claramente encajan dentro del concepto de autoridad administrativa. 147.

En consecuencia, desde un criterio funcional, resulta claro que la señora Nidia Guzmán Durán, como rectora de la Universidad Surcolombiana, sí detenta funciones que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa, las cuales van desde fungir como representante legal; actuar como nominador del personal administrativo; aplicar las sanciones disciplinarias; ejecutar el presupuesto de la universidad y, no menos importante, la facultad para suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos misionales de la institución. 148.

Sobre el particular, esta Sala de Sección ha señalado que los rectores de los establecimientos de educación superior, dentro de los cuales se encuentran las instituciones universitarias, ejercen autoridad administrativa, tesis recogida, entre otras, en sentencias de 20 de agosto de 200464, de 18 de marzo de 201065, de 2 de 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 20 de agosto de 2004, radicado núm.: 50001-23-31-000-2004-00008-01. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación núm.: 44001-23-31-000-2009-00130-01. 33 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández diciembre de 201066, de 9 de diciembre de 201067, de 8 de junio de 201868.

En este punto resulta ilustrativa la sentencia de 9 de diciembre de 2010, antes referida, en la cual se señaló lo siguiente: “[…] 4.8.- De las condiciones oficiales atrás señaladas, los rectores tienen las siguientes: 4.8.1. Son empleados públicos en tanto hacen parte del personal directivo docente de que tratan los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, y como tales son empleados de carrera nombrados por autoridad del nivel central, en el caso de los municipios por el Alcalde respectivo, según el artículo 127 ibídem. 4.8.2.- Como tales, pueden ejercer la facultad disciplinaria tanto sobre el personal docente como administrativo que está bajo su dirección en el plantel educativo que está a su cargo, en razón a que el artículo 130 de la Ley 115 establece que “Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.”, y el artículo 10, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, señala que a los rectores de las instituciones educativas, además de las funciones señaladas en otras normas, les corresponde: “10.11.

Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.” 4.8.3.- Igualmente, tienen facultades para encargar en caso de vacancias temporales en cargos de directivos o docentes dentro del establecimiento bajo su dirección, así como sancionar y otorgar distinciones a los educandos en virtud del artículo 132 ibídem, en tanto establece que “El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.” 4.8.4.- De igual forma, según la Ley 715 precitada, tienen entre sus funciones, “10.16.

Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley,” y en virtud de ello el artículo 13 ibídem prevé que “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos [Fondos de servicios educativos], en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.” (subrayas son de la Sala) 4.9.- Lo anterior significa que además de sus actividades docentes o pedagógicas, los rectores de las instituciones educativas de que trata la Ley 715 de 2001, ejercen autoridad administrativa por virtud de las facultades disciplinarias o sancionatorias sobre el personal oficial al servicio de esa institución y para celebrar contratos, y así lo pudo constatar la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004, expediente 2004 – 0008, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y lo corroboró en sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 2009-00130, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. […]”. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2010.

C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, radicación núm.: 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI). 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Rafael E. Osta de Lafont Pianeta, sentencia de 9 de diciembre de 2010, radicación núm.: 44001-23-31-000-2010-00092-01(PI) 68 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de junio de 2018, radicación núm.: 66001-23-33-000-2016-00080-01. 34 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 149.

En el presente caso para probar la configuración de la referida causal, el solicitante aportó cuatro (4) contratos suscritos por el señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y en representación de la Universidad Surcolombiana como entidad contratante, de conformidad con la delegación efectuada por el rector de ese entonces, el señor Pedro León Reyes Gaspar a través de la Resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, persona que, valga resaltar, ocupó ese cargo desde el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 y el 18 de septiembre de 201869, así: 150.

Se aportó copia del Contrato Interadministrativo 101070, suscrito el 1.° de agosto de 2018 por el departamento del Huila y el rector de la Universidad Surcolombiana de la época, señor Pedro León Reyes Gaspar, cuyo objeto consistió en: “[…] DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA ESTRATEGIA “NO TE MADURES BICHE JÓVENES PARA LA VIDA” ORIENTADA A LA REALIZACIÓN DE ESTRATEGIAS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, DE PROBLEMÁTICAS PSICOSOCIALES Y LA CONTRUCCIÓN DE SANA CONVIVENCIA Y BIENESTAR EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA. […]”. 69 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50». «RESOLUCIÓN No. 017 DE 2014».

A través de la Resolución 017 de 2014, se designó al rector de la Universidad Surcolombiana para el período estatutario comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 y el 18 de septiembre de 2018 y se concede una comisión. 70 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50». «7. CONTRATO INTEADMINISTRATIVO 1010 DE 2018». 35 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 151.

Los contratos referidos en desarrollo de este son: (i) El Contrato de servicios OC-084 del 14 de noviembre de 201871, suscrito entre la Universidad Surcolombiana (contratante) y Radio Cadena Nacional SAS (contratista). ii) Contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-50-B2018 de 15 de noviembre de 201872, suscrito entre la Universidad Surcolombiana (contratante) y la profesional Edna Rocío Palomares Artunduaga (contratista). iii) El Contrato de Suministro OC-116 del 4 de diciembre de 201873, suscrito entre la Universidad Surcolombiana (contratante) y el señor Pedro Felipe Ruiz Otálora (contratista). iv) El Contrato de Suministro OC-136 del 14 de diciembre de 201874, suscrito entre la Universidad Surcolombiana (contratante) y el señor Oscar Guillermo Pérez Castro (contratista). 152.

En relación con la delegación, se debe poner de presente que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla a través de los mecanismos de la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. 153. El artículo 211 de la Constitución Política, al referirse en concreto a la figura de la delegación señala que “[…] La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. […]”.. 154. En desarrollo de lo anterior, la Ley 489 de 29 de diciembre de 199875, en el artículo 9. reguló la delegación de funciones, al señalar que “[…] Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. […]”.

Además, la delegación recaerá “[…] en los 71 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50. Archivo PDF» «14ContratodeServiciosOC-84-2018». 72 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50. Archivo PDF» «15ContratoNoFCSH50B2018». 73 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50.

Archivos PDF» «10ContratodesuministroOC-116-2018» y «11ActadeinicioContratoOC-116-2018». 74 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia. «59LinkPruebasyAnexos(.pdf) NroActua 50. Archivos PDF» «12ContratodeSuministroOC-136-2018» y «13ActadeinicioContratoOC-136-2018». 75 “[…] "Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 36 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. […]” y que “[…] Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. […]”. 155.

La Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 200276, señaló que la delegación “[…] es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). […]”. 156.

En igual sentido, precisó que la delegación “[…] no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas.

Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.77 […]”. (negrilla fuera del texto). 157. La citada sentencia agregó que “[…] la delegación tampoco puede constituirse en el medio para evadir un régimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompañe la actuación de los servidores públicos ni para imponer indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicción que la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de responsabilidad.

Es preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegación es la eficacia, dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la función administrativa (C.P., art. 209). […]”. (negrilla fuera del texto). 158. La Corte Constitucional, en sentencia SU 326 de 202278 recapituló las características de la delegación, en los siguientes términos: 76 Corte Constitucional, sentencia C- 732 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 77 En relación con los deberes funcionales del delegante, el artículo 211 de la Constitución señala que el delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente.

Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación. Además, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. 78 Corte Constitucional, SU 326 de 2022, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 37 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández “[ ] La delegación no vacía la atribución, facultad o competencia del delegante 332.

La delegación, sea que se utilice en el derecho público o en el derecho privado, no vacía la atribución, facultad o competencia del delegante. Tan solo implica el traslado de determinada atribución en favor de otro sujeto para que actúe en representación de la entidad, como delegado del representante legal, pudiendo el delegante reasumir su ejercicio y revocar la decisión, según lo determine la norma que autoriza la delegación. 333.

Sobre la delegación, la Corte Constitucional ha precisado que “no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas.

Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.” (negrita fuera de texto) 334. En esa medida, la delegación no implica la pérdida de la titularidad de la función para el delegante, pues aquél conserva la potestad de revocar en cualquier momento el acto de delegación y de reasumir sus competencias, así como para revisar los actos del delegatario.

Ello pone en evidencia que el ejercicio de las funciones delegadas está determinado por el delegante, en virtud del vínculo funcional especial y permanente que se mantiene entre éste y el delegatario. Si no hubiese una delegación, ninguna persona diferente al representante legal podría celebrar contratos o representar a la entidad en procesos contractuales.

En realidad, en el fenómeno de la delegación se tiene un ejercicio de funciones propias y exclusivas del representante legal, que se hace por otra persona de la misma entidad, en razón de la manifestación expresa del primero que autoriza al segundo el ejercicio de dichas funciones. […] La delegación no elimina la atribución, facultad o competencia del delegante radicándola de manera definitiva en el delegatario 336.

Así como la delegación no vacía la competencia del delegante, tampoco la radica de manera definitiva en el delegatario. Si así se quisiere, se optaría por una figura distinta, lo cual supone una modificación del titular de la función, que en el ámbito del derecho público exige una modificación normativa (constitucional, legal o administrativa) y en el ámbito del derecho privado, una modificación o reforma estatutaria.

La representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, como ocurre con las entidades sin ánimo de lucro, es inherente a ellas por expresa disposición legal, de suerte que esta facultad siempre se encontrará radicada en la persona que, para dicho efecto, se designe en los estatutos sociales. De este modo, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, “cualquier limitación o restricción que se quiera imponer deberá constar explícitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil para que sea imponible a terceros.” 337.

Así, pues, en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y, 38 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández por ende, en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, no cabe predicar de ello la pérdida de la titularidad de la función o, por lo mismo, que aquella quede radicada de manera definitiva en el delegatario.

Delegante y delegatario son responsables por los contratos o convenios celebrados y ejecutados no obstante el acto de delegación 338. Dado que entre el delegante y el delegatario se conserva el vínculo que le permite al primero mantener un grado de influencia y control sobre las actuaciones del segundo, en materia contractual ello genera la responsabilidad del delegante por la falta de vigilancia y tutela sobre las actuaciones del delegatario.

En ese sentido, la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante, y tampoco se afecta o menoscaba su responsabilidad, pues esta radica tanto en quien delega como en la persona a quien se ha delegado. El delegante siempre responde –penal, administrativa o disciplinariamente– por el dolo o culpa grave en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias, sin perder de vista que su responsabilidad siempre será subjetiva por acción o por omisión. […]”.

(Subrayado del texto y negrilla fuera del texto). 159. Es decir, según lo ha indicado la jurisprudencia, el hecho de que a través de la Resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, se haya efectuado la delegación de la facultad de contratación en el decano de la facultad, esta situación no vacía la atribución, facultad o competencia del titular de la función. 160.

En particular, a pesar de mediar el acto de delegación, la madre del accionado siempre tuvo a su cargo la facultad de actuar como nominadora del personal administrativo; de aplicar las sanciones disciplinarias; de ejecutar el presupuesto de la universidad, y de suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos misionales de la institución, máxime cuando según se desprende del contenido del Acuerdo 040 de 201879, el rector de esa institución puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, así: “[…]

ARTÍCULO

8. DE LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS. El Rector como Representante Legal de la Universidad Surcolombiana, es el funcionario competente para obligar a la Universidad, ordenar y dirigir los procesos contractuales, para escoger contratistas, para adjudicar, celebrar contratos y convenios. […]

ARTÍCULO

9. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Con el fin de garantizar la eficiencia de las actividades contractuales, el Rector podrá delegar la competencia establecida en el artículo anterior en los funcionarios del nivel directivo de la Entidad. La responsabilidad del funcionario delegatario, con respecto de la materia delegada, estará sometida al régimen establecido en la normatividad vigente.

El Rector podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. 79 “[…] Por medio de cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana […]”. 39 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández PARÁGRAFO: Conforme a la periodicidad que se establezca por parte del Rector, el servidor público delegado deberá rendir informes sobre el ejercicio de esta facultad. […]”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 161. Por todo lo expuesto, conforme lo ha indicado la jurisprudencia y atendiendo al criterio funcional, el cargo de rector de una institución universitaria se encuentra investido de autoridad administrativa. Así mismo, para la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad, basta con demostrar que el pariente ostenta las funciones que implican el ejercicio de la autoridad, sin que sea necesario acreditar su ejercicio efectivo ni que interese el hecho de que dichas facultades hayan sido objeto de delegación, como ocurrió en el sub examine. - Elemento territorial de la causal 162.

Resulta necesario definir si el ejercicio de esa autoridad se realizó en el ámbito espacial del municipio de Rivera, donde resultó elegido el concejal. 163. La Universidad Surcolombiana, de conformidad con sus Estatutos tiene como domicilio principal la ciudad de Neiva80 y tiene tres (3) sedes ubicadas en los municipios de La Plata, Garzón y Pitalito (departamento del Huila), aspecto sobre el cual no existe controversia. 164.

El demandante consideró que la madre del concejal ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera, precisando que, a pesar de que no es su domicilio, se probó que la universidad suscribió contratos que involucran al ente territorial “[…] e incluso algunos lo mencionan de forma específica. […]”. 165. El accionado, por su parte, adujo que la Universidad Surcolombiana tiene su sede central en Neiva (Huila), y cuenta con tres subsedes en los municipios de Pitalito, La Plata y Garzón, en los cuales cumple la misión y objetivos institucionales. 166.

Para la Sala, la ausencia de una sede o subsede en el municipio de Rivera no impide que su objeto misional se pueda desarrollar a lo largo del territorio nacional y, en ese sentido, resulta posible que este se desarrolle en otras áreas distintas a su sede, lo cual se acompasa con los propósitos trazados por el legislador en la Ley 30, que señala que son objetivos de la educación superior y sus instituciones, entre otros, los de convertirse en factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional; promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional, y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades y promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional 80 Artículo 4.° del Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994. 40 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández (literales d, g y h del artículo 6.° de la Ley 30)81. 167.

Así las cosas, aunque la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con sus Estatutos, tiene sede principal en la ciudad de Neiva, ello no significa que su objeto misional se desarrolle únicamente en el municipio donde tiene su sede, pues se insiste, este puede llevarse a cabo en todo el territorio nacional82. 168. Ahora bien, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, el juez debe realizar “[…] un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato […]”, a partir de una valoración detallada del conjunto de pruebas aportadas en el expediente, en particular, abordará el estudio de los negocios jurídicos que obran en el plenario. 169.

Según se indicó supra, se aportó copia de los siguientes contratos que fueron suscritos dentro del período inhabilitante – 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019-, momento en el cual la señora Nidia Guzmán Durán tenía la condición de rectora, los cuales se organizan en orden cronológico: CONTRATO OBJETO LUGAR DE EJECUCIÓN y ASPECTOS RELEVANTES Contrato de Servicios OC-084 de 14 de noviembre de 2018 Contratante: Universidad Surcolombiana (Fabio Alexander Salazar Piñeros, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana).

Contratista: Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN O RCN RADIO “[…] PRESTAR EL SERVICIO DE CUÑAS DE RADIO DENTRO DEL PROYECTO “NO TE MADURE BICHE” EN LOS 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA […]”. (negrilla fuera del texto). No se especifica el lugar de ejecución. El domicilio contractual se fija en el municipio de Neiva. El acta de inicio tiene como fecha el 14 de noviembre de 2018.

Se aportó informe parcial y/o final de interventoría de supervisión. Consta el acta de liquidación. FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018 “[…] prestar servicios profesionales como psicólogo en los municipios de Rivera y Campoalegre en el desarrollo del contrato interadministrativo No se especifica el lugar de ejecución. El domicilio contractual se fija en el municipio de Neiva. 81 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, dijo: “[…] Ello para indicar que si bien su domicilio como elemento propio de la entidad educativa está dado por los actos de creación en Riohacha, lo cierto es que su entorno y espectro académico, como multiplicador del conocimiento que imparte y como prestador del llamado servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado (art. 2), no corresponde a restringirlo a aquel, al punto que existen actos adosados al expediente que dan cuenta de esa vocación expansiva en los municipios de Uribia, Fonseca, Villanueva y Maicao, sobrepasando los límites territoriales de la ciudad capital de Riohacha, en tanto dentro de los objetivos previstos por el legislador, están instituidos como factores de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional; promotores de la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades y procurar la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

(literales d), g) y h) art. 6 ib). […]”. 82 Artículo 4.° del Acuerdo 075 de 1994 “Por el cual se expide el nuevo Estatuto de la Universidad Surcolombiana […]”. 41 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández Contratante: Universidad Surcolombiana (Fabio Alexander Salazar Piñeros, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana).

Contratista: Edna Rocío Palomares Artunduaga. no 1010 de 2018, a través de la facultad de ciencias sociales y humanas […]”.negrilla fuera del texto). Se aportaron las actas de reunión del 2 y 9 de noviembre, y 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 21 de diciembre de 2018, en las que se observa el lugar, fecha y hora en que se celebraron, la agenda y actividades realizadas, así como el nombre y la firma de los asistentes, respecto de jornadas y talleres desarrollados en el municipio de Rivera (Huila), a cargo de la profesional Edna Rocío Palomares Artunduaga, en el marco del proyecto “[…] No te madures biche[…]”83.

Contrato de suministro OC-116 del 4 de diciembre de 2018 Contratante: Universidad Surcolombiana (Fabio Alexander Salazar Piñeros, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana). Contratista: Pedro Felipe Ruiz Otálora. “[…] SUMINISTRO DE REFRIGERIOS PARA LAS JORNADAS PROGRAMADAS Y ALQUILER E INSTALACIÓN DE EQUIPOS PARA EL APOYO LOGÍSTICO EN LA REALIZACIÓN DEL “DÍA DE LA JUVENTUD” DENTRO DEL PROYECTO “NO TE MADURES BICHE JÓVENES PARA LA VIDA” EN LOS 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, COMO PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1010 DE 2018, SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA […]”.

(negrilla fuera del texto). No se especifica el lugar de ejecución. El domicilio contractual se fija en el municipio de Neiva. Reposa el acta de inicio del 5 de diciembre de 2018. No se aportaron otros documentos del contrato. Se aportó informe parcial y/o final de interventoría de supervisión. Consta el acta de liquidación Contrato de suministro OC-136 del 14 de diciembre de 2018 Contratante: Universidad Surcolombiana (Fabio Alexander Salazar Piñeros, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana).

Contratista: Óscar Guillermo Pérez Castro “[…] SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PAPELERÍA, PUBLICITARIOS, LÚDICOS Y OFICINA POR MONTO AGOTABLE CON DESTINO AL FORTALECIMIENTO DEL PROYECTO “NO TE MADURES BICHE JÓVENES PARA LA VIDA” EN 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, COMO PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1010 DE 2018, SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA […]”.(negrilla fuera del texto).

No se especifica el lugar de ejecución. El domicilio contractual se fija en el municipio de Neiva. EL acta de inicio es de 21 de diciembre de 2018. Se aportó el informe parcial y/o final de interventoría o supervisión. Se aportó el acta de liquidación. 83 Cfr. índice 3 del expediente digital del tribunal. «16ActasReunion,listaAsistenciasContratoFCSH-50-B2018». 42 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández - Contrato OC-084 de 14 de noviembre de 2018 170.

El primero de estos corresponde al contrato de servicios OC-084 de 14 de noviembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la Radio Cadena Nacional (RCN o RCN Radio), con el objeto de “[…] PRESTAR EL SERVICIO DE CUÑAS DE RADIO DENTRO DEL PROYECTO “NO TE MADURE BICHE” EN LOS 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA […]”.

(negrilla fuera del texto). 171. Dentro de las obligaciones que adquirió el contratista se destacan las siguientes: i) colaborar con la Universidad Surcolombiana, en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla; ii) suscribir las correspondientes actas de iniciación, entrega y recibo de los bienes y liquidación del contrato; iii) proveer lo necesario para la divulgación, comunicación y apropiación social de las acciones emprendidas mediante las estrategias en los 37 municipios del Huila en el marco del proyecto “[…] NO TE MADURES BICHE… JÓVENES PARA LA VIDA […]”, cumpliendo como mínimo con las siguientes condiciones: garantizar una cuña diaria hasta 30 segundos de lunes a sábado en la programación musical de Radio Uno en los 90.3 FM; una cuña diaria hasta 30 segundos de lunes a viernes en la programación musical de Botando Corriente de La FM; producción de material (cuñas y publirreportaje); entrevista por las Emisoras de RCN, La FM, Radio Uno, RCN Radio, La Cariñosa y producción y presentación de Noticias de Uno en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana, entre otras. 172.

Dentro de las obligaciones que adquirió la Universidad se encuentra la de pagar el valor del contrato en el tiempo y forma establecida y recibir el objeto contractual en cuanto a las obligaciones adquiridas. - Contrato OC-116 del 4 de diciembre de 2018 173. El segundo corresponde al contrato de suministro OC-116 del 4 de diciembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y Pedro Felipe Ruiz Otálora, para el “[…] SUMINISTRO DE REFRIGERIOS PARA LAS JORNADAS PROGRAMADAS Y ALQUILER E INSTALACIÓN DE EQUIPOS PARA EL APOYO LOGÍSTICO EN LA REALIZACIÓN DEL “DÍA DE LA JUVENTUD” DENTRO DEL PROYECTO "NO TE MADURES BICHE JÓVENES PARA LA VIDA” EN LOS 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, COMO PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1010 DE 2018, SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA […]”.

(negrilla fuera del texto). 174. Dentro de las obligaciones que adquirió el contratista se destacan las siguientes: i) suministrar 14.034 refrigerios para los asistentes a las jornadas vivenciales programadas dentro del proyecto “[…] No te madures biche… Jóvenes para la vida […]” a desarrollarse en 37 municipios del departamento del Huila, acorde con las especificaciones técnicas consignadas en el estudio previo y de acuerdo con el cronograma establecido entre el contratista y la supervisión; ii) 43 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández entregar los refrigerios contratados en excelentes condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad en las instalaciones que el supervisor disponga y de acuerdo al cronograma establecido; iii) realizar el suministro de los productos alimenticios en cada uno de los 37 municipios del departamento conforme a las cantidades y el cronograma que se pacte con el supervisor84, iv) colaborar con la Universidad Surcolombiana, en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla, entre otras. 175.

Dentro de las obligaciones que asumió la Universidad Surcolombiana se encuentra la de cancelar el objeto del contrato; facilitar la información que requiera el contratista; hacer los descuentos tributarios a que haya lugar; exigir la ejecución idónea del objeto del contrato y aplicar las cláusulas excepcionales cuando haya lugar a ello. - Contrato OC-136 del 14 de diciembre de 2018 176.

El tercero de estos contratos corresponde al contrato de suministro OC-136 del 14 de diciembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el señor Óscar Guillermo Pérez Castro para el “[…] SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PAPELERÍA, PUBLICITARIOS, LÚDICOS Y OFICINA POR MONTO AGOTABLE CON DESTINO AL FORTALECIMIENTO DEL PROYECTO “NO TE MADURES BICHE JÓVENES PARA LA VIDA” EN 37 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, COMO PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1010 DE 2018, SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA […]”. […]”.

(negrilla fuera del texto). 177. Dentro de las obligaciones que asumió el contratista se destacan las siguientes: i) entregar a título de venta los bienes, acorde con las especificaciones consignadas en el objeto contractual y en las especificaciones técnicas; ii) cumplir con el objeto del contrato, suministrando materiales de calidad, con eficiencia, eficacia y responsabilidad; iii) realizar la entrega de los elementos en el lugar acordado entre las partes de manera voluntaria y autónoma en cada uno de los 37 municipios del departamento del Huila, entre otras. 178.

La Universidad asumió las siguientes obligaciones: i) cancelar el objeto del contrato en la forma estipulada del valor y forma de pago; ii) facilitar la información que requiera el contratista; iii) hacer los descuentos tributarios a que haya lugar y; iv) erigir la ejecución idónea del objeto del contrato y aplicar las cláusulas excepcionales cuando haya lugar a ello. 84 Teniendo en cuenta las siguientes jornadas (Combos biche con adolescentes y jóvenes de la zona urbana y rural en cada uno de los 37 municipios, para un plan de formación en desarrollo humano y educación para la toma de decisiones;

Jornadas “No te madures biche” para la apropiación del Modelo con adolescentes y jóvenes para cada municipio, con el fin de formar multiplicadores de bienestar y convivencia; c) Jornadas de familias seguras, un plan de formación a manera de Escuela de Empoderamiento Parental; Grupo escolar (Namui), implementar un plan preventivo de violencia escolar articulado con el comité institucional de convivencia y Red Vecinal, Escuela de Convivencia Ciudadana con énfasis en adolescentes y jóvenes). 44 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 179.

Así las cosas, respecto de los tres contratos referidos supra, no existe prueba en el expediente que demuestre la probabilidad real de haberse ejercido autoridad administrativa en el municipio de Rivera, conforme pasa a explicarse: i) Frente al contrato OC-084 de 14 de noviembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la Radio Cadena Nacional (RCN o RCN Radio), la Sala advierte que no existen elementos de prueba relacionadas con su ejecución y tampoco se probó el alcance y cobertura de las emisoras Radio Uno en los 90.3 FM, Botando Corriente de La FM, entrevista por las Emisoras de RCN, La FM, Radio Uno, RCN Radio, La Cariñosa, respecto a la emisión de cuñas diarias de 30 segundos.

Por otro lado, frente a la producción y presentación de Noticias Uno en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana, se descarta que haya sido en el ente territorial de Rivera porque allí no hay instalaciones de esa universidad y tampoco existen elementos de prueba que demuestren que ello hubiese ocurrido. ii) En el contrato OC-116 de 4 de diciembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y Pedro Felipe Ruiz Otálora, tampoco existe prueba sobre su ejecución y tampoco se demostró la probabilidad real, razonable y proporcional, más allá de la mera potencial pactada en este contrato, en particular, de que el suministro de refrigerios para las jornadas programadas y el alquiler e instalación de equipos para el apoyo logístico en la realización del “[…] día de la juventud […]”, dentro del proyecto “[…] no te madures biche jóvenes para la vida […]”, se haya podido ejercer en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal. iii) Finalmente, el contrato OC-136 de 14 de diciembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el señor Óscar Guillermo Pérez Castro, tampoco existe prueba que demuestre que este contrato se ejecutó en el municipio de Rivera y tampoco se demostró la probabilidad real, razonable y proporcional, más allá de la mera potencial pactada en este contrato, en particular, de que el suministro de elementos de papelería, publicitarios, lúdicos y oficina por monto agotable con destino al fortalecimiento del proyecto “[…] no te madures biche jóvenes para la vida […]”, se haya podido ejercer en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal. 180.

Ahora bien, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga, se pactó que la prestación de los servicios profesionales como psicóloga se realizaría en “[…] los municipios de Rivera y Campoalegre en el desarrollo del contrato interadministrativo no 1010 de 2018, a través de la facultad de ciencias sociales y humanas […]”. 181.

Además de ello, se advierte que se aportaron las actas de reunión del 2 y 9 de noviembre de 2018 y los días 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 21 de diciembre de 2018, en las que se observa el lugar, fecha y hora en que se celebraron, la agenda, las actividades realizadas, el nombre y la firma de los asistentes respecto de jornadas 45 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández y talleres desarrollados en el municipio de Rivera, a cargo de la profesional Edna Rocío Palomares Artunduaga, en su calidad de contratista, en el marco del proyecto “[…] No te madures biche […]”, documentos que valorados en su conjunto permiten demostrar que las actividades realizadas por parte de la contratista se realizaron y materializaron en ese ente territorial. 182.

En consecuencia, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga, en el que se pactó que la prestación de los servicios profesionales como psicólogo se realizaría en “[…] los municipios de Rivera y Campoalegre en el desarrollo del contrato interadministrativo no 1010 de 2018, a través de la facultad de ciencias sociales y humanas […]”, sumado a los documentos de la carpeta contractual, demuestran que el ejercicio de la autoridad administrativa se materializó en el municipio de Rivera. 183.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios profesionales supra, permite evidenciar la probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa por parte de la madre del concejal, como rectora de la Universidad Surcolombiana, en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal accionado, según lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia SU-207 de 2022. 184.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante señalar que el deber de control y vigilancia de la actividad contractual en cabeza de la rectora está relacionado tanto con su autoridad administrativa en sí misma, como con su función de aplicar las sanciones disciplinarias, -que son una expresión del poder administrativo-, que le corresponden por ley o reglamento (prevista en el artículo 31, numeral 8, del Acuerdo 075 de 1994).

Esta situación permite advertir que la señora Nidia Guzmán Durán siempre ostentó la facultad para celebrar contratos y conservó la potestad sancionatoria frente al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien en calidad de decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y en representación de la Universidad Surcolombiana, conforme a la delegación efectuada mediante la Resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, suscribió los cuatro (4) contratos antes referidos y, dentro de los cuales, el contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018, tuvo incidencia en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal accionado. 185.

Por las anteriores razones, la Sala considera que se cumple el elemento territorial de cara a este contrato y, con ello los elementos concurrentes de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque la madre del concejal, en su condición de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, con incidencia en el municipio de Rivera, donde resultó elegido.

Por ende, el accionado se encontraba inhabilitado para inscribirse como concejal. 46 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández II.8.2. Estudio del elemento subjetivo 186. El artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura “[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”. Para establecer el grado de responsabilidad es necesario demostrar el dolo o la culpa grave. 187. La Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-424 de 201685 indicó que en los procesos de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez que se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria que debe estar gobernado por los principios que forman parte integrante del debido proceso: “[…] el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

(negrilla fuera del texto). 188. La jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la sentencia de 25 de mayo de 2017 se ha ocupado de definir los parámetros que deben tenerse en cuenta en el estudio de la culpabilidad en procesos de pérdida de investidura, los cuales fueron reiterados en la sentencia de 19 de abril de 202186, cuyos apartes más relevantes merece la pena transcribir: “[…] El estudio de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura 124.

Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra 85 Corte Constitucional, SU 424 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI). 47 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández de los […] [miembros de las corporaciones públicas de elección popular] que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto). […] 126.

Esta Corporación ha considerado que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. 127.

Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba o no el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” (Destacado fuera de texto). […] 130.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 131.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] La conducta dolosa o gravemente culposa 133.

Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 134. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta - en este caso, haber incurrido en conflicto de intereses- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 135.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 48 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández 136. Asimismo, la pérdida de investidura solamente tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva que debe ser inexcusable. […]”.

(negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 189. La Sala reitera que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública. 190. El entendimiento de dichos requisitos debe analizarse según las condiciones personales del sujeto, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon y los actos realizados para conocer dicho marco normativo, entre ellos, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración de la conducta, para determinar si se obró o no con el cuidado requerido y definir si la conducta del infractor de la norma fue dolosa o gravemente culposa o, si, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su actuar. 191.

Por otro lado, existen situaciones que pueden justificar la configuración de la conducta prohibida, por ejemplo: i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima; ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura y; iii) la confianza legítima87. 192.

En relación con lo primero, se debe señalar que la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se deben demostrar los siguientes elementos: i) la prueba del vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal; ii) que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los (doce) 12 meses anteriores a la elección; iii) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal y; iv) que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. 193.

Además de ello, conforme se indicó anteriormente, al interior de esta Sala de Sección y de la Sección Quinta88, incluso, ha existido una tesis uniforme consistente 87 A través de la sentencia SU 292 de 2025 la Corte dijo: “[…] el análisis subjetivo que debe hacerse en los procesos de pérdida de investidura debe adelantarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima […]”. 88 Ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2024, CP: Gloria María Gómez Montoya, radicado núm.: 23001-23-33-000-2023-00191-02; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, CP: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado núm.: 44001-23-40-000-2019-00175-02; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2024, CP: Luis Alberto Álvarez Parra radicado núm.:47001-23-33-000-2015-00492-00; iv) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación Número: 44001-23-40-000-2019-00184-01, entre otras. 49 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández en indicar que los rectores de los establecimientos de educación superior, dentro de las cuales se encuentran las universidades, ejercen autoridad administrativa. 194.

Por otro lado, el accionado tampoco aportó elementos de prueba útiles, pertinentes y conducentes para demostrar que hubiese acudido a la asesoría de un profesional para aclarar algún punto dudoso en relación con algún elemento de la causal de pérdida de investidura. 195. Según lo señalado en precedencia, al concejal accionado le asistía un deber de diligencia mínimo de cara a conocer los requisitos, así como el régimen de inhabilidades del cargo al cual aspiraba.

Sin embargo, en el expediente no reposa elemento de prueba que demuestre que haya adelantado alguna gestión en procura de verificar si la situación en la que se encontraba su madre generaba alguna prohibición que le impedía acceder a un cargo de elección popular, situación que acredita que actuó con culpa grave. 196. Ahora, no se comparte el análisis que hace el a quo respecto al estudio del elemento subjetivo, al señalar lo siguiente: “[…] Lo anterior para mostrar, que al haber salido electo su hijo en las contiendas electorales realizadas el 27 de octubre de 2019, ni para la fecha de su inscripción y menos para la elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, su señora madre ejercía (sic) como Rectora de la Universidad Surcolombiana, lo que rompe cualquier comportamiento doloso y menos culposo de haber aspirado al cargo, pues amparado en esta situación resultaba de fácil convencimiento que se actuaba amparado en la no configuración de inhabilidad alguna para dicha aspiración. Lo anterior para mostrar el supuesto que el solo hecho de detentar como autoridad administrativa, le generara la inhabilidad, pues ha quedado probado que no la ejerció. […]” (negrilla del texto). 197.

El anterior argumento queda desvirtuado dado que, según quedó probado, la señora Nidia Guzmán Durán tenía la condición de rectora dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, momento que marca el límite temporal de la inhabilidad toda vez que: i) a través de la Resolución 020 de 4 de octubre de 2018, fue nombrada en ese cargo desde el 4 de octubre de 2018, fecha en la cual tomó posesión de su cargo; ii) este cargo lo ejerció hasta el 19 de febrero de 2019, con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional ordenada por la Sección Quinta de la referida resolución. 198.

En todo caso, la Sala evidencia que la medida cautelar ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptada mediante auto de 14 de febrero de 2019, consistente en la suspensión provisional de la Resolución 020 de 4 de octubre de 2018, proferida en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 11001-03-28-000-2018-00621-00 no constituye un elemento suficiente que permita desvirtuar la materialización de la causal, toda vez que la suspensión provisional fue proferida con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar su designación como rectora de esa universidad, lo que de contera significa que en el período 50 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández comprendido entre el 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019 sí tuvo la condición de rectora y dentro del período inhabilitante fueron suscritos los contratos referidos supra. 199.

Por último, se debe poner de presente que constituye un deber de los jueces entrar a analizar el elemento subjetivo, el cual resulta procedente en la medida de encontrarse probada la parte subjetiva, por lo que, el apelante acierta en el sentido de que no era procedente su análisis por parte del a quo. 200. Por todo lo expuesto, según las pruebas aportadas en el expediente se demostró que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 201.

Finalmente, se aceptará la renuncia presentada por el señor José William Sánchez Plazas, como apoderado judicial del accionado, conforme los documentos que obran en el expediente digital89. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, quien resultó elegido concejal en el municipio de Rivera (Huila) para el período constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el señor José William Sánchez Plazas, como apoderado judicial del accionado, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 89 Índice 13, 14, 16 y 17 del expediente digital de segunda instancia. 51 Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02 Accionante: Efraín Puentes Fernández

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.