Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Accionantes: Yolanda Prado Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Acción de repetición. Elemento subjetivo de la responsabilidad del servidor público. DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Prado Ruiz, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trato igualitario, con la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida en el proceso de repetición con radicado 19001-33-33-008-2014-00321-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trato igualitario.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que para el año 2001, la accionante era fiscal 21 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y tenía a su cargo más de 300 investigaciones penales, entre ellas varias masacres de alto impacto nacional y alrededor de 150 personas privadas de la libertad bajo su custodia, en procesos adelantados conforme con la Ley 600 de 2000.
Que en abril de 2001, el jefe de la Unidad referida le encomendó la investigación de los hechos ocurridos entre el 10 y el 13 de abril de 2001 por la masacre del Naya, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, por lo que se trasladó a Buenaventura para recepcionar las indagatorias de dos paramilitares, Rubén Darío Rovira Benítez y Ezediel Henao Cardona que aceptaron su participación en los hechos y ofrecieron detalles sobre el alias y características físicas de Manuel de Jesús Guerrero Mato y señalaron que tenía aproximadamente 22 años.
Que la Infantería de Marina llevó a cabo la «Operación Dignidad» en Buenaventura, durante la cual fueron capturados Manuel de Jesús Guerrero Mato, quien presentó una copia simple del registro civil rasgado y adulterado en los dígitos del año de nacimiento, del cual solo se lograba leer que había nacido el 18 de noviembre, sin el año, y Luis Miguel Gregorio Martínez, quien no contaba con documento alguno. Que el 2 de mayo de 2001, solicitó al coordinador de Medicina Legal de Buenaventura que se estableciera la edad clínica de ambos detenidos y ordenó que, a través de la Policía Nacional, se realizara la práctica de los dictámenes clínicos de edad por parte de Medicina Legal y la inspección judicial a la Registraduría del Estado Civil para buscar sus documentos, resultado de lo cual se obtuvieron los dictámenes ULD-042, que determinó que Luis Miguel Gregorio Martínez tenía una edad clínica aproximada de 17 años, por lo cual fue remitido a juzgados de menores, y UL3-043-2001, que estableció que Manuel de Jesús Guerrero Mato tenía una edad aproximada de 19.5 años, por lo que continuó vinculado al proceso penal.
Que el 24 de mayo de 2001, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a 73 detenidos, incluido este último; el 26 de abril de 2002 profirió resolución de acusación en su contra y el 24 de agosto de 2004, aquel manifestó ser menor de edad, por lo que el juez ofició a la Registraduría de Moñitos para obtener copia de su registro civil, del cual se estableció que nació el 18 de noviembre de 1984, por lo que el juez rompió la unidad procesal y remitió la actuación a los juzgados de familia.
Que por lo anterior Manuel de Jesús Guerrero Mato, junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, y el 6 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, condenó a la segunda de las mencionadas, por lo cual la Fiscalía apeló, pero en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2011, se comprometió a pagar el 80 % del valor de la condena dentro de los 18 meses siguientes.
Que el 5 de junio de 2012, la Fiscalía pagó $ 155.967.197 y el 6 de junio de 2014, la entidad instauró demanda de repetición en su contra, por lo cual el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán la condenó a la cancelación de dicho monto, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 4 de marzo de 2025, se le informó a su apoderado la pérdida del expediente, por lo cual se fijó audiencia de reconstrucción para el 10 de abril de ese año, y el 24 siguiente el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, profirió Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia, en la que modificó el numeral segundo de la decisión recurrida, condenándola al pago de $ 298.368.539 y confirmándola en lo demás. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo porque i) efectuó una interpretación formalista y reducida del artículo 63 del Código Civil, en la medida que no armonizó el concepto de culpa grave con los artículos 6 y 90 constitucionales, pues no tuvo en cuenta el contexto de exceso de trabajo y de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que debía enfrentar; ii) desconoció la autonomía conceptual y finalística de la acción de repetición, debido a que derivó la culpa grave con base en la sentencia de reparación directa, y no exigió la demostración autónoma de los hechos que configuran la culpa grave, sino que asumió su existencia a partir de un proceso diferente; y iii) aplicó la Ley 678 de 2001, alejándose del concepto de culpa grave consagrado en el artículo 63 referido, el cual exige una falta de diligencia tan notoria que no habría sido cometida ni por una persona de inteligencia media.
Que la Sala aquí accionada transgredió el artículo 167 del Código General del Proceso, pues desconoció que la Fiscalía tenía la obligación de acreditar, con prueba autónoma, idónea y útil la culpa grave o el dolo en su actuación, lo cual no cumplió, pues se limitó a aportar la sentencia de reparación directa proferida en primera instancia, la que no prueba por sí sola la configuración de dicha culpa, y, por el contrario, consta que en su hoja de vida se exaltó su excelente labor, por lo cual fue condecorada.
Que el juez colegiado también incurrió en defecto fáctico porque i) omitió solicitar de oficio o valorar las pruebas indispensables para determinar la existencia de culpa grave, dado que no se trasladó el expediente penal vinculado al proceso de reparación directa, con radicado 1015 de 2001, ni las piezas más relevantes del proceso de reparación directa; ii) tuvo por acreditado que actuó con culpa grave, pese a la inexistencia de prueba directa, autónoma y suficiente; iii) se fundamentó únicamente en la sentencia de reparación directa, sumado a que no se tuvo en cuenta la contestación porque se consideró que fue presentada extemporáneamente, pese a que ello se debió a la falta de notificación del proceso de repetición; y iv) no valoró el contexto fáctico y probatorio contenido en el proceso penal, en el que consta que solicitó la plena identificación de los implicados y fue inducida en error por la Registraduría Nacional, quien le suministró una cédula de una persona con iguales nombres y apellidos, y un examen médico que confirmaba su supuesta mayoría de edad.
Que la Sala accionada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado1, según el cual la sentencia que impone una condena patrimonial a una entidad 1 concretamente, aludió a las sentencias proferidas i) en el proceso con radicado 25000-23-26-000-1999-09796- 01 (19376); ii) del 16 de mayo de 2019, rad. 18001-23-01-000-2014-00001-01 (62748); iii) del 6 de febrero de 2020, rad. 11001-03-26-000-2014-00126-00 (52053);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 05001-23-31-000-1997-03458-01(49833), M.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 05001-23-31-000-2010-00223- Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pública no constituye por sí sola prueba idónea de la conducta subjetiva del funcionario, la cual debe probarse con medios autónomos y específicos, pues infirió la culpa grave únicamente a partir de la sentencia del proceso de reparación directa, tanto así que se abstuvo de solicitar el traslado del expediente completo de ese medio de control y del proceso penal, con lo que a su vez omitió su deber de decretar pruebas de oficio, conforme con la Sentencia SU-678 de 2014.
Que tampoco tuvo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el proceso, en el que advirtió que no existía prueba suficiente para estructurar una condena en su contra, pues solo obraba la sentencia de reparación directa de primera instancia. Agregó que si la autoridad judicial hubiese valorado en su integridad el acervo probatorio, habría advertido que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que la persona que luego alegó ser menor de edad no manifestó esa condición, sino hasta cuando el proceso ya estaba avanzado, sumado a que el registro civil que presentó estaba dañado, incompleto e ilegible, y su identidad siempre fue confusa y contradictoria, pues en la cédula figuraba como Manuel de Jesús, pero en el registro civil aparecía como Manuel Guerrero Mato.
PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, y, en su remplazo, adopte la decisión que en derecho corresponda. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de julio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia; vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés; requirió copia del proceso de repetición y negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, por medio de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la decisión del 24 de abril de 2025, en el que se 01(55025) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 05001-23-33-000-2012-00905-01(52513), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 17001- 23-33-000-2012-00068-01(49187), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 25000-2326-000-2001-02839-01(28684), M.P. Hernán Andrade Rincón (E); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, rad.
No. 25000-23-26-000-2002-01882-01(41232), M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2017, rad. 25000-23-26-000-2005-01892- 01(42179), M.P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 11001-03-26-000-2002-00003-01(22100), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizó un análisis pormenorizado de las razones que la sustentaron, sin que se evidencie alguna vía de hecho, en la medida que está ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. POSICIÓN DE LA VINCULADA La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la actora, lo que le impide pronunciarse sobre el particular, máxime cuando la vulneración de los derechos fundamentales no le fue atribuida.
Que la accionante no sustentó de manera adecuada y conforme con la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir la providencia judicial, y utilizó la acción como un mecanismo para reabrir un debate legal, pese a que ello no atiende a su finalidad y a que en la sentencia discutida no se vulneraron las garantías de la actora.
Pidió declarar la improcedencia de la acción y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos invocados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 12 de mayo de 2025, mientras la tutela fue instaurada el 8 de julio de esta anualidad; iii) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión, por lo que no hay lugar a su estudio; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad en relación con el argumento de la accionante consistente en que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda de repetición, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, pues no se observa que haya solicitado la nulidad procesal por no haberse practicado en legal forma la notificación de dicho proveído, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, y en cambio siguió actuando dentro de este, después de presentar la contestación de forma extemporánea.
En ese entendido, se denota que la actora dejó de utilizar el medio con el que contaba para exponer dicho desacuerdo, por lo cual no puede ser analizado en esta acción, pues de lo contrario se desconocería su carácter subsidiario, máxime cuando no se observa alguna justificación para dicha omisión. Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de las demás inconformidades expuestas.
En la sentencia aquí controvertida, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, confirmó la decisión recurrida porque encontró demostrados los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, i) la calidad de servidora pública de la demandada y su conducta determinante en la condena, ii) la condena judicial; iii) pago de la obligación y iv) la actuación dolosa o gravemente culposa de la servidora.
En ese sentido, la autoridad judicial encontró demostrado que la demandada, en su calidad de fiscal especializada delegada, profirió orden de detención en contra de Manuel Guerrero Mato, con base únicamente en un dictamen médico legal que daba cuenta de que este tenía una apariencia clínica de 19 años y 5 meses. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad, de especial relevancia para resolver el asunto, por ser el que constituye el principal desacuerdo de la accionante, se advierte que la Sala analizó la culpa grave o el dolo en la actuación de la servidora, conforme con el artículo 63 del Código Civil, y las pruebas recaudadas.
Lo anterior la llevó a determinar que el sometimiento a un menor de edad a la justicia penal ordinaria y su detención en la cárcel de Palmira se produjo porque la demandada no requirió el registro civil de nacimiento de este a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puntualmente a la Registraduría del municipio de Moñitos, en la que constaba que estaba registrado, sino que basó su decisión en una prueba que no era idónea para ese efecto, lo que constituyó una flagrante y gravosa vulneración a un sujeto de especial protección constitucional, lo cual resultaba reprochable, máxime teniendo en cuenta que tenía conocimientos penales y en derechos humanos, sin que pudiera justificarse su actuación en la cantidad de procesos ni en la complejidad del asunto, pues sus condiciones como fiscal especializada la hacían idónea para conocer esos casos y su deber era obrar de acuerdo con la dignidad del cargo.
Además, la autoridad judicial evidenció que la demandada señaló como edad de nacimiento del joven Guerrero Mato el 18 de noviembre de 1984 tanto en la resolución del 24 de mayo de 2001 como en la resolución del 26 de abril de 2002, a través de las que le impuso medida de aseguramiento, y calificó el mérito del sumario y profirió acusación en su contra, respectivamente, por los delitos de homicidio múltiples con fines terroristas y concierto para delinquir, lo que implicaba que ella misma desatendió esa información que indicaba que el investigado para esa época era menor de edad.
En ese orden de ideas, se advierte que no le asiste razón a la accionante al afirmar que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, efectuó una interpretación formalista y reducida del artículo 63 del Código Civil, sin armonizarlo con los artículos 6 y 90 constitucionales, pues lo que se observa es que, con base en el concepto de culpa grave allí definido, analizó las particularidades del asunto, las cuales daban cuenta que la demandada actuó de forma negligente, para lo cual también examinó la carga laboral, pero consideró que ello no constituía un justificante, conclusión que no se observa arbitraria o caprichosa.
De lo anterior también se desprende que la Sala aquí accionada no aplicó la Ley 678 de 2001, en lugar de las normas del Código Civil; de hecho, explicó con suficiencia que esa normativa no resultaba aplicable al asunto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia, postura que soportó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tampoco se observa que la decisión adoptada se haya basado exclusivamente en la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida en el proceso de reparación directa y en el acuerdo conciliatorio aprobado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que la autoridad judicial examinó el expediente de ese medio de control, cuyo decreto fue solicitado en la audiencia inicial por la Fiscalía General de la Nación, en el que también constaban las actuaciones penales que dieron lugar a esa demanda, proceso del cual destacó varias pruebas documentales relacionadas con los hechos.
Si bien es cierto jurisprudencialmente se ha sostenido que la sentencia de condena al Estado no es una prueba suficiente de la conducta del servidor, pues deben acreditarse la culpa grave o el dolo para que proceda la repetición, como lo alegó la actora, no lo es menos que en el asunto bajo análisis se encontró, con base en varios elementos probatorios, plenamente demostrada la responsabilidad subjetiva de la fiscal especializada que ordenó la detención; por lo cual no se evidencia el desconocimiento del precedente judicial invocado.
En todo caso, si la accionante consideraba que debía solicitarse el traslado de la totalidad del proceso penal, lo cierto es que debió pedirlo en las oportunidades probatorias establecidas en la ley, pero, como se vio, presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea y aunque posteriormente allegó pruebas que estimaba era necesarias para decidir el asunto, también lo hizo por fuera de las etapas fijadas para ese efecto.
En esa medida, tampoco puede aceptarse que la actora pretenda que en esta sede se traslade esa carga al juez natural, con el argumento de que debió decretar pruebas de oficio, pues esa facultad no puede entenderse como una forma de enmendar los yerros en el ejercicio de defensa de las partes, lo que también evidencia la ausencia de transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso, ya que las pruebas pedidas por el ente investigador brindaron la certeza necesaria al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad.
A pesar de lo anterior, se observa que la Sala aquí accionada, en gracia de discusión, aludió a las pruebas allegadas extemporáneamente por la actora, pero llegó a la misma determinación; al respecto, consideró que el resultado de la orden dada por la fiscal demandada a la policía judicial para que recaudara información sobre el investigado, consistente en un reporte en el que constaba que tenía cédula asignada, era contradictorio frente al registro civil de nacimiento expedido en Moñitos, Córdoba, aportado por el investigado en la indagación, pues en dicho reporte se señaló que tenía un cupo numérico asignado en Sitionuevo, Magdalena, lo que exigía un mayor esfuerzo para despejar las dudas generadas sobre la edad del investigado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, se aclara que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, sí tuvo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el proceso, el cual, valga mencionar, no es obligatorio ni vinculante para el juez, distinto es que la valoración del asunto lo haya llevado a concluir que estaba demostrada la responsabilidad de la demandada, por lo que era procedente la repetición. No se encuentran entonces demostrados los defectos invocados por la actora, pues la decisión fue adoptada conforme a la normativa aplicable, a la jurisprudencia vigente y a lo demostrado en el proceso.
Por último, se aclara que la accionante allegó memorial con posterioridad a la admisión de la acción en la que solicitó que se requiriera copia integral del proceso penal, pero dicha petición no resulta procedente, pues el análisis del juez constitucional debe basarse en las pruebas con las que contó el juez natural, so pena de desnaturalizar la tutela, máxime cuando con esa solicitud buscan subsanarse deficiencias cometidas en el proceso ordinario.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con el argumento relativo a la indebida notificación y se negará el amparo solicitado en lo demás. Adicionalmente, se negará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, pues su vinculación obedeció a que actuó como demandante en el proceso de repetición, por lo que le asiste interés en el asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, acorde con lo expuesto. Segundo. DECLARAR improcedente la acción en relación con el argumento relativo a la indebida notificación y NEGAR el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente